Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05236-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05236-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842911577

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05236-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05236-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha13 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05236-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250, ORDINAL 5.
CONSEJO DE ESTADO



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz para discutir falta de congruencia como causal de nulidad de la sentencia


[E]s pertinente señalar que, tal como en otras oportunidades lo ha admitido esta Corporación, esta irregularidad procesal originada en la expedición de la sentencia y no en el trámite judicial, puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA, relacionada con la nulidad originada en la sentencia, asociada a la falta de congruencia de la decisión. (…) Así las cosas, y toda vez que los cuatro defectos propuestos por la parte actora se encuentran intrínsecamente ligados a irregularidades procesales que surgen con la expedición de la sentencia de 4 de abril de 2019, relacionadas con el desconocimiento del principio de congruencia, para la Sala resulta forzoso concluir que en el sub lite, ante la existencia de un mecanismo judicial de defensa de los intereses del accionante, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de amparo y efectuar un análisis de los argumentos presentados en el escrito de tutela, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa y, además, la parte actora tampoco demostró la configuración de un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250, ORDINAL 5.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05236-00(AC)


Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN


Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN CUARTA




La Sala decide la acción de tutela promovida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 4 de abril de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.º 25000-2337-000-2016-00863-01.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales “a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, a la confianza legítima, a la buena fe y a la seguridad jurídica”, los cuales consideró vulnerados con ocasión de lo resuelto en la sentencia de 4 de abril de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.º 25000-2337-000-2016-00863-01, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 312-00000513 de 2 de septiembre de 2015 y 311-00000677 de 27 de octubre de 2016 y se ordenó, a título de restablecimiento del derecho, el pago a cargo de la demandante de la suma de $ 5.115.555.600 de pesos.



II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO


De conformidad con lo planteado por el apoderado de la entidad accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:


II.1. Los contribuyentes M. y Excedentes S.A. y Excedentes Plasticol Ltda., presentaron, respectivamente, solicitud de devolución del impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2009, por las sumas de 4.254.692.000 pesos y $ 8.271.000 pesos, amparadas en las pólizas 1010952 y 10110289, otorgadas por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en adelante La Previsora S.A..


II.2. La División de Gestión y Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, a través de las Resoluciones 7977 de 23 de abril de 2009 y 11492 del 24 de junio de 2009, reintegró a cada sociedad las sumas aludidas en precedencia.


II.3. El 11 de abril de 2011, la misma dependencia profirió la liquidación oficial de revisión No. 112412011000044, que modificó la declaración privada de la sociedad Metales y E.S., sin reconocer el saldo a favor devuelto.


II.4. El 17 de mayo de 2011, la DIAN profirió la liquidación oficial de revisión No. 112412011000072, que determinó un saldo a pagar a cargo de E.P.L., de $38.854.000 de pesos.


II.5. Como consecuencia de lo anterior, la DIAN impuso sanción por devolución improcedente a ambas sociedades, a través de las Resolución 112412012000018 de 31 de enero de 2012 (consistente en el reintegro de la suma de 4.254.692.000 de pesos, más los intereses moratorios incrementados en un cincuenta por ciento y una sanción del 500% del valor devuelto por utilización de medios fraudulentos en cuantía de $ 21.273.450.000) y 112412012000045 de 6 de febrero de 2012 (consistente en el reintegro de $ 8.271.000 más los intereses moratorios incrementados en un cincuenta por ciento y una sanción del 500% del valor devuelto por utilización de medios fraudulentos, en cuantía de $ 41.355.000); actos administrativos debidamente notificados que no fueron objeto de recursos.



II.6. Mediante mandamiento de pago No. 0000011 de 6 de julio de 2015, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes libró orden de pago contra La Previsora S.A, en calidad de garante de las solicitudes de devolución presentadas por las sociedades Metales y Excedentes S.A. y E.P.L..


II.7. Dentro de los términos procesales otorgados, La Previsora S.A., propuso excepciones contra el mandamiento de pago, las cuales fueron negadas mediante Resolución 312-00000513 de 2 de septiembre de 2015 y 311-00000677 de 27 de octubre de 2015.


II.8. Como consecuencia de lo anterior y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, La Previsora S.A. solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 312-00000513 de 2 de septiembre de 2015 y 311-00000677 de 27 de octubre de 2016.


II.9. Del referido medio de control de nulidad y restablecimiento, en primera instancia, conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, autoridad judicial que, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda.


II.10. El recurso de apelación interpuesto por La Previsora S.A. en contra de la citada providencia, fue resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de abril de 2019, en el sentido de declarar la nulidad parcial de las resoluciones demandadas y ordenar, a título de restablecimiento del derecho, el pago de la suma de $ 5.115.555.600 a cargo de la entidad demandante, sin perjuicio del cobro de los intereses moratorios respectivos.


Con el fin de sustentar su petición, la parte actora alega que se configuró un defecto orgánico en la providencia de 4 de abril de 2019, por cuanto la autoridad judicial demandada “se abrogó una competencia que no tenía”, dado que “las actuaciones reliquidadas no hacían parte del control de legalidad, y se encontraban en firme (eran situaciones jurídicas ya consolidadas)”.


En su criterio, la autoridad judicial demandada también incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto interpretó erróneamente los artículos 640 y 670 del Estatuto Tributario, con lo que “no hizo otra cosa que revivir términos legalmente concluidos que la PREVISORA S.A tuvo a su alcance para controvertir”, a pesar de que “el procedimiento de cobro administrativo lo que realmente persigue es ejecutar un crédito en favor del Estado, o mejor, la obligación a cargo del particular, la cual en el presente caso había quedado previamente definida por un acto administrativo en firme”, desconociendo así la postura jurisprudencial de esta Corporación en materia de aplicación del principio de favorabilidad ante situaciones jurídicas consolidadas.


Finalmente, manifiesta que la providencia cuestionada también incurre en la causal de violación directa de la Constitución Política por la trasgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa de la DIAN, toda vez que “las pretensiones de la Previsora Compañía de Seguros siempre estuvieron dirigidas a (…) la nulidad de las resoluciones que fallaron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago librado en su contra” por lo que no ere posible dentro del proceso de cobro “plantear discusiones y menos revivir términos para discutir los actos objeto de cobro (en este caso la sanción por devolución improcedente) a las sociedades garantizadas”.


III. LAS PRETENSIONES


Las pretensiones formuladas por la entidad accionante fueron las siguientes:


1. Se tutele en favor de mi representada los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, vulnerados con la sentencia proferida por parte del accionado, al incurrir en defecto procedimental absoluto, defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución.


2. Como consecuencia de lo anterior, solicito dejar sin efectos la sentencia del 4 de Abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, conformada por los Consejeros Julio R.P.R., Stella Jeannette Carvajal Basto, M.C.G. y Jorge Octavio Ramírez Ramírez, dentro del expediente contencioso con radicado No. 25000233700020160086301, por medio de la cual se declaró la nulidad parcial de las resoluciones que resolvieron las excepciones propuestas por la sociedad demandante y a título de restablecimiento del derecho se fijó la suma de $ 5.115.555.600 como objeto de cobro a cargo de la demandante sin perjuicio del cobro de los intereses moratorios; sin que mediara causa jurídica que justificara la...

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