Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05227-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05227-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842910915

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05227-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05227-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05227-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2911- ARTÍCULO 164

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración de historia clínica / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Lo determina el conocimiento del hecho dañoso


La Sala advierte que en el presente caso la fecha que tuvo en cuenta el Tribunal accionado para determinar la caducidad, fue la valoración y el diagnóstico brindando por los médicos tratantes, así como la intervención quirúrgica realizada, como consecuencia del desprendimiento de retina del ojo izquierdo del señor [S], el cual constaba en su historia clínica. En efecto, el Tribunal manifestó que era a partir del día siguiente en que se le realizó la intervención quirúrgica al señor [S], que se debía contabilizar el término de caducidad, esto es, el 10 de enero de 2015, toda vez que fue a partir de ese momento que tuvo certeza de la concreción y magnitud del daño y, como la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda se presentaron solo hasta después de que habían transcurridos los dos años, ya había operado el fenómeno referido. Así las cosas, se observa que el Legislador previó expresamente un término de dos años para hacer uso del medio de control de reparación directa, lo cual a simple vista no ocurrió en el caso sub examine, toda vez que según consta en el proceso ordinario, la demanda fue presentada el 24 de octubre de 2018, esto es, por fuera del término que prevé la normativa antes transcrita. (…) Conforme a lo anterior, en el caso sub lite, el Tribunal constató que el señor [S] tuvo pleno conocimiento de la afectación y magnitud del daño en el momento en que fue terminado su tratamiento médico, esto es, el proceso quirúrgico realizado en su ojo izquierdo, era a partir de ahí en que podía hacer uso del medio de control de reparación directa y no desde el momento en que se llevó a cabo la Junta Médico Laboral, como lo pretende hacer ver la parte actora en la presente acción de tutela. No obstante lo anterior, la parte allí demandante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda hasta el 10 de julio y 24 de octubre de 2018 respectivas, esto es, por fuera de los dos años (…) pues contaba hasta el 10 de enero de 2017 para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) Así las cosas, la Sala concluye que las autoridades accionadas no incurrieron en el defecto alegado, toda vez que valoraron todas las pruebas y contaron el término de caducidad desde la intervención quirúrgica del señor [S] y no desde la Junta Médico Laboral, lo que ello no significa el desconocimiento de garantía constitucional alguna, pues si la decisión no era la esperada por la parte actora, esto no significa la ocurrencia del defecto fáctico alegado.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2911- ARTÍCULO 164


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON


Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05227-00(AC)


Actor: YILIVER SUAREZ TABORDA Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B




La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores, contra el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá1 y la Sección Tercera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, al haber proferido respectivamente las providencias de 23 de abril y 21 de agosto de 2019, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-43-065-2018-00473-01.


I – ANTECEDENTES


I.1. La Solicitud


Los señores YULIVER, GLEIBEN EDÍLSON y CRISTIÁN CAMILO SUÁREZ TABORDA, E.S.V. y MARÍA NOELBA TABORDA OSSA3, actuando mediante apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la salud, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.


I.2. Hechos


Afirmaron que en el 2014 YILIVER SUÁREZ TABORDA ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en la Fuerza Aérea Colombiana, dentro de la cual fue adscrito al Comando Aéreo de Combate No. 6, ubicado en la Base Militar de Tres Esquinas (Caquetá).

Indicaron que al momento de vincularse el prenombrado señor gozaba de buena salud y no tenía ninguna clase de incapacidad física, dado que de no ser así, no hubiese estado en condiciones para prestar el servicio militar.


Sostuvieron que el 10 de septiembre de 2014, se realizó una fase de instrucción de clase de tiro en la Base Militar de Tres Esquina (Caquetá), en la cual el señor YILIVER SUÁREZ TABORDA al practicar el ejercicio de tiro, sufrió un golpe en su ojo izquierdo con el arma al momento de accionarla. Posteriormente, el soldado regular REINALDO RAMÍREZ REINALDO lo llevó a la zona de descanso donde le aplicó agua y hielo; sin embargo, no se le practicó ninguna valoración médica.


Adujeron que días posteriores el señor C.G.4 en un partido de futbol al observar el ojo del señor SUÁREZ TABORDA, le ordenó ir al Hospital Militar de Bogotá para que pudiera ser examinado.


Señalaron que luego de la lesión fue sometido a diferentes tratamientos médicos en los cuales le prescribían medicamentos para el dolor y, además, el 9 de enero de 2015, se le realizó un procedimiento quirúrgico (VITRECTOMIA POSTERIOR CON ENDOLASER MAS IMPLANTE DE L.I.M.S. en su ojo izquierdo.

Manifestaron que con ocasión a la petición que se radicó el 1o. de abril de 2016, la institución castrense convocó para el 27 de octubre de 2016 la Junta Médico Laboral con el objeto de determinar su porcentaje de capacidad laboral.


Advirtieron que mediante el Acta núm. 234-16 DISAN de 27 de octubre de 2016, se le dictaminó “[…] Pérdida total de la visión de un ojo con alteraciones funcionales de los anexos y deformidad permanente orbitaria no susceptible de prótesis […]”5, perdida de su capacidad laboral del 100%.


Pusieron de presente que el 10 de julio de 2018, presentaron solicitud de conciliación extrajudicial convocando a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AÉREA COLOMBIANA6, la cual fue declarada fallida el 11 de septiembre de 2018.


Indicaron que por lo precedente, mediante apoderado especial, presentaron medio de control de reparación directa contra la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, la cual le correspondió por reparto al Juzgado, que mediante auto de 23 de abril de 20197, rechazó de plano la demanda por configurarse el fenómeno de caducidad, razón por la que interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal en providencia de 21 de agosto de 20198, confirmando dicha decisión.


Sostuvieron que las autoridades judiciales mencionadas desconocieron los elementos probatorios allegados al proceso, toda vez que se debía contar el término de caducidad del medio de control desde la práctica de la Junta Médico Laboral que determinó realmente el daño y la pérdida de la capacidad laboral, esto es, el 27 de octubre de 2016 y no desde la ocurrencia del daño, por lo que incurrieron en un defecto fáctico.




I.3. Pretensiones


Los actores solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias de 23 de abril y 21 de agosto de 2019 proferidas, respectivamente, por el Juzgado y el Tribunal, en los siguientes términos:


“[…]


PRIMERO: Sean tutelados al señor YILIVER SUAREZ TABORDA los derechos fundamentales de la Igualdad, Debido Proceso, el Acceso a la Justicia y Salud.


SEGUNDO: Dejar sin efecto el fallo de Segunda Instancia proferido por el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, de fecha 21 de agosto de 2019, al interior del proceso 2018-473.


TERCERO: Dejar sin efecto el fallo de Primera Instancia proferido por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo Oral de Bogotá, de fecha 23 d ebaril de 2019, al interior del proceso 2018-473.


CUARTO: Ordenar al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo Oral de Bogotá que convoque a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.


[…].”


I.4. Defensa


I.4.1. El Tribunal sostuvo que no les vulneró ningún derecho fundamental a los actores y, además, que las providencias censuradas se ajustaron al ordenamiento jurídico y se fundan en preceptos legales y constitucionales


Por último, reiteró los argumentos del auto de 21 de agosto de 2019, proferido dentro del medio de control de reparación directa que dio origen a la solicitud del presente amparo constitucional.


I.4.2. El Juzgado, pese a ser vinculado en debida forma, guardó silencio.


I.4.3. La Fuerza Aérea Colombiana, pese a ser vinculado en debida forma, guardó silencio.

IV CONSIDERACIONES DE LA SALA



Competencia


La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo...

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