Sentencia de Tutela nº 411/10 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 844344260

Sentencia de Tutela nº 411/10 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 2010

PonenteMaría Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2541593

Sentencia T-411/10

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos

DERECHO AL MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA DIGNA-Vulneración por desconocimiento de los términos para que una autoridad de respuesta a una petición en materia pensional

PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Aplicación por no rendición de informe del ISS aunque accionante no adjuntó copia del derecho de petición para reconocimiento de pensión de sobrevivientes

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Vulneración por ISS al no responder después de 8 meses de presentado

Referencia: expediente T-2541593

Acción de tutela instaurada por N.N.C. contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS).

Magistrada Ponente:

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010)

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.V.C.C., M.G.C. y J.C.H.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente[1]

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. Señala el accionante que, debido a la muerte de su esposa, solicitó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de conyugue,[2] el día 19 de febrero de 2009. No obstante, ocho meses después de solicitar dicho reconocimiento, la entidad accionada no ha contestado la solicitud ni le ha dado trámite a su requerimiento. Por ello considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al derecho de petición.

  2. Mediante comunicación con fecha del veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009) el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla le solicitó al Instituto de Seguros Sociales “rendir un informe sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. No obstante la entidad no se pronunció durante el trascurso del proceso.

  3. El veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil nueve (2009) el Juzgado profirió sentencia denegando la protección de los derechos invocados por el accionante con base en las siguientes consideraciones: “la regla general para resolver las peticiones es de 15 días, según lo dispuesto por el articulo 6 del C.C.A. Sin embargo, el articulo 32, de la misma legislación permite que los organismos de la rama Ejecutiva del poder público, las entidades descentralizadas del orden nacional, las gobernaciones y las Alcaldías de los Distritos especiales deberán reglamentar la tramitación interna de las peticiones que le correspondan resolver y la manera de atender las quejas por el mal funcionamiento de los servicios a su cargo, señalando para ello el plazo máximo según la categoría o calidad de los negocios. En este caso este despacho de igual forma negará el derecho de petición invocado, ya que la parte accionante no allegó copia del escrito del derecho de petición a fin de determinar la fecha de recibido y el contenido del mismo.”

  4. La decisión proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla no fue impugnada.

  5. Mediante auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) la Corte Constitucional le solicitó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) pronunciarse acerca de las pretensiones que plantea la aludida acción de tutela. No obstante, vencido el término probatorio, la entidad demanda no se pronunció al respecto.

    1. CONSIDERACIONES[3]

  6. De conformidad con reiterada jurisprudencia de este Tribunal,[4] las empresas encargadas de garantizar el acceso a la pensión tienen el deber de responder las peticiones de reconocimiento pensional según los siguientes criterios:

    “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional[5] –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

    “(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional[6], contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

    “(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales,[7] ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

    “Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenaza la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.”

    Con lo anterior se observa que los términos en los que se deben atender cada una de las etapas que comprende el proceso que debe cumplir una autoridad para dar respuesta a una petición en materia pensional, son claros y estrictos y su desconocimiento implica no solo la vulneración del derecho de petición, sino que compromete de paso otros derechos como la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna.

  7. En el presente caso, el accionante considera que el Instituto de Seguros Sociales ISS vulneró su derecho fundamental de petición, al no contestarle la solicitud que elevó a esta entidad, el 19 de febrero de 2009, para obtener el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, ya que al momento de presentación de la tutela habían transcurrido más de 8 meses.

    Por su parte, la entidad accionada, aunque fue requerida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y por esta Corporación, no se pronunció sobre el asunto.

    2.1. De conformidad con los hechos expuestos, cabe anotar que aunque el accionante no adjuntó al expediente de tutela copia del derecho de petición interpuesto ante el ISS, mediante el cual, manifiesta, solicitó el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, la afirmación de que así lo hizo se tendrá como cierta, teniendo en cuenta que el artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública contra quien se ha interpuesto la acción de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere cierta información y dichos informes no se rinden dentro del plazo respectivo y sin justificación alguna, tal como ocurre en el caso concreto.[8]

    2.2. Así, bajo el entendido de que la petición de reconocimiento pensional del accionante no fue respondida y teniendo en cuenta que los plazos señalados por la Corte en su reiterada jurisprudencia, para la resolución de peticiones en materia pensional, se encuentran ampliamente vencidos, esta S. de Revisión considera que el Instituto de Seguros Sociales vulneró el derecho de petición del accionante al no responder su petición después de 8 meses de ser presentada.

    De conformidad con lo expuesto, esta S. ordenará al Instituto de Seguros Sociales que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia profiera el acto administrativo correspondiente que resuelva de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes presentada por el señor N.N.C..

    En mérito de lo anterior, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto (04) Civil del Circuito de Barranquilla, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009) y en su lugar CONCEDER la protección al derecho de petición invocado por el señor N.N.C., dentro de la acción de tutela instaurada contra el Intitulo de Seguros Sociales.

Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, que si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes presentada por el señor N.N.C..

Tercero.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En el proceso de revisión del fallo proferido, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Cuarto (04) Civil del Circuito de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por N.N.C. contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS). El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto de febrero diez y nueve (19) de dos mil diez (2010) de la S. de Selección Número Dos.

[2] Según consta en registro civil de matrimonio anexo al expediente. Folio 12, cuaderno principal.

[3] Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la S. Primera de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP J.A.M., T-396 de 1999 (MP E.C.M., T-054 de 2002 (MP M.J.C.E., T-392 de 2004 (MP J.A.R.) y T-959 de 2004 (MP M.J.C.E.).

[4] Al respecto se pueden consultar entre otras, las siguientes sentencias: SU-975 de 2003 (MP: M.J.C.E., T-081 de 2007 (MP: N.P.P.) y T-1128 de 2008 (MP: R.E.G..

[5] Subrayas dentro del texto original.

[6] Ibídem.

[7] Ibídem.

[8] Al respecto se pueden consultar entre otras, las siguientes Sentencias T-644 de 2003 (MP: J.C.T.); T-911 de 2003 (MP: J.C.T.); y T-1074 de 2003 (MP: E.M.L..

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