Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00097-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00097-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842911545

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00097-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00097-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-02-2020)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha13 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00097-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO - Por interpretación errónea de las normas aplicables / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DEMOLICIÓN DE BIEN INMUEBLE / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - No se configura pues el daño no proviene de actos administrativos sino de la demolición de un inmueble


[E]l señor J.I.R.C. presenta acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y protección del núcleo familiar, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia (…) que revocó el auto (…) dictado por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, que declaró no probadas las excepciones presentadas contra la demanda de reparación directa interpuesta por la parte accionante contra el Distrito de Barranquilla y E.S.; y, en su lugar, declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control. (…) [N]o advierte esta Sala de S. que la pretensión del señor R.C. en la demanda ordinaria sea la nulidad de los Decretos No. 0465 de 2008 y No. 468 de 2013, proferidos por el Distrito de Barranquilla, ni de la Resolución No. EDU-13-0246 de 13 de agosto de 2013, dictada por E.S., la cual ya se encuentra demandada en otro proceso. (…) la Sala de S. no encuentra que el presunto daño que alega la parte accionante devenga de los Decretos No. 0465 de 2008 y No. 468 de 2013, proferidos por el Distrito de Barranquilla, ni de la Resolución No. EDU-13-0246 de 13 de agosto de 2013, dictada por E.S. que reconoció la indemnización de las mejoras realizadas por el señor R.C. a sus locales y bodegas, sino que surge por la demolición de San Andresito que, según la demanda, era un establecimiento que gozaba de un reconocimiento comercial que beneficiaba a sus negocios y de una clientela directamente relacionada con la ubicación del mismo; así como por la no reubicación de los comerciantes que trabajaban en ese lugar. Así las cosas, le asiste razón al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla cuando, al decidir sobre las excepciones previas en primera instancia, manifestó que sí es procedente el medio de control de reparación directa, pues el caso planteado por el accionante encaja dentro de los supuestos fácticos para estudiar el título de imputación de daño especial, presuntamente generado por la actividad lícita de la administración y que, según el señor R.C., le causó un daño grave al no ser reubicado para desarrollar la actividad económica que desarrollaba en San Andresito. En este orden de ideas, esta Sala de S. concederá el amparo (…).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de las acciones a partir del origen del daño o del perjuicio alegado, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2008, exp. 16.054, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00097-00(AC)


Actor: JOSÉ IGNACIO REYES CASTRO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



Decide la Sala de S. la acción de tutela presentada por el señor J.I.R.C. en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 21 de junio de 2019.



I. ANTECEDENTES


La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y núcleo familiar, se fundamenta en los siguientes:


1. HECHOS


1.1. El señor J.I.R.C. presentó demanda de reparación directa en contra del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla (en adelante, Distrito de Barranquilla) y de la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla (en adelante, E.S.) para que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños causados con ocasión de la destrucción del Centro Comercial San Andresito.


1.2. El proceso correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla que, en audiencia inicial de 26 de agosto de 2016, declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control presentada por la parte demandada.


1.3. El Distrito de Barranquilla presentó recurso de apelación contra la decisión precitada, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico que, mediante auto de 21 de junio de 2019, revocó lo resuelto por la primera instancia y declaró probada la excepción propuesta, considerando que el medio de control adecuado era el de nulidad y restablecimiento del derecho.



2. PRETENSIONES


Solicitó la parte accionante lo siguiente:


«Pido con todo respeto al Honorable Consejo de Estado como Juez Constitucional, ampararme y tutelarme los derechos constitucionales violados, y ordenarle al Tribunal accionado proferir la decisión que en derecho corresponde» (f. 14)


3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Consideró la parte accionante que el Tribunal Administrativo del Atlántico, con la expedición del auto de 21 de junio de 2019, estudió de forma errada la demanda interpuesta, toda vez que en la misma no se persigue la nulidad de un acto administrativo sino que se reclaman unos daños causados por la demolición del Centro Comercial San Andresito, establecimiento en el cual era propietario de unos locales y unas bodegas, gozando de un reconocimiento comercial y una clientela determinada.


Manifestó que el fundamento de su demanda no es cuestionar la legalidad de la Resolución No. EDU-13-0246 de 13 de agosto de 2013, por medio de la cual E.S. le reconoció el pago de las mejoras realizadas a los locales, sino que persigue la reparación por el daño causado por el desalojo y la demolición sin indemnización del Centro Comercial donde se ubicaban sus propiedades, teniendo éstas su propio good will, significado y reconocimiento social.


Finalmente, señaló que en el presente asunto se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y protección del núcleo familiar, viéndose este último afectado por la falta de reubicación e indemnización, siendo imposible ganarse su sustento. (f. 6 a 12)


4. TRÁMITE PROCESAL


Mediante auto de 21 de enero de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – S. A admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico, como accionado, y al Distrito de Barranquilla y a E.S. como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciara sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela. (f. 59 y vto.)


5. INTERVENCIONES


5.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del magistrado O.W. Donado...

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