Sentencia de Tutela nº 483/05 de Corte Constitucional, 12 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 844293954

Sentencia de Tutela nº 483/05 de Corte Constitucional, 12 de Mayo de 2005

PonenteAlfredo Beltrán Sierra
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1048084

Sentencia T-483/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho

En relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de sentencias judiciales, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha manifestado que por ningún motivo puede convertirse en una justificación para que el juez encargado de ordenar la protección de los derechos fundamentales entre a resolver cuestiones litigiosas debatidas dentro de cada proceso. La labor del juez de tutela se limita a estudiar la conducta adelantada por el funcionario demandado, la providencia atacada, y solamente procederá la acción de tutela si esa conducta reviste el carácter de caprichosa, arbitraria o abusiva, de forma tal que vulnere o amenace algún derecho fundamental, en particular, el derecho al debido proceso.

SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia de tutela por inexistencia de vía de hecho

La S. comparte las consideraciones de los juzgadores de instancia y también los de la S. de Casación Laboral, ya que estos aplicaron el presupuesto normativo previsto en el art. 7 del Decreto 1160 de 1989 y decidieron denegar las pretensiones de la demandante en la medida que, en el momento del deceso del causante no hiciere vida común con él, situación fáctica que en la acción de tutela no se desvirtuó en ningún momento. No se declaró por la justicia laboral ordinaria que se había disuelto el vínculo matrimonial, sino que no se probó la convivencia entre la tutelante y el causante durante los cinco años anteriores al deceso y hasta el momento de fallecer éste, es decir, que no se declaro que estaba disuelto el vínculo matrimonial, según el art. 7 del decreto 1160 de 1989, por lo tanto no existe la vía de hecho pregonada por la actora.

Referencia: expediente T-1048084

Acción de tutela de G.C.B. de A. mediante apoderado contra la Corte Suprema de Justicia S. -Laboral, Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Tunja S. - Laboral y Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá.

Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura - S. Jurisdiccional Disciplinaria.

Magistrado Ponente:

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005).

La S. Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora G.C.B. de A., mediante apoderado contra la Corte Suprema de Justicia S. -Laboral, Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Tunja S. - Laboral y Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, a efectos de reiterar la jurisprudencia de esta Corporación, en el asunto que originó la tutela de la referencia.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hiciera la Secretaría General del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La S. de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La actora mediante apoderado, presentó acción de tutela el veintidós (22) de octubre de 2004, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca por los hechos que se resumen a continuación:

Hechos

Los supuestos fácticos en que fundamenta su acción, se resumen a continuación:

La actora contrajo matrimonio católico con el señor R.A.A. en diciembre de 1970, quien falleció el 30 de diciembre de 1990 y durante su matrimonio procrearon 2 hijos.

Mediante escritura pública, de común acuerdo decidieron liquidar la sociedad conyugal el 9 de octubre de 1985.

El señor A.A. se encontraba afiliado al ISS, como trabajador independiente y como consecuencia de su fallecimiento el 30 de diciembre de 1990, ella reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente que legalmente le correspondía, pero dicho ente emitió las resoluciones 4218 de 1992 y 428 de 1996 absteniéndose de reconocer lo solicitado, hasta tanto tuviera sentencia judicial a su favor.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en primera instancia dentro del proceso ordinario adelantado por la actora, mediante sentencia de mayo 10 de 2001 negó la pensión y ordenó que dicha prestación le fuera reconocida a la señora A.M.C.S., presunta compañera del causante.

Manifiesta que el Juzgado incurrió en errores inexcusables de hecho y de derecho, como el haber aplicado los artículos 10,15,19 y 46 de la Ley 100 de 1993, dejando además de aplicar las normas que regulan la pensión de sobreviviente al momento de su causación. Desconociendo el artículo 7 del decreto 1160 de 1989, en cuanto omitió que la expresión “.. cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos”, fue anulada por el Consejo de Estado. También desconociendo que ni la disolución de la sociedad conyugal, ni la separación legal ni definitiva de cuerpos, hacen desaparecer el vinculo matrimonial, que es el que debe estar vigente al momento de la muerte para tener la calidad de cónyuge supérstite y hacer acreedor a la pensión de sobreviviente.

Expresa que no se logró desvirtuar por ningún medio en el proceso que el vinculo matrimonial entre el causante y ella se encontraba vigente al momento del fallecimiento del primero.

