Auto nº 11001-03-15-000-2019-01599-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 7 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2019-01599-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 07-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842911809

Auto nº 11001-03-15-000-2019-01599-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 7 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2019-01599-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 07-02-2020)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha07 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01599-00
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 244 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 269 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 270 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 271 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 272 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 289 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 290 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 244 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 269 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 270 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 271 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 272 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 269 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 270 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 271 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 272 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 244 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 272

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / TACHA DE FALSEDAD – Finalidad / AUTENTICIDAD – Concepto / DOCUMENTOS – Presunción de autenticidad

[C]obra importancia el concepto de “autenticidad” entendido como la certeza que tiene el juez acerca de quien elaboró el documento o a quien se le puede atribuir. (…) [P]or disposición de la ley todos los documentos que se pretendan hacer valer dentro de un proceso judicial se presumen auténticos, de forma que se entienden suscritos, elaborados y/o manuscritos por la parte a quien se le atribuyen. Por supuesto, como en el ordenamiento jurídico no existen presunciones que no puedan desvirtuarse el C.G.P. consagró la tacha de falsedad o el desconocimiento del documento emitido por terceros como las herramientas idóneas para enervar esa presunción. (…) [L]a tacha de falsedad o el desconocimiento del documento son las herramientas idóneas para desvirtuar la presunción de autenticidad otorgada por la ley, es decir, para enervar la certeza de que determinado documento fue suscrito, producido, manuscrito y/o atribuido a determinada parte

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 244 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 269 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 270 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 271 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 272

TACHA DE FALSEDAD – Reservado para controvertir autoría del documento

[L]a tacha o el desconocimiento están reservados para controvertir la autoría del documento y no para cuestionar su veracidad. En otras palabras, ni la tacha de falsedad ni el desconocimiento del documento son idóneos para establecer si el contenido del documento es falso o no, pues tales herramientas buscan establecer o desconocer quién lo produjo, originó o suscribió, pero no avalar, reconocer o desconocer su contenido. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la tacha o el desconocimiento solo buscan desvirtuar la presunción de autenticidad del documento -falsedad material-, pero no sirven para evidenciar la falsedad en el contenido del documento -falsedad ideológica-, ya que para descreditar su contenido las partes cuentan con la etapa probatoria propia de cada instancia

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 289 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 290 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 244 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 269 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 270 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 271 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 272

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de la tacha de falsedad para controvertir la autenticidad ideológica de un documento ver Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 29 de octubre de 2013, radicación 11001 03 28 000 2012 00058 00, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2016, radicación 68001-23-33-000-2016-00043-01

TACHA DE FALSEDAD Y DESCONOCIMIENTO – Requisitos / TACHA Y DESCONOCIMIENTO – Oportunidad

De una lectura integral de los artículos 269 a 272 del C.G.P se desprende que, además de lo ya analizado, quien tache o desconozca un documento debe: i) presentar su solicitud de manera oportuna; ii) exponer de forma razonada y concreta en que consiste la falsedad material alegada y iii) pedir las pruebas que sustenten su dicho, las cuales están sujetas a los principios de conducencia, pertinencia y utilidad propios de los medios probatorios. Sin embargo, debe advertirse que esta petición no se erige como una nueva oportunidad procesal para reencauzar o completar la carga probatoria que debió asumirse en la demanda o en la contestación respectiva. En cuanto a la oportunidad para resolver la tacha interpuesta, el Despacho encuentra que, de acuerdo a las nuevas regulaciones procesales esta ya no se decide mediante incidente, sino que se resuelve por la Sala Especial de Decisión en la sentencia correspondiente. Esto significa que, en caso de ser procedente la solicitud presentada por la parte actora se resolverá en el fallo de primera instancia

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 269 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 270 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 271 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 272

TACHA DE FALSEDAD Y DESCONOCIMIENTO – Diferencias

Revisados los documentos que se pretenden controvertir (excusas médicas y solicitudes de permiso) se encuentra que aquellos no fueron suscritos, al menos no en su totalidad, por las partes de la Litis sino por terceros al proceso tales como el médico del Congreso o los presidentes de la Cámara de Representantes en las legislaturas en las cuales se pretende establecer el ausentismo del congresista demandado con el número de ausencias exigidas por la causal alegada. Así las cosas, en estricta técnica jurídica la figura procedente para desconocer la autoría de los documentos que invoca la demandante no es la de la tacha de falsedad, sino la del desconocimiento del documento, pues este es el mecanismo que la ley previó para controvertir la autenticidad de documentos emanados de terceros tal y como se indica en el artículo 244 del C.G.P. (…) En consecuencia y como lo que se denuncia como falsos son documentos emanados de terceros, el Despacho en uso de los poderes de adecuación entenderá que lo que se propuso fue el desconocimiento de los mismos previsto en el artículo 272 ibídem; específicamente que aquel incidente se propuso respecto de las excusas proferidas por el médico del Congreso y de las solicitudes de permiso avaladas por los presidentes de la Cámara de Representantes, de donde, conforme a las reglas previstas en tal codificación determinará su procedencia en el caso concreto

