Sentencia nº 13001-23-33-000-2019-00505-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2019-00505-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842911605

Sentencia nº 13001-23-33-000-2019-00505-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2019-00505-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha13 Febrero 2020
Número de expediente13001-23-33-000-2019-00505-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 139.


ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz para discutir presuntas irregularidades durante procedimiento de escrutinio


[L]a Sala comparte lo señalado por el Tribunal de instancia, al llamar la atención acerca de la idoneidad del medio de control de nulidad electoral para efectos de la protección de los derechos invocados en la acción de amparo. (…) En efecto, el inciso segundo del artículo 139 del CPACA señala que frente a las reclamaciones o irregularidades que se presenten respecto de los escrutinios, y en este caso, según el actor, por la no publicación en la página web de la Registraduría de los formularios E11 (Acta de instalación de mesa y registro general de votantes) dentro del proceso electoral celebrado el 27 de octubre de 2019 en la ciudad de Cartagena, el procedimiento a seguir para garantizar los derechos presuntamente conculcados, era recurrir al medio de control de nulidad electoral, reclamación que debía hacerse junto con el acto que declaró la elección de concejales en el Distrito de Cartagena de Indias. (…) Para la Sala es claro que el recurso de amparo no es el medio idóneo para la protección de los derechos al debido proceso y a elegir y ser elegido reclamados por el actor, habida cuenta que, en su oportunidad legal, el accionante debió haber acudido a las reclamaciones en sede administrativa (ante las comisiones escrutadoras) y, especialmente, habría podido presentar una demanda de nulidad electoral por las presuntas irregularidades que cometieron las entidades accionadas en desarrollo del procedimiento de escrutinio de las elecciones realizadas en la ciudad de Cartagena de Indias y, específicamente, en la elección de concejales de dicho Distrito. (…) Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que no tienen vocación de prosperidad las peticiones formuladas por el actor, en cuanto a la publicación de totalidad de los formularios E11 y la instalación de las mesas de escrutinio de las comisiones escrutadoras zonales del Distrito de Cartagena de Indias, previo la digitalización o publicación en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de todos los formularios E11, dado que el proceso electoral del 27 de octubre de 2019 ya finalizó con la realización del escrutinio general en dicha ciudad. (…) Visto lo anterior, cabe concluir que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el señor [J.W.C.O.] no empleó los medios de defensa que tenía a su disposición. (…) De otra parte, resultaría admisible el presente mecanismo, si a pesar de no haber agotado los recursos, buscara evitar la generación de un perjuicio irremediable, pero este perjuicio debe ser probado por quien lo alega y para su configuración deben concurrir las siguientes circunstancias específicas: (i) que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental; (ii) que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a este derecho; (iii) que su ocurrencia sea inminente; (iv) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; (v) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. (…)


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 139.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 13001-23-33-000-2019-00505-01(AC)


Actor: JAVIER WADI CURI OSORIO


Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y COMISIÓN ESCRUTADORA DISTRITAL DE CARTAGENA




La Sala decide la impugnación presentada por el ciudadano Javier Wadi Curi Osorio, quien actúa en nombre propio, en contra de la providencia de 26 de noviembre de 2019, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, que rechazó por improcedente la solicitud de amparo de la referencia.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


El señor Javier Wadi Curi Osorio, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, del Consejo Nacional Electoral y de la Comisión Escrutadora Distrital de Cartagena, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido, a causa de la falta de aplicación del artículo 2º de la Resolución No. 1706 de 8 de mayo 2019 Por medio de la cual se dictan medidas para garantizar la transparencia de los Escrutinios, el uso eficiente de los recursos públicos destinados al proceso electoral” expedida por el Consejo Nacional Electoral, al haber omitido la publicación del formulario E11, en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil.



  1. HECHOS


De conformidad con el escrito de la demanda, los hechos que fundamentan la solicitud de amparo incoada se contraen, en síntesis, a lo siguiente:


II.1. El señor Javier Wadi Curi Osorio fue al Concejo de Cartagena por el Partido Liberal, correspondiéndole el No. 2 en la lista de inscripción, conforme lo acredita el formulario E6 que se anexa como prueba.