Sin fundamento legal alguno se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora A.M.C.S., persona que no acreditó su derecho en el juicio, no compareció al proceso y tampoco tuvo la condición de demandante dentro del mismo, y cuya vinculación fue accidental, en tanto su comparecencia le resultaba de importancia al ISS por la suspensión del trámite pensional hasta tanto se acreditara judicialmente sobre las personas a quienes corresponde el derecho controvertido.

Se interpretó y aplicó indebidamente el artículo 69 del C.P. del Trabajo, concediendo el grado de consulta, cuando ella no concurrió como trabajadora al proceso ordinario laboral. Además no se apreció material probatorio de vital importancia para dirigir el sentido del fallo, y las pruebas que si se apreciaron no reflejaban la verdad de los hechos discutidos, dándoles así una interpretación errónea.

Ordenada la consulta de esa sentencia, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el cual confirmó el fallo de primer grado mediante sentencia de octubre 17 de 2002, y al igual que en la primera instancia se incurrieron en graves errores, representativos de vías de hecho, como el acoger todos los argumentos expuestos por el sentenciador de primer grado, darle valor, sin tenerlo, a documentos que no podían ser tenidos en cuenta (declaraciones extrajuicio), no percatarse que la petición formulada por el causante ante un juzgado no fue suscrita por el señor A.A., y concluir con fundamento a unas declaraciones ante el Juzgado 35 Civil Municipal, que el causante convivió realmente con la señora A.C.S. durante los últimos 5 años anteriores a su muerte y hasta último momento, con la que procreo dos hijos, el último de los cuales a su muerte tenia dos meses de edad.

Finalmente afirma que la sentencia de segundo grado fue objeto de censura mediante el correspondiente recurso extraordinario de casación surtido ante la Corte Suprema de Justicia S. Laboral, la cual no contiene vicio alguno que permita inferir vía de hecho, pues el alcance de la misma aparejó el cargo formulado en la casación.

  1. Trámite procesal.

    En auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004), el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca admitió la demanda, y ordenó surtir traslado a todos y cada uno de los demandados (folio 22- 38).

  2. Respuestas al juez de tutela que obran en el expediente.

    3.1 Respuesta de los H. Magistrados de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (fls. 62 a 65)

    Argumentan que inicialmente la acción de tutela fue presentada por la misma accionante ante la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante auto de septiembre 1 de 2004 la rechazó. Lo que Implica que la tutela interpuesta ya fue materia de decisión definitiva y no puede ser intentada nuevamente según lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 art. 37 y 38.

    La constitución no previó la tutela contra providencias judiciales, sólo la contemplaron los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 declarados inexequibles por la Corte Constitucional, al considerar que constituía un exabrupto jurídico aceptar tal amparo contra fallos judiciales.

    Sostienen que según el art. 235 de la Constitución Política, el conocimiento del recurso de casación es atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia “ Por tanto, ningún otro órgano no corporación de justicia puede actuar como tribunal de casación, ni producir decisiones en ese campo”. Como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria es un órgano limite, razón para que sus decisiones no sean modificadas por ninguna autoridad, la constitución les da el sello de intangibilidad, son en sí, últimas y definitivas dentro de su especialidad y no hay órgano superior.

    Rechazan el argumento del accionante en el sentido de haber autorizado la Corte Constitucional la interposición de acciones de tutela contra la Corte Suprema de Justicia ante cualquier juez con jurisdicción en Bogotá, puesto que esa corporación carece de facultades para conferir competencias a otros funcionarios judiciales, por tratarse de una facultad exclusiva del ordenamiento jurídico. Esa atribución induce en error al usuario del servicio, creando absurdas congestiones y prohijando el desconocimiento de la normatividad vigente.

    Existiendo norma que le atribuye competencia a la Corte Suprema de Justicia para conocer de las tutelas intentadas contra sus propias decisiones, entonces, no tiene efecto la atribución de competencias realizadas por la Corte Constitucional para que otras autoridades conozcan de esas acciones de tutela, con lo cual actuó apartándose del principio de legalidad e invitando a que los jueces se sustraigan al imperativo de aplicar normas vigentes.

    En consecuencia, debe declararse al nulidad de lo actuado y rechazarse la acción de tutela.

    3.1 Intervención de la curador ad litem.

    La curador ad litem, en representación de la Alba M.C.S., tercera con interés en la tutela, señaló que se acoge a la decisión que se tome, por cuanto dentro del proceso laboral solo tuvo conocimiento de los hechos por las pruebas recaudadas en el citado proceso.

