Sentencia de Tutela nº 409/10 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 844344258

Sentencia de Tutela nº 409/10 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 2010

Número de expedienteT-2545835
Fecha27 Mayo 2010
Número de sentencia409/10
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-409/10

DERECHO A LA SALUD-Pagos moderadores no pueden constituir barreras de acceso a servicios de salud para quienes no tienen capacidad económica de sufragarlos

ACCION DE TUTELA CONTRA CLINICA Y SOCIEDAD MEDICA-Improcedencia porque se practicó procedimientos e intervenciones quirúrgicas para garantizar derecho a la salud y no se exigió copagos por estar afiliado al Régimen Subsidiado nivel 1

Referencia: expediente T-2545835

Acción de tutela instaurada por el señor F.J.J.G. contra la Clínica El Prado ¾ Sociedad Médica de S.M. Ltda.

Magistrada Ponente:

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, J.C.H.P. y M.G.C., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de S.M. el 15 de diciembre de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por el señor F.J.J.G. contra la Clínica El Prado ¾ Sociedad Médica de S.M. Ltda.

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selección Número Dos.

  1. El accionante, actuando a través de apoderado, considera que la Clínica El Prado –Sociedad Médica de S.M. Ltda.–, violó sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social y a la vida, al negarle la práctica de una operación que requería como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el día 19 de noviembre de 2009[2] y exigirle el pago de dos millones de pesos ($2’000.000) para proceder a realizar la cirugía.[3] La entidad accionada, informó que al tutelante no se le ha negado ningún tratamiento, practicándosele incluso “cirugía plástica” por tener un carácter “reconstructivo”.[4] Igualmente informó que no ha exigido el pago de suma alguna de dinero y que los dos millones de pesos ($2’000.000) que menciona el tutelante, hacen referencia al copago al momento en que se diera el egreso del paciente, pero en el caso concreto, está exento del copago porque se encuentra afiliado al nivel 1 del Régimen Subsidiado.

  2. El Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de S.M., mediante fallo del 15 de diciembre de 2009, resolvió negar la tutela porque consideró que la Clínica El Prado practicó los procedimientos e intervenciones quirúrgicas que el señor F.J.J.G. requería. Esta providencia no fue impugnada.

  3. Sobre los pagos moderadores, la jurisprudencia constitucional ha señalado:

    “4.4.5.1.4. Con fundamento en estos claros mandatos constitucionales, legales y reglamentarios, los jueces de tutela han impedido que las entidades encargadas de garantizar la prestación de los servicios de salud, discriminen a aquellas personas a las que los ‘pagos moderadores’, por su precaria situación económica, les representan un obstáculo para acceder a los servicios en el Sistema; en especial, en aquellos casos en los que la vida o la integridad personal se encuentran gravemente comprometidas.

    Recientemente, el legislador estableció nuevos parámetros al señalar que ‘no habrá copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del Régimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del Sisbén o el instrumento que lo remplace’ (lit, g, art. 14, Ley 1122 de 2007);

    (…)

    4.4.5.1.10. En conclusión, una entidad encargada de garantizar la prestación de los servicios de salud a una persona, irrespeta su derecho a acceder a éstos, si le exige como condición previa que cancele el pago moderador al que haya lugar en virtud de la reglamentación. La entidad tiene el derecho a que le sean pagadas las sumas de dinero a que haya lugar, pero no a costa del goce efectivo del derecho a la salud de una persona”.[5]

    En jurisprudencia más reciente la Corte ha reiterado que, “(…) los pagos moderadores no pueden constituir barreras de acceso a los servicios de salud para quienes no tienen la capacidad económica de sufragarlos, y los grupos mas vulnerables de la población al igual que los usuarios que pertenecen al Régimen Subsidiado Nivel I del Sisben se encuentran exonerados por la ley de hacer dicho pago”.[6]

