Auto nº 11001-03-24-000-2019-00309-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00309-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842911069

Auto nº 11001-03-24-000-2019-00309-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00309-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-24-000-2019-00309-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÌCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÌCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÌCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÌCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÌCULO 246

RECURSO DE SÚPLICA – Respecto de la decisión que rechazó la demanda por no ser corregida / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se estime la cuantía / AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA – Es susceptible del recurso de reposición / RECHAZO DE LA DEMANDA – Es lo que procede cuando no se corrige dentro de la oportunidad legalmente establecida / DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Requisitos: estimación razonada de la cuantía / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía bajo el pretexto de renunciar al restablecimiento

[L]a Sala observa que la sociedad actora mostró su desacuerdo frente a las órdenes impartidas en el auto inadmisorio, a través del recurso de súplica interpuesto contra el proveído mediante el cual fue rechazada la demanda, pero omitió reponer el primero, que es la decisión que ahora pretende controvertir, toda vez que argumenta que no debe estimar la cuantía del proceso, dado que no está reclamando el reconocimiento de pretensiones de contenido económico. Así las cosas, la Sala advierte que, si la actora no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio, debió interponer el recurso de reposición, el cual era procedente de conformidad con el artículo 170 del CPACA. Para la Sala, en procesos como el de la referencia, cuando el demandante no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo so pena de su rechazo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, como ocurrió en el presente caso. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala destaca que conforme con el inciso 3 del artículo 157 del CPACA, al promoverse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, bajo el pretexto de renunciar al restablecimiento. Así entonces, no era dable que la sociedad actora se resistiera a estimar la cuantía del proceso para determinar la competencia sobre el mismo, bajo el argumento de no pretender el pago de los perjuicios económicos causados por los actos administrativos acusados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÌCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÌCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÌCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÌCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÌCULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00309-00

Actor: AVANTEL S.A.S

Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: Resuelve recurso ordinario de súplica

Tesis: CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO. LA ACTORA NO INTERPUSO REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO INADMISORIO, POR LO TANTO, DEBÍA CUMPLIR LAS ÓRDENES SEÑALADAS EN EL MISMO. NO SE PUEDE CONTROVERTIR LAS ÓRDENES DEL AUTO INADMISORIO A TRAVÉS DEL RECURSO DE SÚPLICA CONTRA EL PROVEÍDO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA, CUANDO NO SE RECURRE EL PRIMERO. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la sociedad AVANTEL S.A.S., contra el auto de 7 de noviembre de 2019, proferido por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, por medio del cual fue rechazada la demanda presentada en el medio de control de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

I.1. La demanda

La sociedad AVANTEL S.A.S., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[1], instauró demanda con la finalidad de controvertir la legalidad de los siguientes actos administrativos:

Ø Resolución núm. 5572 de 11 de diciembre de 2018, expedida por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES -CRC[2], “Por la cual se resuelve el conflicto surgido entre Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P y AVANTEL S.A.S., relacionado con los cargos de acceso aplicables al tráfico de Larga Distancia Internacional Saliente”.

Ø Resolución núm. 5752 de 5 de abril 2019, expedida por la CRC, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por AVANTEL S.A.S contra la Resolución CRC 5572 de 2018, Expediente Administrativo No. 3000-86-2”.

Además de la nulidad de los actos administrativos referidos, la sociedad actora pretende lo siguiente:

“[…]3. Declarar que Avantel S.A.S., es un operador entrante en el mercado de telecomunicaciones y es beneficiario de todas las políticas y normas especiales definidas por la ley, la reglamentación y la regulación para los operadores mientras ostentó dicha calidad de operador entrante.

4. Declarar que la red de Avantel S.A.S, se usa de forma obligatoria, necesaria e intensiva en el curso y terminación de los servicios de Larga Distancia Internacional saliente, originados en usuarios de Colombia Telecomunicaciones S.A E.P.S. y terminados en usuarios de Avantel S.A.S.

5. Declarar que Avantel S.A.S....

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