    1. Pretensión.

      La actora solicita se deje sin efecto las providencias emitidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por ella contra el Seguro Social por haber incurrido en vías de hecho, y se dicte una nueva providencia que se ajuste a derecho.

    2. Sentencia de primera instancia.

      Mediante sentencia del nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004), el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - S. Jurisdiccional Disciplinaria, denegó la tutela solicitada, por las siguientes razones:

      En primer lugar se abordó el estudio de la nulidad deprecada por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y desestimando sus argumentos la denegó de acuerdo a lo dispuesto por la Corte Constitucional en su proveído del 3 de febrero de 2004.

      Luego se estudiaron los hechos invocados como fundamentos de las pretensiones, referentes a la demanda laboral presentada por la accionante contra el Instituto de Seguros Sociales, donde reclamó judicialmente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de su cónyuge.

      Dentro del proceso ordinario laboral adelantado, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, denegó las pretensiones de la señora G.B. de A., pero fue condenado el ISS a reconocer el derecho a la señora A.M.C.S., por estar probado que ella convivía con el causante al momento de su muerte y que el vinculo matrimonial entre ellos había culminado mucho antes de su deceso.

      Contra esta sentencia se interpuso la apelación, que fue rechazada por extemporánea, sin embargo, el proceso subió en consulta, ante la S. Laboral del Tribunal Superior de Tunja, que terminó confirmando el fallo. Luego la demandante recurrió ante la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la sentencia del Tribunal, que resolvió el recurso, señalando que toda la estructura de la acusación giraba alrededor de una premisa inexistente, que el Tribunal le había exigido a la cónyuge del causante la carga de probar la razón por la cual ella no convivía con el fallecido afiliado al momento de su deceso, cuando la realidad era que el fallador en ningún momento había planteado como fundamento de su decisión tal raciocinio, desestimando la acusación.

      Así las cosas, concluyó que los despachos judiciales accionados no incurrieron en vías de hecho.

      D.I..

      La actora impugnó la anterior decisión, señalando que la S. a quo “incurrió en un dislate de confundir” las causales de improcedencia previstas en el numeral 1 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, con al naturaleza y la esencia de las vías de hecho.

      Argumenta que las vías de hecho en que incurrieron los jueces de instancia accionados, no se purgan por no ejercer el abogado a quien se le encomendó la gestión judicial en debida forma el mandato conferido. Los errores fueron cometidos por los falladores, en tanto desconocieron la ley material, la ley adjetiva y dieron al acervo probatorio un alcance que no tenía.

      De mantenerse la decisión, implicaría desconocer la existencia de las vías de hecho y además si el a quo se hubiera detenido a confrontar los hechos denunciados con la actuación cumplida por los funcionarios tutelados, habrían llegado a una decisión completamente diferente a la adoptada en la sentencia ahora impugnada.

      Finalmente, indica la actora que no existe pronunciamiento de fondo sobre las vías de hecho pregonadas, para efecto de la impugnación ratifica las mismas que, en su concepto, deben ser reparadas.

      Mediante sentencia del seis (6) de diciembre de dos mil cuatro (2004), el Consejo Superior de la Judicatura S. Jurisdiccional Disciplinaria, confirmó el fallo del a quo.

      Explicó que según la actora, se desconoció por los juzgadores laborales de instancia que la disolución de la sociedad conyugal y la separación legal o definitiva de cuerpos no hacen desaparecer el vinculo matrimonial, el cual debe estar vigente al momento de la muerte para mantener la calidad de cónyuge supérstite y hacerse beneficiaria de la pensión de sobreviviente, porque no se logró desvirtuar por ningún medio en el proceso laboral que el matrimonio entre el causante y la señora G.C.B. de A. estuviere disuelto al momento del fallecimiento de aquel.

      En el recurso de casación, se acusó la sentencia del Tribunal, por ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, en la modalidad de interpretación errónea del art. 7 num. 2 del Decreto 1160 de 1989 que trajo como consecuencia, que el Tribunal en su fallo, dejara de aplicar el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, arts. 259 y 295 del CST y el acuerdo 224 de 1966, aprobados por el Decreto 3041 de 1996. Y la S. de Casación no casó, señalando que el J.L. en ningún momento exigió a la demandante probar la razón por la cual ella no convivía con el causante al momento del deceso.

      El Tribunal determinó que el problema jurídico estaba en establecer, con base en la convivencia en los últimos años del causante con alguna de las partes del litigio, a quien le correspondía el derecho y luego de la apreciación y valoración de las pruebas estimo que “... el causante R.A.A. convivió realmente con A.M.C.S. durante los últimos cinco años anteriores a su muerte y hasta ultimo momento...”

