Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05090-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05090-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842910837

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05090-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05090-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05090-00
Normativa aplicadaLEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 13
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INCREMENTO DEL SALARIO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS - Conforme la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor / RÉGIMEN SALARIAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Facultad del Gobierno Nacional


En el presente caso, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 10 de julio de 2019 proferida por el Tribunal (…) A la citada providencia le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad habida cuenta que, a su juicio, el Tribunal incurrió en: Defecto sustantivo (…) Defecto fáctico (…) se extrae del escrito de tutela que el [accionante] estima que tiene derecho a que se reajuste su asignación salarial respecto de los años 1997 a 2004, teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC fijada para esa anualidad. (…) la Sala advierte que en el caso sub examine el Tribunal acogió los criterios establecidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) el actor no tenía derecho a que se reajustara su asignación conforme al IPC entre los años 1997 al 2004, por cuanto el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública establecida en los artículos y 13 de la Ley 4°, podía reajustar su salario por debajo del IPC, no demostró encontrarse en alguna circunstancia especial que obligara a su reajuste conforme con los criterios establecidos por la Corte Constitucional, ni se violó su derecho a la igualdad en tanto que la situación del miembro activo de las Fuerzas Militares no era equiparable jurídicamente con la del miembro retirado. Igualmente, contrario a lo señalado por el actor, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida de los artículos 14 de la Ley 100 y 1° de la Ley 238, pues de la revisión de la providencia en cita, se desprende que el accionado, en la providencia objeto de la acción de tutela, estimó que las mismas no aplicaban en el caso concreto, en tanto que la solicitud de reajuste salarial se presentó respecto de rubros para la época en la que el actor se encontraba en servicio activo. (…) En lo concerniente al defecto fáctico, se advierte que el Tribunal valoró la certificación de los sueldos básicos devengados en servicio activo, la hoja de servicios y la certificación de las partidas computables con la asignación de retiro del actor y sostuvo que “durante el período comprendido entre los años de 1997 a 2004, se reitera se encontraba en servicio activo y ostento los cargos de Cabo Segundo, Cabo Primero y Sargento Segundo, lo que implica clasificarlo como un servidor que devengó un salario medio de acuerdo a las escalas que expresó la Corte Constitucional y por lo tanto no se desconoce su derecho a la movilidad salarial”. De lo anterior se desprende que el Tribunal valoró conforme a las reglas de la sana crítica los documentos allegados al proceso y llegó a la conclusión de que el actor no tenía derecho a que su asignación salarial fuera reajustada con el IPC para el período de 1997 a 2004, por cuanto no se vulneró su derecho a la movilidad salarial, en tanto que se desempeñó en cargos con una escala salarial por fuera de las excepciones previstas por la Corte Constitucional para tales efectos; circunstancia diferente es que el actor no se encuentre de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / INCREMENTO DEL SALARIO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS - Conforme la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor / RÉGIMEN SALARIAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Facultad del Gobierno Nacional


El actor estima que el Tribunal desconoció el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional, en lo referente a la garantía del derecho al salario móvil y el deber del Estado de mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos teniendo en cuenta el IPC. (…) se observa que, si bien, es cierto que el servidor público tiene derecho a mantener el poder adquisitivo de su salario, éste no es absoluto, por cuanto puede ser limitado por el Gobierno Nacional con el fin de preservar la estabilidad macroeconómica reduciendo el gasto en circunstancias de déficit fiscal y elevado endeudamiento para no afectar el gasto público social, salvo en los casos de los servidores públicos que perciban salarios iguales o inferiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales quienes tienen derecho a que su salario sea ajustado conforme al IPC. Adicionalmente, la Corte señala que en el caso de los servidores públicos con ingresos más altos, el ajuste salarial no puede ser inferior al 50% de la inflación causada en el año anterior. Precisado, lo anterior, la Sala advierte que contrario a lo manifestado por el actor, el Tribunal al momento de proferir la sentencia de 10 de julio de 2019, tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto del derecho al salario móvil de los servidores públicos, puesto que dentro del análisis del caso concreto verificó que el actor no se encontrara dentro de las situaciones excepcionales que ameritaran reajustar su salario teniendo como único criterio el IPC, en tanto que como ya se dijo, el actor devengo un salario superior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales, el cual no correspondía a los más altos en la escala salarial de las Fuerzas Militares. Igualmente, el accionante alega que la parte demandada desconoció el precedente jurisprudencial establecido sobre la materia por esta Corporación, no obstante, los pronunciamientos que trae a colación no tenían por qué ser tenidos en cuenta por los jueces de instancia, toda vez que en ellos se refiere a la procedencia del reajuste salarial de una funcionaria de una Empresa Social del Estado a quien no se le reajustó el salario en porcentaje alguno afectando su derecho al salario móvil y a los límites en la facultad de reajuste salarial para los servidores públicos con salarios más altos , situaciones distintas a la aquí examinada. Finalmente, se advierte que el Tribunal no violó los artículos y 53 de la Constitución Política, por cuanto denegó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que en el caso concreto, como ya se dijo, que el Gobierno Nacional tenía la facultad para limitar su reajuste salarial por debajo del IPC, puesto que el actor no se encontraba en las excepciones establecidas por la Corte Constitucional en sentencia C- 931 de 29 de septiembre de 2004, motivo por el cual no había lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de los decretos por medio de los cuales se fijó la escala salarial para los años 1997 a 2004. Tampoco vulneró el artículo 13 de la Constitución, por cuanto el actor no se encuentra en los mismos supuestos fácticos ni jurídicos que los miembros de las Fuerzas Militares retirados del servicio con anterioridad al año 2004, por cuanto permaneció en servicio activo hasta el 28 de febrero de 2015, circunstancia que no permite darles el mismo tratamiento, tesis que se reitera fue acogida por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, en sentencia de 24 de enero de 2019.


FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 13



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON


Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05090-00(AC)


Actor: C.H.S.A.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C




La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor C.H.S.A., contra la Sección Segunda, Subsección “C”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1.


  1. ANTECEDENTES


I.1.- La Solicitud


El señor CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ ARCHILA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por el Tribunal, con ocasión de la sentencia de 10 de julio de 2019, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25307-33-33-001-2017-00071-01.


I.2.- Hechos


Afirmó que estuvo vinculado al Ejército Nacional hasta el 28 de febrero de 2015 y que mediante Resolución núm. 808 de 2015, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL2-, le reconoció la asignación mensual de retiro en cuantía del 78%, del salario correspondiente a su cargo, a partir del 1o. de marzo de ese año.


Indicó que el 4 de marzo de 2006, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL la reliquidación de las prestaciones salariales percibidas desde 1997 hasta 2004, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor fijado cada año por parte del DANE, sin obtener respuesta alguna.


Señaló que, en la misma fecha, presentó ante CREMIL solicitud de reliquidación de la asignación de retiro reconocida mediante Resolución núm. 808 de 2015, la cual fue negada mediante oficio núm. 211, 2016-18763 de 30 de marzo de 2016.


Que debido a lo anterior presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y CREMIL, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de G., identificado con el número único de radicación 25307-33-33-001-2017-00071, que mediante sentencia proferida el 26 de febrero de 2019, declaró...

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