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 244 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 272

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01599-00(G)

Actor: C.J.C., VIVIANA MERCEDES MIRANDA, M.P.V.L.Y.L.M.M.G.

Demandado: D.A.B.A.

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Temas: Tacha de falsedad y desconocimiento del documento emanado de terceros

Auto

Una vez decidida en primera instancia la tutela presentada por la parte actora contra el auto de 30 de septiembre de 2019 proferido por la Sala Especial de Decisión N° 16 y a través del cual se declaró infundada la recusación presentada contra el consejero ponente, se pronuncia el Despacho sobre la solicitud elevada por la apoderada de la señora Juvinao Clavijo mediante escrito del 16 octubre de 2019.

I. ANTECEDENTES

1. Allegadas todas las pruebas decretadas dentro del proceso de la referencia, se corrió traslado de las mismas a las partes por el término de 3 días, de conformidad con lo dispuesto en los autos de 10 y 26 de junio de 2019.

2. En el término de este traslado, la parte actora solicitó su ampliación de 3 a 5 días, pues adujo que debido a la cantidad de información recabada en el expediente necesitaba mayor tiempo para conocerla efectivamente.

3. Mediante auto del 9 de octubre de 2019, el Despacho accedió a la anterior solicitud; y en consecuencia, amplió por una única vez el término de traslado de las pruebas de 3 a 5 días.

4. En escrito del 17 de octubre de 2019, el apoderado del demandado manifestó su desacuerdo con lo anterior. Sin embargo, de forma expresa, indicó que no interponía los recursos pertinentes, toda vez que ello implicaría ampliar de facto el término concedido. Luego, comoquiera que tal decisión no fue objeto de impugnación, la misma quedó en firme y se estará a lo decidido en la providencia del 9 de octubre de 2019.

5. El 16 de octubre de 2019, vencido el término correspondiente y a través de un extenso memorial la apoderada de la señora Catherine Juvinao Clavijo descorrió el traslado de las pruebas obrantes en el proceso y en ese lapso formuló “tacha de falsedad” de los documentos aportados.

En términos generales, la demandante: i) se pronunció sobre el alcance de la causal de ausentismo alegada en su solicitud; ii) insistió en su desacuerdo con el hecho de que la audiencia de testimonio del 25 de julio de 2019 se haya adelantado de forma reservada; iii) señaló que ninguna de las pruebas aportadas surtió el trámite del que trata la Ley 5ª de 1992 o la Resolución N° 665 de 2011 lo que, a su juicio, da cuenta de la invalidez de las mismas; iv) se refirió a la solicitud de cotejo que, según su dicho, cursa trámite ante la Sala Plena del Consejo de Estado; v) aportó varias pruebas para demostrar la falsedad de los documentos aportados y vi) presentó varios reproches respecto a las pruebas recaudadas dudando de su autenticidad y veracidad. Específicamente, formuló “tacha de falsedad” de los siguientes documentos[1]:

5.1 Solicitudes de permiso

Se refiere a los documentos aportados tanto por el demandado, como por el Secretario de la Cámara de Representantes[2], a través de los cuales el señor B.A. solicitó permiso a la Mesa Directiva, por conducto del Presidente, para retirarse de la plenaria.

Para la demandante estos documentos son espurios, habida cuenta que : i) los permisos no fueron presentados en debida forma por el congresista porque no se siguió lo que la Ley 5ª de 1992 previó para el efecto; ii) las firmas ahí contenidas son falsas, pues no corresponden a las rúbricas de los presidentes de cada legislatura a quienes se le atribuyen; iii) los sellos ahí plasmados son falsos; iv) la firma del secretario de la Cámara de Representantes es falsa y v) fueron “confeccionados” en un mismo momento, pues la papelería en la que estos están suscritos es idéntica pese a que corresponden a distintos periodos de tiempo.

Adicionalmente, señaló que aquellos no podían ser tenidos en cuenta, comoquiera que no fueron aprobados por un acto administrativo, ni fueron...

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