Auto nº 11001-03-24-000-2017-00157-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00157-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 843877609

Auto nº 11001-03-24-000-2017-00157-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00157-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-02-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00157-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre tribunales administrativos y un juzgado administrativo / DEMANDA – Respecto de la solicitud de inscripción de la medida de protección individual sobre predios abandonados a causa de la violencia e ingreso al RUPTA y la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – R.s / COMPETENCIA A PREVENCIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – R. general en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho / COMPETENCIA EN LOS PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es a prevención o preventiva entre el juez del lugar donde se expidió el acto y el juez del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad tenga oficina en dicho lugar

[E]l Despacho considera que la competencia para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por los numerales 2º y 5º del artículo 156 del CPACA, la tiene el Tribunal Administrativo de Casanare, en tanto los actos administrativos demandados fueron expedidos en los municipios de Aguazul y Yopal, los cuales se encuentran dentro de la jurisdicción de dicha Corporación judicial. Adicionalmente, el inmueble objeto de la litis se encuentra ubicado en este departamento. Aunado a lo anterior, cabe resaltar que, como lo indicó la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto de 7 de julio de 2016, el INCODER en liquidación tiene oficina en la ciudad de Yopal, por lo que, en el presente asunto, se configura la competencia a prevención de que trata el numeral 2º del artículo 156 el CPACA, consistente en la que misma se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demanda tenga oficina en dicho lugar. Con fundamento en la anterior premisa, resultan válidos los argumentos tanto del Juez Primero Administrativo del Circuito de Yopal, como de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al señalar que la competencia para conocer del presente asunto, está asignada al Tribunal Administrativo de Casanare.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00157-00

Actor: A.O.P. Y OTRO

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER, OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE YOPAL (CASANARE)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Auto que resuelve conflicto de competencia

Corresponde al Despacho resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Casanare, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Primero Administrativo de Yopal (Casanare).

I-. ANTECEDENTES

I.1-. El señor Alirio Ortiz Pabón, a través de apoderado judicial y actuando en nombre propio y en representación del menor Oliver Ortiz Céspedes, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Casanare (fls. 1-132), mediante la cual elevó las siguientes pretensiones:

“[…]

1. Que se declare la NULO el acto administrativo demandado, esto es, el Oficio No. 56953 emitido por el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL – INCODER BOGOTÁ; y la anotación número 5 del folio de matrícula inmobiliaria 470-85486, que expresa: ESPECIFICACIÓN 0 927: ´PREDIO DECLARADO EN ABANDONO POR POSEEDOR, OCUPANTE O TENEDOR RUPTA 56953 (OTRO).

2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, se condene a los demandados, (INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER BOGOTA y/o quien haga sus veces; y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE YOPAL (CASANARE) y MARCO A.S.G., como tercero con interés directo) a pagar a título de restablecimiento del derecho causado a mis poderdantes, en dinero, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes al momento de la Sentencia, como reparación por los perjuicios causados a mis poderdantes, S.A.O.P. y su hijo menor de edad OLIVER ORTIZ CÉSPEDES.

3. Que la parte demandada le dé aplicación al artículo 192 y 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en cuanto a las condenas.

4. Que se condene a la parte demandada en forma extra y ultra petita, de acuerdo con la facultad que dispone éste Juzgado al fallar asuntos como el que suscita este proceso y con base en los hechos que se prueben en desarrollo del mismo.

5. Se condene a la parte demandada a pagar las costas y gastos que se ocasionen en el presente proceso.

6. Que se ordene al demandado a pagar las condenas que se le impongan debidamente indexadas.

7. Que para la ejecución y cumplimiento de la Sentencia, se me reconozca como apoderada del actor, en los términos del poder que se acompaña.

8. Disponer que por Secretaría, se expida, a la suscrita apoderada, primera copia de la Sentencia y del poder otorgado para hacer efectivo su pago, con indicación de prestar mérito ejecutivo y su fecha de ejecutoria, y acompañar igualmente, fotocopia del poder certificando su autenticidad.

[…]”.

I.2-. El conocimiento del asunto fue asignado por reparto al Magistrado N.M.B.C. (ponente), quien en Sala de decisión de 8 de marzo de 2016 (fl. 134), junto con el M.J.A.F.B.[1], declararon...

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