      Afirma que los juzgadores de instancia aplicaron el presupuesto normativo previsto en la ley y se denegaron las pretensiones invocadas por la demandante en la medida que en el momento del deceso del causante no hiciere vida común con él. No se declaró por la Justicia laboral ordinaria que estaba disuelto el vinculo matrimonial, sino que no se probó la convivencia entre la tutelante y R.A.A. durante los cinco años anteriores al deceso y hasta el momento de fallecer éste, es decir, que no se declaró que estaba disuelto el vinculo matrimonial, sino que no se probó la convivencia entre la actora y el fallecido R.A. durante los cinco años anteriores al deceso.

      Por último en cuanto a las afirmaciones de la demandante, que en el proceso laboral no se apreciaron pruebas y se le dio a otras una interpretación errónea; es evidente que en el proceso laboral se debatió y decidió sobre las pruebas y alegaciones de la demandante y la acción de tutela no es el mecanismo para establecer una nueva instancia, o un nuevo debate probatorio o una vía para restablecer las oportunidades procesales que no se utilizaron dentro de las respectivas instancias.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La S. es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Corresponde a esta S. establecer si, en el presente asunto, existió vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en razón a que según la actora dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra el Instituto de Seguros Sociales, se incurrió en vía de hecho por parte del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la S. Laboral del Tribunal Superior de Tunja, al fallar en su contra las pretensiones tendientes a obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de su cónyuge y causante R.A.A., y por el contrario, reconociendo este derecho pensional a una persona que no la reclamó ni la probó, cometiendo un error inexcusable en la valoración de las pruebas.

Por tanto, corresponderá a esta S. decidir si en el caso en estudio procede la acción de tutela.

Tercera. Breve justificación de esta sentencia porque el análisis efectuado por los jueces de instancia para negar el amparo solicitado, es compartido por esta S. de Revisión.

El decreto 2591 de 1991 en su artículo 33 establece que las decisiones de revisión de la Corte Constitucional que no revoquen, modifiquen o unifiquen jurisprudencia podrán ser brevemente justificadas. Con fundamento en esta norma, en el presente caso la S. hará una concisa explicación de las razones que la llevan a confirmar las decisiones de instancia.

En relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de sentencias judiciales, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha manifestado que por ningún motivo puede convertirse en una justificación para que el juez encargado de ordenar la protección de los derechos fundamentales entre a resolver cuestiones litigiosas debatidas dentro de cada proceso.

La labor del juez de tutela se limita a estudiar la conducta adelantada por el funcionario demandado, la providencia atacada, y solamente procederá la acción de tutela si esa conducta reviste el carácter de caprichosa, arbitraria o abusiva, de forma tal que vulnere o amenace algún derecho fundamental, en particular, el derecho al debido proceso.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales que procede, como herramienta principal, frente a la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial o, como instrumento subsidiario, cuando las vías de defensa existentes son insuficientes para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En efecto, esta Corporación ha señalado:

“El principio de independencia judicial (CP arts. 228 y 230), no autoriza a que un juez ajeno al proceso, cuya intervención no se contempla en la norma que establece el procedimiento y los recursos, pueda revisar los autos y providencias que profiera el juez del conocimiento. La valoración de las pruebas y la aplicación del derecho, son extremos que se libran al J. competente y a las instancias judiciales superiores llamadas a decidir los recursos que, de conformidad con la ley, puedan interponerse contra sus autos y demás providencias. Tanto el juez de instancia como sus superiores, cada uno dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, y adoptan sus decisiones sometidos únicamente ‘al imperio de la ley’ (CP art. 230). Las injerencias contra las cuales reacciona el principio de independencia judicial, no se reducen a las que pueden provenir de otras ramas del poder público o que emanen de sujetos particulares; también pertenecen a ellas las surgidas dentro de la misma jurisdicción o de otras, y que no respeten la autonomía que ha de predicarse de todo juez de la República, pues en su adhesión directa y no mediatizada al derecho se cifra la imparcial y correcta administración de justicia (...).

