Sentencia de Tutela nº 235A/05 de Corte Constitucional, 14 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 844293865

Sentencia de Tutela nº 235A/05 de Corte Constitucional, 14 de Marzo de 2005

Número de sentencia235A/05
Fecha14 Marzo 2005
Número de expediente997192 Y OTRO
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-235A/05

ENTIDADES TERRITORIALES-Inscripción y ascenso en el escalafón docente

DERECHO DE PETICION-Resolución oportuna y de fondo sobre ascenso en el escalafón docente

-Reiteración de jurisprudencia-

Referencia: expedientes T-997.192 y T-999.143 (acumulados).

Demandantes: Y.V.G. y N.G.S..

Demandados: Junta de Escalafón y Carrera Docente del Departamento de Norte de Santander y la Coordinadora de la Oficina de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación del Departamento de Santander.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta en el trámite de la acción de tutela instaurada por Y.V.G. y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B. en el proceso de tutela impetrado por N.G.S..

I. ANTECEDENTES

1.1. EXPEDIENTE T-997.192.

La señora Y.V.G., interpuso acción de tutela contra la Junta de Escalafón y Carrera Docente del Departamento de Norte de Santander, con el objeto que se proteja su derecho al debido proceso.

1.1.1. Hechos Relevantes.

- Según la accionante, actualmente inscrita en el grado octavo (8°) del Escalafón Nacional Docente, solicitó su ascenso al grado décimo (10°), el 31 de julio de 2002, sin obtener ninguna respuesta.

-El Coordinador de la Oficina de Escalafón del Departamento de Norte de Santander, mediante escrito de marzo 2 de 2004, le informó a la petente que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 715 de 2001, solamente le es permitido ascender hasta el grado noveno (9°) y una vez el Gobierno Nacional reglamente dicha ley.

Así mismo, indica que el municipio de Cúcuta al estar certificado, es quien debe resolver su derecho de petición en su debido tiempo a través de la dependencia correspondiente.

1.1.2. Respuestas de las entidades demandadas.

  1. El Coordinador de la Oficina de Escalafón del Departamento de Norte de Santander, informó al juzgado de instancia lo siguiente:

    -Al ser la accionante docente del municipio de Cúcuta, su documentación fue remitida mediante A.N.° 2 de fecha mayo 26 de 2004 a la Oficina de Escalafón Municipal de Cúcuta, dependencia que le corresponde además dar respuesta a la demanda de tutela.

    -Mediante Oficio N° 663 de marzo 2 de 2004, la Oficina de Escalafón del Departamento de Norte de Santander dio respuesta a la petición de ascenso elevada por la petente.

  2. La Secretaría de Educación de Cúcuta, fue vinculada a la presente causa mediante Auto de junio primero (1) de 2004 y al dar respuesta a la demanda de tutela informó:

    -A la solicitud de ascenso elevada por la accionante el 31 de julio de 2002, no se le ha dado ningún trámite por cuanto el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, derogó la parte pertinente del tema de escalafón consagrado en el Decreto 2277 de 1979.

    -El Decreto 300 de 2002 “por el cual se reglamenta parcialmente el numeral 6.2.15 del artículo 6° y el numeral 7.15 del artículo 7° de la Ley 715 de 2001”, determinó que las solicitudes de inscripciones y ascensos de docentes presentadas a partir de la mencionada ley, sólo serán tramitadas una vez el Gobierno Nacional expida el correspondiente reglamento, el cual aun no ha sido proferido.

    -De conformidad con un análisis previo del caso se tiene que la docente J.V.G. reúne los requisitos para ascender al grado noveno (9°) y no al grado décimo (10°) como lo solicita. Sin embargo, se advierte nuevamente que hasta tanto el Gobierno Nacional no expida la correspondiente reglamentación, no se puede reiniciar la tramitación presentada por la actora.