II.2. El día 27 de octubre de 2019 se abrieron los puestos de votación de todo el país y, específicamente, del departamento de Bolívar, desde las 8 a.m. hasta las 4 p.m. para la realización de elecciones de autoridades territoriales para el período 2020 - 2023 (alcaldes, gobernadores, concejales, diputados y ediles).


II.3. El actor aduce que una vez cerradas las votaciones en la ciudad de Cartagena debía procederse a publicar las actas de escrutinio de mesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Resolución Número 1706 de 8 de mayo de 2019, el cual establece lo siguiente:


«[…] Artículo 2°. Publicación de actas de escrutinio de mesa. En cumplimiento del artículo 41 de la Ley 1475 de 2011, una vez concluya el escrutinio de mesa, la Registraduría Nacional del Estado Civil, implementará todas las medidas tecnológicas y procedimentales necesarias para que se publiquen, a la mayor brevedad, las imágenes y los archivos planos del cuerpo dirigido a los claveros de las Actas de Escrutinio de Mesa E14 y Formulario E11. Los escrutinios podrán instalarse, pero serán suspendidos en tanto se hace la publicación total ordenada anteriormente […]».



II.4. Señala que la Registraduría Nacional del Estado Civil, a pesar de contar con las herramientas tecnológicas para hacer la publicación de los formularios que indica el artículo en comento, no realizó la publicación de los formularios E11, a diferencia de lo que sucedió con los formularios E14, los cuales fueron publicados en la página web de dicha entidad. Asimismo resalta, que los formularios E11 corresponden a las actas de instalación de mesas y a través de ellos, los jurados de votación llevan el registro de votantes de cada mesa.


II.5. Anota, adicionalmente, que revisados los manuales de claveros no se contempla la digitalización de los precitados formularios E11, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.


II.6. Manifiesta que, en su condición de candidato al Concejo Distrital de Cartagena de Indias para el periodo 2020 - 2023, presentó varias solicitudes - reclamaciones a las comisiones escrutadoras zonales de Cartagena, para que se diera cumplimiento a la precitada Resolución 1706, pero todas fueron resueltas desfavorablemente, por lo cual considera que se evidencia que no se estaba cumpliendo lo establecido por el Consejo Nacional Electoral, en cuanto a la aplicación de las medidas para garantizar la transparencia de los escrutinios dentro del proceso electoral que se realizaba en dicha ciudad y, por ende, estima que se le está violando el derecho al debido proceso.


II.7. Finalmente, el actor manifiesta que se le está poniendo en “una situación desfavorable al afrontar un escrutinio sin el pleno de las garantías” establecidas en la resolución antes citada.

  1. PRETENSIONES


La parte accionante pidió en su demanda lo siguiente:


«[…] 1. […] solicito se ordene el amparo del derecho (sic) fundamentales del DEBIDO PROCESO, el cual se vio gravemente vulnerado con la omisión de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL en razón de la no aplicación de la Resolución No. 1706 de 2019 del CNE, y en específico a la publicación de los formularios E11 como lo ordena el artículo segundo de la resolución en comento.


2. Como consecuencia de lo primero, se de cabal aplicación a la resolución No, 1707 de 2019 del CNE, artículo segundo. Se publiquen la totalidad de los formularios E14 y E11 en la página web de la registraduría, se instalen los escrutinios realizados por las comisiones escrutadoras zonales, las municipales y departamentales, de las elecciones territoriales 2019 en el departamento de Bolívar pero se suspenda hasta la total digitalización o publicación en la página web de todos los E11 así como se publican los E14, esto en aras de la transparencia.


3. Solicito se tomen las demás medidas que ustedes honorables magistrados consideren necesarias y pertinentes para evitar un perjuicio mayor […] 1».



  1. TRÁMITE DE LA TUTELA



La demanda de amparo fue presentada, inicialmente, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la cual fue repartida al Juzgado 7º Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridad judicial que se abstuvo de avocar conocimiento y ordenó remitirla al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena o al Tribunal Administrativo de Bolívar.


Es así como el doctor L.M.V.Á., Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto de 8 de noviembre de 20192...

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