“4.4 La acción de tutela contra las vías de hecho judiciales - cuando ella sea procedente ante la ausencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -, en primer término, se endereza a garantizar el respeto al debido proceso (CP art. 29) y el derecho de acceso a la justicia (CP art. 229). Gracias a estos dos derechos medulares toda persona puede acudir ante un juez con miras a obtener una resolución motivada ajustada a derecho y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstos en la Constitución y en la ley. Se articula a través de las normas citadas un derecho público subjetivo a la jurisdicción o tutela judicial, que no consiste propiamente en satisfacer la pretensión que se contiene en la demanda o en su contestación sino a que se abra un proceso y a que la sentencia se dicte con estricta sujeción a la ley y a las garantías procedimentales. En este orden de ideas, la vía de hecho judicial, en la forma y en el fondo, equivale a la más patente violación del derecho a la jurisdicción. Por ello la hipótesis más normal es la de que través de los diferentes recursos que contemplan las leyes procedimentales, se pueda impugnar cualquier acción u omisión judicial que configure una vía de hecho, en cuyo caso, aunque no se descarte siempre la procedibilidad de la tutela, su campo de acción - dada su naturaleza subsidiaria - será muy restringido (...).

“(...) O. que los defectos calificados como vía de hecho son aquellos que tienen una dimensión superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jurídico. Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere”.[1]

En el caso en estudio, se afirma que los jueces de instancia incurrieron en vías de hecho al fallar en su contra las pretensiones tendientes a obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de su fallecido cónyuge.

La actora alega en su escrito de tutela que se desconoció que la disolución de la sociedad conyugal y la separación legal o definitiva de cuerpos no hacen desaparecer el vinculo matrimonial, el cual debe estar vigente al momento de la muerte para mantener la calidad de cónyuge supérstite y hacerse beneficiaria de la pensión de sobreviviente, porque no se logro desvirtuar que el matrimonio entre ella y el causante estaba disuelto al momento del fallecimiento de aquel.

La decisión de primera instancia que negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la actora dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra el ISS, se fundó en que, se probó que la señora A.M.C.S. convivía con el causante al momento de su muerte y que el vínculo matrimonial entre la señora G.C.B. de A. y el señor R.A. había culminado mucho antes de su deceso.

Como puede observarse, y a diferencia de lo que opina la accionante, no existe vía de hecho en la actuación adelantada, ya que al estudiar la norma legal que reglamenta el asunto, se tiene que el art. 7 del Decreto 1160 de 1989 reza: “Pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, (cuando se haya disuelto la sociedad conyugal) o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria... (entre corchetes declarado nulo)

De otro lado, se resalta que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, tuvo en cuenta además que en la Escritura Pública 1584 de 1985, por medio de la cual se disolvió y liquidó la sociedad conyugal de los esposos A.B., se consigno entre otras cosas, que los menores hijos quedaban a cargo de la madre y el padre podría visitarlos; “De lo anterior se concluye que no existe la suficiente certeza de que la demandante conviviera con el causante al momento de su muerte, pues es claro que el vinculo matrimonial cesó mucho antes del deceso del señor A.A.... Ni siquiera las declaraciones testimoniales ... tienen la suficiente contundencia como para establecer que en efecto la demandante convivía con el causante al momento de su muerte.” (Folio 328)

Contra la mencionada sentencia se interpuso el recurso de apelación, que no se le dio trámite por haber sido presentado en forma extemporánea, sin embrago, el proceso subió en consulta, ante la S. Laboral del Tribunal Superior de Tunja, y fue confirmada la decisión mediante providencia de octubre 17 de 2002 donde se expone que “el problema jurídico radica en establecer, con base en la convivencia en los últimos años del causante con alguna de las partes del litigio, a quien realmente corresponde dicho derecho, si a la cónyuge o a la presunta compañera permanente”. Acude también a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y cita una donde se plantea que “el decreto 1160 de 1989 dispone los casos en que se entenderá la falta de cónyuge...” y luego de la apreciación y valoración de las pruebas estimo que “... el causante R.A.A. convivió realmente con A.M.C.S. durante los últimos cinco años anteriores a su muerte y hasta último momento...”

Luego la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación ante la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que se resolvió no casando, señalando “que el J. laboral en ningún momento exigió a la demandante probar la razón por la cual ella no convivía con el causante al momento del deceso; sin embargo, recuerda al casacionista que esa carga probatoria recae en la cónyuge.” (Folio 490)

Así las cosas, la S. comparte las consideraciones de los juzgadores de instancia y también los de la S. de Casación Laboral, ya que estos aplicaron el presupuesto normativo previsto en el art. 7 del Decreto 1160 de 1989 y decidieron denegar las pretensiones de la demandante en la medida que, en el momento del deceso del causante no hiciere vida común con él, situación fáctica que en la acción de tutela no se desvirtuó en ningún momento.