    1.1.3. Decisión objeto de Revisión.

    El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, mediante Sentencia proferida el quince (15) de septiembre de 2004, denegó la tutela interpuesta por las siguientes razones:

    -Mediante la Ley 715 de 2001 se derogó todo lo concerniente a las Juntas de Escalafón Docente. A través del Decreto 300 de 2002, se señaló que una vez las entidades territoriales determinen la repartición organizacional encargadas de tramitar y decidir sobre la inscripción y ascenso en el escalafón, podrán resolver las solicitudes radicadas antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, en relación con las radicadas posteriormente se consagró que éstas sólo podrán ser tramitadas una vez sea expedido por el Gobierno Nacional el correspondiente reglamento. Por su parte, mediante el Decreto 1278 de 2002 se le dio competencia a los entes territoriales para cumplir la función de inscripción y ascensos en el Escalafón Docente.

    -La jurisprudencia ha considerado que el juez de tutela no puede ser ajeno a la vulneración del derecho de petición que se presenta bajo el argumento de la falta de competencia de las entidades demandadas. Por lo tanto, el docente administrado tiene derecho de saber, por lo menos, si ha cumplido o no con los requisitos para obtener un ascenso, pues no le es dable soportar indefinidamente una incertidumbre sobre su situación.

    No obstante, en el caso concreto, no se vislumbra vulneración del derecho al debido proceso ni de petición de la actora, pues la Oficina de Escalafón del Departamento de Norte de Santander, sí le informó a la accionante acerca de su posibilidad de ascender al grado noveno (9°) en el Escalafón Docente, estando pendiente su reconocimiento dado que a la fecha no existe reglamentación sobre el tema.

    -La entidad demandada no puede proferir Acto administrativo mediante el cual se le reconozca el ascenso a la petente, pues el Gobierno Nacional no ha reglamentado lo concerniente al trámite de las solicitudes de inscripción y de ascenso en el Escalafón Docente.

    1.2. EXPEDIENTE T-999.143.

    El señor N.G.S., interpuso acción de tutela contra la Coordinadora de la Oficina de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, con el objeto que se proteja su derecho de petición.

    1.2.1. Hechos Relevantes.

    -En Agosto de 2001, el actor solicitó su inscripción al Escalafón Nacional Docente. La Junta de Escalafón Docente de Santander, profirió la Resolución N° 0658 de noviembre 1 de 2001, por medio de la cual se inscribió al actor en el grado sexto (6°) del Escalafón Nacional Docente.

    -A juicio del actor, el mencionado acto administrativo desconoció sus derechos, razón por la cual el 11 de abril de 2002 radicó derecho de petición solicitando la revocatoria directa de dicha decisión y en caso de no ser ello posible, una convalidación de tiempo de servicios por labores prestadas en el SENA y de los cursos de capacitación pedagógicos recibidos. Dicha solicitud fue reiterada el 1 de junio de 2003, pero tampoco ha recibido respuesta.

    -Mediante oficio N° 252 de julio 18 de 2003, la coordinadora del Equipo de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación de Santander, le informó al señor G.S. que no es posible darle trámite a sus solicitudes de conformidad con el artículo 24 de la Ley 715 de 2001, y el artículo 2 del Decreto 300 de 2002.

    -Según el actor, la falta de respuestas a las solicitudes que ha elevado lesiona sus intereses económicos, pues en el evento en que su petición sea resuelta favorablemente será escalafonado en un grado superior devengando entonces, un mejor salario.

    1.2.2. Respuesta de la entidad demandada.

    La Coordinadora de la Oficina de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, solicitó que se deniegue la acción de tutela instaurada por el señor N.G.S. por las siguientes razones:

    -La respuesta dada al accionante a través del oficio N° 252 de julio 18 de 2003, fue pronta, clara y concreta, por cuanto se le informó que no existe organismo competente para resolver de fondo su petición. Así mimo, se le dio a conocer que la Gobernación de Santander no ha determinado la repartición organizacional que se ocupe de las inscripciones en el escalafón docente, pues el Gobierno Nacional no ha expedido la reglamentación a la que se refiere la Ley 715 de 2001, artículo 6°, numeral 6.2.1.15.

