Sentencia nº 25000-23-36-000-2012-00341-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2012-00341-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 843877593

Sentencia nº 25000-23-36-000-2012-00341-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2012-00341-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-03-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha02 Marzo 2020
Número de expediente25000-23-36-000-2012-00341-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL / RESPONSABILIDAD DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / ACTOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / FACULTAD JUDICIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO


[A]unque hay prueba de que, en efecto, se dictó la decisión judicial que se cuestiona, no es posible deducir que esta generó los daños cuya reparación pretenden los demandantes. En efecto, no se acreditó la alegada imposibilidad de la sociedad actora para adquirir recursos con el fin de continuar con la ejecución del proyecto de vivienda mencionado. […] En consecuencia, debido a que no hay prueba del daño, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que la sentencia apelada será confirmada, en tanto fue adversa a las pretensiones, pero por los motivos aquí expuestos.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la certeza del daño, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de marzo de 2015, rad. 32570, C. P. Hernán Andrade Rincón.


DAÑO AL BUEN NOMBRE / INEXISTENCIA DE DAÑO / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO


[T]ampoco se probó el daño alegado por la señora […], quien era la representante legal de la cooperativa pero que demandó en calidad de persona natural, por los presuntos daños a su buen nombre. En relación con ello lo único que reposa en el expediente es el recorte de periódico […] y no se acreditó que esa publicación hubiera generado un desmedro al buen nombre de la demandante. En todo caso, la referida publicación de prensa no derivó de informaciones o versiones entregadas por la aquí demandada […], por lo que no podría responsabilizarse a la Superintendencia demandada por la versión de los medios escritos sobre la forma en que ocurrieron los hechos, en tanto, de la lectura atenta de la providencia presuntamente contentiva del error se avizora que en esta no se sindicó directamente a la señora […] como autora de algún delito o conducta irregular, por lo que no podría responsabilizársele de la alegada afectación al buen nombre.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las informaciones de prensa, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, rad. 11001-03-15-000-2011-01378-00 (PI), C. P. Susana Buitrago Valencia.


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA


Esta Jurisdicción y Corporación son competentes para conocer el asunto sub judice por tratarse de una demanda interpuesta en contra de una entidad pública y en razón de la cuantía [...]. Al respecto, es preciso mencionar que si bien la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistente en el error jurisdiccional, que imponía conocer al Consejo de Estado en segunda instancia sin importar la cuantía del asunto, tal como lo había precisado en forma pacífica la jurisprudencia de la Sección, lo cierto es que a partir de la vigencia de la Ley 1437 de 2011, aplicable al caso concreto, la competencia de estos casos ya no se determina por razón de la materia, sino por razón de la cuantía, como todos los demás casos [...]. De conformidad con lo anterior, la competencia de los procesos iniciados a partir del 2 de julio de 2012, cuyo daño alegado provenga de la acción u omisión de los agentes judiciales, será analizada por su cuantía.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 270 DE 1996


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer demandas de reparación directa por error jurisdiccional, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ), C. P. Mauricio Fajardo Gómez.


PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL


La acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la demandada por el presunto error jurisdiccional que se le endilga, para lo cual la vía procesal indicada fue la escogida por las demandantes.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del error jurisdiccional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, rad. 16594, C.P.M.F.G..


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA


Comoquiera que el presunto error jurisdiccional alegado por las demandantes se concretó en el auto proferido [...] y la demanda fue presentada [...], se impone concluir que lo fue antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 C.C.A.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error judicial, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, rad. 17493, C.P.M.F.G.; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C.P.R.P.G..



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO


Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00341-01(47472)


Actor: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE MUJERES CABEZA DE FAMILIA Y OTRA


Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES



Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) (APELACIÓN SENTENCIA)




Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.


SÍNTESIS DEL CASO


La Cooperativa de Trabajo Asociado de Mujeres Cabeza de Familia de Vista Hermosa “Coopfamilia” fue intervenida por la Superintendencia de Sociedades, al encontrarla sospechosa de captar dineros del público de forma ilegal, por lo cual fueron suspendidas sus actividades y embargados sus bienes. Sin embargo, tiempo después, se logró probar la legalidad de los dineros recibidos, razón por la que se revocó la decisión. La cooperativa y su representante legal en calidad de persona natural, señora M.H., demandan la responsabilidad de la entidad por los daños sufridos con ocasión de dicha determinación, a su juicio, errónea, apresurada y sin los fundamentos suficientes.


I. ANTECEDENTES

1. La demanda


    1. Pretensiones


Mediante escrito presentado el 27 de julio de 2012 (f. 48, c. 1), la Cooperativa de Trabajo Asociado de Mujeres Cabeza de Familia y la señora M.H.L. promovieron demanda de reparación directa en contra de la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que se la declare administrativamente responsable de los daños ocasionados con “la toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonios y la suspensión inmediata de las actividades de la mencionada cooperativa como de las medidas cautelares decretadas y practicadas a los bienes, con el desconocimiento pleno del objeto social de dicha cooperativa y accionante como cabeza de familia y de entrega masiva de dineros directamente o a través de intermediarios, mediante operaciones absurdas y contrarias a nuestro ordenamiento jurídico y no autorizadas y sin explicación alguna, ni razonada ni financieramente como de todo el procedimiento equívoco de la Superintendencia de Sociedades, dependencia grupo de intervenidas”.


Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condene a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de quinientos cincuenta millones de pesos ($550’000.000) a favor de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Mujeres Cabeza de Familia y la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante SMLMV) a favor de la señora Margarita H. López. Por concepto de perjuicios morales, reclamaron la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de las demandantes.


1.2 Sustento fáctico


Como fundamentos de hecho de la demanda narró los que la Sala sintetiza así:


El 9 de enero de 2000 se constituyó la Cooperativa de Trabajo Asociado de Mujeres Cabeza de Familia de Vista Hermosa, con el fin de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. La señora M.H.L. es socia fundadora y fue elegida como gerente de la misma, por lo cual funge como su representante legal.


El 1º de septiembre de 2009, el alcalde de Vista Hermosa informó a la Superintendencia de Sociedades sobre posibles captaciones irregulares de dineros por parte de la Cooperativa, su no funcionamiento, que el domicilio era desconocido y que su representante estaba desaparecida. De igual forma, la Contraloría Departamental informó que había encontrado un presunto detrimento patrimonial, proveniente de sobre costos en el suministro de materiales y pagos de otros que no se utilizaron y la captación por más de $400’000.000 y que unos lotes que el Departamento había donado a los beneficiarios del programa de vivienda aparecieron en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de San Martin (Meta) como de propiedad de la Cooperativa.


En consecuencia, el 28 de diciembre de 2010 el Grupo de...

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