  4. Esta Sala de Revisión considera que, en el caso objeto de estudio, la Clínica El Prado –Sociedad Médica de S.M. Ltda. –, no vulneró los derechos fundamentales del señor F.J.J.G., con base en su historia clínica,[7] aportada por la entidad accionada en la contestación de la acción de tutela y, en la comunicación telefónica sostenida por el despacho de la magistrada sustanciadora con el apoderado del tutelante el día 23 de marzo de 2010,[8] en la que éste afirma que la entidad practicó todos los procedimientos requeridos por el tutelante para garantizar su derecho a la salud y que no exigió copagos para la prestación de los servicios requeridos. En consecuencia, la Sala de Revisión concluye que la Clínica El Prado –Sociedad Médica de S.M. Ltda. –, no impuso barreras ni obstáculos económicos al señor F.J.J.G. para el acceso a los servicios de salud por él requeridos, por ello, su actuación no vulneró ningún derecho fundamental susceptible de amparo.

    Por lo tanto, la Sala de Revisión confirmará la decisión proferida el 15 de diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de S.M..

    En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida en única instancia por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de S.M. el 15 de diciembre de 2009, con base en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

Segundo.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP. J.A.M., T-396 de 1999 (MP. E.C.M., T-054 de 2002 (MP. M.J.C.E., T-392 de 2004 (MP. J.A.R., T-959 de 2004 (MP. M.J.C.E., T-689 de 2006 (MP. J.C.T., T-1032 de 2007 (MP. M.G.C.) y T-366 de 2008 (MP. M.J.C.E.).

[2] Folio 1 del cuaderno No. 1. Escrito de tutela, hecho 1: “Mi cliente el día 19 de noviembre de 2009, sufrió in accidente de tránsito en [é]sta ciudad, que le dejó como resultado fractura de tibia y peroné de pierna izquierda, con herida abierta”.

[3] Folio 1, cuaderno No. 1. Escrito de tutela, hecho 3.

[4] En respuesta a la acción de tutela, Folio 21, la Clínica El Prado informó que “Actualmente el paciente continúa con requerimiento de internación para control evolutivo y para la realización de las curaciones que este requiera, (…) el paciente por la gravedad de su herida (pérdida de tejidos lesión vascular, neural y exposición ósea) ha requerido desde el día de su ingreso manejo interdisciplinario (ortopedia, medicina interna, neurocirugía, cirugía plástica) además de múltiples intervenciones y procedimientos tendientes a evitar la amputación y minimizar las secuelas permanentes de su pierna afectada. (…) No está demás su señoría recalcar que al paciente se le realizaron todos los procedimientos e intervenciones quirúrgicas que este requería y que como lo dije anteriormente se encuentra hospitalizado para su seguimiento y las curaciones requeridas por parten (sic) de ciruja (sic) plástica. ”

[5] Sentencia T-760/08 (MP. M.J.C.E.). Igualmente, se puede consultar entre otras, las sentencias T-003 de 2009 (MP. N.P.P.) y T-019 de 2010 (MP. J.C.H.P..

[6] Sentencia T-019 de 2010 (MP. J.C.H.P.. En esta sentencia la Corte estudió una acción de tutela interpuesta por un afiliado al Régimen Subsidiado de Salud Nivel I, a quien la EPSS le exigió el pago de cuota moderadora para prestarle el servicio de transporte a otra ciudad para acceder a la prestación de un servicio médico especializado que no se prestaba en el municipio en el que él residía. La Corte, luego de reiterar la jurisprudencia sobre la exoneración de las personas afiliadas al Régimen Subsidiado de Salud al pago de cuotas moderadoras, tuteló el derecho a la salud del tutelante.

[7] Folios 25 a 31 del cuaderno No. 1.

[8] Sobre la posibilidad de que el juez de tutela, obtenga información vía telefónica para allegar elementos de juicio adicionales al expediente, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-603/01 (MP. Clara I.V.H., T-817/03 (MP. J.A.R., T-1112/04 (MP. J.A.R., T-219/07 (MP. J.C.T., entre otras.

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