    -Con la falta de respuesta a la petición de revocatoria de la Resolución 0658 de noviembre de 2001, no se le causa al señor G.S. ningún perjuicio económico, toda vez que con dicha decisión se inscribió al docente en el grado sexto (6) del Escalafón Nacional Docente, recibiendo el salario correspondiente al mencionado grado. Así mismo, el actor en la solicitud elevada no solicita la modificación del grado sino que se le reconozca un tiempo laborado con anterioridad a su petición de inscripción en el Escalafón, lo cual en modo alguno incide en su salario actual.

    1.2.3. Decisión objeto de Revisión.

    El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B., mediante Sentencia proferida el tres (3) de septiembre de 2004, denegó la tutela interpuesta por las siguientes razones:

    -La respuesta dada al actor mediante el Oficio N° 252 de julio 18 de 2003, se ajusta a los lineamientos esbozados por la jurisprudencia, pues se le informó acerca de la imposibilidad que existe de atender su petición. Imposibilidad que no obedece al capricho de la funcionaria demandada sino a la falta de reglamentación por parte del Gobierno Nacional de la Ley 715 de 2001.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  2. Problema Jurídico.

    De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes, esta Sala de Revisión debe determinar, si se vulneró el derecho fundamental de petición de los actores por parte de la Junta de Escalafón y Carrera Docente de Norte de Santander y la Coordinadora de la Oficina de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación de Santander, al no recibir respuesta oportuna de sus solicitudes de ascenso en el Escalafón Nacional Docente.

  3. Organismos competentes para resolver las solicitudes de ascenso de los docentes.

    De conformidad con el Decreto 2277 de 1979, las Juntas de Escalafón Docente de las entidades territoriales, eran los organismos competentes para resolver las solicitudes de ascenso del personal docente en un término de sesenta días. No obstante, el artículo 113 de la Ley 715 de 2001 derogó la estructura y funciones de dichas juntas y el artículo 6.2.15 consagró que para el cumplimiento de esa función, la entidad territorial certificada determinará una “repartición organizacional” encargada de ella, de conformidad con el reglamento que expidiera el Gobierno Nacional.

    Posteriormente, mediante Decreto 300 de febrero de 2002, el Gobierno Nacional reglamentó el trámite de las solicitudes de ascenso presentadas antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001. Sin embargo, la reglamentación de la solicitudes elevadas después de esa fecha se encuentra aún pendiente.

    Finalmente, el 19 de junio de 2002, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 111 de la Ley 715 de 2001, expidió el Decreto 1278, por medio del cual regula el Estatuto de Profesionalización Docente, señalando al respecto:

    “Artículo 17. Administración y vigilancia de la carrera docente. La carrera docente se orientará a atraer y a retener los servidores más idóneos, a promover el desarrollo profesional y el mejoramiento continuo de los educadores y a procurar una justa remuneración, requiriendo al mismo tiempo una conducta intachable y un nivel satisfactorio de desempeño y competencias. Será administrada y vigilada por las entidades territoriales certificadas, las cuales, a su vez, conocerán en primera instancia de las reclamaciones que se presenten en relación con la aplicación de la carrera. La segunda instancia corresponderá a la Comisión Nacional del Servicio Civil”.

    “Artículo 23. Inscripción y Ascenso en el Escalafón Docente. En cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos.

    “Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial. No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad”. (Se subraya).

    La Corte al ocuparse de casos similares a los que ahora se analizan, en la Sentencia T-1095 de 2002. M.P: A.B. sierra, señaló:

    - No puede el juez de tutela, ser ajeno “a la vulneración del derecho de petición que se presenta bajo la excusa de la falta de competencia de las entidades demandadas, pues la protección de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución, como el derecho de petición (artículo 23 C.P.) está por encima de cualquier disposición de naturaleza legal.

    Por ello, no queda duda de que la entidad accionada está vulnerando el derecho fundamental de petición del accionante al no existir un pronunciamiento de fondo, claro y concreto.

    (...)