No se declaró por la justicia laboral ordinaria que se había disuelto el vínculo matrimonial, sino que no se probó la convivencia entre la tutelante y R.A.A. durante los cinco años anteriores al deceso y hasta el momento de fallecer éste, es decir, que no se declaro que estaba disuelto el vínculo matrimonial, según el art. 7 del decreto 1160 de 1989, por lo tanto no existe la vía de hecho pregonada por la actora.

Otro punto que aduce la actora es la aplicación e interpretación indebida del art. 69 del CPL, al conceder, sin poder hacerlo, el grado de consulta, cuando en verdad ella no concurrió como trabajadora al proceso ordinario laboral, pero tal como lo expone el juez de tutela “...la consulta se concedió precisamente a favor de la señora G.C.B., la aquí actora, parte demandante que habiendo intervenido en su trámite, ayudó a consolidar la situación jurídica, y ahora invocando su propia culpa pretende la nulidad de la actuación por tal consulta.” Es decir, que a la demandante se le concedió la consulta ante la negación de todas las pretensiones y por haberse interpuesto el recurso de apelación en forma extemporánea, lo que el Tribunal Superior estimó competente con base en lo normado en el inciso 3 del artículo 69 del CPL.

Dentro del trámite de consulta en sede del Tribunal, y en el recurso de casación la actora no impugno, no alegó, ni propuso cargo alguno respecto de la nulidad por presunta violación al debido proceso. En todo momento, contó con los medios de defensa judicial y, al efecto el art. 6 decreto 2591 de 1991 consagra la improcedencia de la tutela cuando se ha contado con ellos, excepto ante la eventualidad de un perjuicio irremediable que haga indispensable la tutela, pero en forma transitoria.

Al respecto, debe resaltarse que la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples ocasiones el carácter residual de la acción de tutela:

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela (…) En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía.” [2] (Subraya por fuera del original)

La S. también comparte la explicación del juez de instancia en cuanto “...resulta un contrasentido que la actora afirme que la decisión de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisamente instituida por la ley para dirimir asuntos de esta índole, se ajusta a la ley y no comporta una vía de hecho, y sin embargo sostenga enfáticamente que los fallos de instancia adelantados en el proceso ordinario laboral, sí constituyen vías de hecho, cuando en la demanda de casación, al formularse el único cargo contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal, implícitamente se reconoció y aceptó que al momento del fallecimiento del causante, la demandante no convivía con el señor R.A.A., al alegarse que éste había abandonado injustificadamente el hogar conyugal...” (folio 22)

Finalmente, en cuanto a las afirmaciones de la actora, que en el proceso laboral se dejó de apreciar material probatorio y se le dio a otras pruebas una interpretación errónea; es claro que en dicho proceso se debatió y decidió sobre las pruebas y alegaciones de la demandante y como se ha reiterado en muchas sentencias de la Corte Constitucional, no es la acción de tutela el mecanismo para establecer una nueva instancia, un nuevo debate probatorio o de interpretación de normas, o restablecer oportunidades procesales no aprovechadas dentro de las respectivas instancias.

Así las cosas, se concluye finalmente que no se encontró alguna vía de hecho en los pronunciamientos de los despachos judiciales accionados, cuando negaron las pretensiones de la señora G.C.B. de A., ya que estos no fueron producto de arbitrariedad o capricho, sino que por el contrario, obedecieron a un análisis razonado del acervo probatorio y a la aplicación de las normas sustantivas y procedimentales que se ajustaban al caso concreto.

Por lo anteriormente expuesto, esta S. de Revisión confirmará la sentencia proferido por el Consejo Superior de la Judicatura S. Jurisdiccional Disciplinaria el 6 de diciembre de 2004, que confirmó el fallo de tutela emitido en noviembre 9 de 2004 por la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que denegó el amparo deprecado en la acción promovida por la señora G.C.B. de A. en contra de la Corte Suprema de Justicia S. - Laboral, Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Tunja S. - Laboral y Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura S. Jurisdiccional Disciplinaria el 6 de diciembre de 2004, que confirmó el fallo de tutela emitido en noviembre 9 de 2004 por la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que denegó el amparo deprecado en la acción promovida por la señora G.C.B. de A. en contra de la Corte Suprema de Justicia S. - Laboral, Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Tunja S. - Laboral y Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá.

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1]Corte Constitucional. S. de Revisión No. 3. Sentencia No. T-231/94 del 13 de mayo de 1994. Magistrado Ponente: E.C.M..

[2] Sentencia C-543-92, MP. J.G.H.G..

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