    A los demandantes, lo único que les interesa es saber si han cumplido con los requisitos necesarios para obtener un ascenso en su carrera, y no tienen porqué soportar indefinidamente la incertidumbre de saber cual es su situación”

    Tampoco puede considerarse que la mera información acerca de la expedición de una nueva Ley que cambia la situación anterior, satisface su derecho fundamental, pues como se sabe el derecho de petición implica prontitud y oportunidad. En otras palabras, la satisfacción del derecho de petición lleva consigo además de una pronta resolución, la oportunidad de la misma, es decir, que no se dilate en el tiempo, sino que sea convenciente para el interés que invoca el peticionario”.[1]

    Este criterio jurisprudencial, ha sido reiterado, entre otras en las sentencias: T-887 de 2003 y T-912 de 2003.

  4. Casos concretos.

    4.1. Expediente T-999.143

    La señora Y.V.G. presentó una solicitud de ascenso al grado décimo (10°) del Escalafón Docente, el 31 de julio de 2002. El 2 de marzo de 2004, el Coordinador de la Oficina de Escalafón del Departamento de Norte de Santander, le informó a la petente que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 715 de 2001, solamente le es permitido ascender hasta el grado noveno (9°) y una vez el Gobierno Nacional reglamente dicha ley. Como se observa, transcurrieron casi 20 meses para que la petente recibiera respuesta a su solicitud, lo que demuestra que sí se le fue vulnerado su derecho de petición. Sin embargo, no se proferirá ninguna orden, toda vez que aún cuando dicha solicitud fue tardía, sí se ajustó a los lineamientos esbozados por la Corte Constitucional, en el sentido de dar a conocer a los docentes si cumplen o no con los requisitos necesarios para obtener un ascenso en su carrera.

    De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Sala procederá a confirmar el fallo proferido el día 15 de septiembre de 2004 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del expediente de tutela T-997.192, el cual denegó la acción de tutela presentada por J.V.G. contra la Junta de Escalafón y Carrera Docente del Departamento de Norte de Santander.

    4.2. Expediente T-997.192

    El Señor N.G.S., el 11 de abril de 2002 radicó derecho de petición ante la Junta Seccional de Escalafón Docente de Santander, solicitando la revocatoria directa de la Resolución N° 0658 de noviembre 1 de 2002, por medio de la cual quedó inscrito en el grado sexto (6°) del Escalafón Nacional Docente, o en su defecto se le reconozca el tiempo que laboró con anterioridad a tal inscripción. Dicha solicitud fue reiterada el 1 de junio de 2003, sin obtener en ninguno de los casos respuesta alguna. A través del Oficio N° 252 de julio 18 de 2003, se le informó por parte de la Coordinadora de la Oficina de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación del Departamento de Santander que no existe organismo competente para resolver de fondo sus solicitudes.

    En el caso sub examine, la Sala de Revisión observa que de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, resulta evidente que la entidad demandada le está vulnerando al señor G.S. su derecho de petición al no proferir un pronunciamiento de fondo, claro y concreto que resuelva sus solicitudes radicadas el 11 de abril de 2002 y el 1 de junio de 2003.

    De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Sala procederá a revocar el fallo proferido el día 3 de septiembre de 2004 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B., dentro del expediente T-999.143 y en su lugar concederá el amparo solicitado, ordenando a la Coordinadora de la Oficina de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación del Departamento de Santander que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta providencia resuelva de fondo la solicitud presentada por el demandante el 11 de abril de 2002 y reiterada el 1 de junio de 2003.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el día 15 de septiembre de 2004 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del expediente T-997.192, el cual denegó la acción de tutela presentada por J.V.G. contra la Junta de Escalafón y Carrera Docente del Departamento de Norte de Santander dentro del proceso de tutela T-997.192.

SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido el día 3 de septiembre de 2004 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B., dentro del expediente de tutela T-999.143 y en su lugar conceder el amparo solicitado, ordenando a la Coordinadora de la Oficina de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación del Departamento de Santander que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta providencia resuelva de fondo la solicitud presentada por el demandante el 11 de abril de 2002 y reiterada el 1 de junio de 2003.

TERCERO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Sentencia T-1095 de 2002. M.P: A.B.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR