Sentencia de Tutela nº 679/10 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 844344845

Sentencia de Tutela nº 679/10 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2010

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2637143

Sentencia T-679/10

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales generales y especiales de procedibilidad

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Obligación de terminar procesos ejecutivos que se encontraban en curso a diciembre 31 de 1999, con titulo hipotecario a partir de crédito UPAC

DERECHO A LA IGUALDAD EN MATERIA JUDICIAL-Para su aplicación concreta autoridades deben otorgar idéntica protección, trato y definición a quienes se encuentren en similares situaciones de hecho como condición sine qua non

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS-Procedencia por cuanto se vulnero derecho a la igualdad, debido proceso y vivienda digna al no dar por terminado proceso hipotecario cuando se cumplían los dos requisitos exigidos para su terminación

Referencia: expediente T-2637143.

Acción de tutela instaurada por J.A.G.P. y M.C.C.D., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil.

Magistrado Ponente:

Dr. N.P.P..

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo proferido en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, en marzo 19 de 2010, dentro de la acción de tutela instaurada por J.A.G.P. y M.C.C.D., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá.

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la mencionada S., en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La S. de Selección Nº 5 de la Corte, en auto de mayo 13 de 2010, eligió el asunto de la referencia para su revisión.

I. ANTECEDENTES

Los señores J.A.G.P. y M.C.C.D. instauraron acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, aduciendo vulneración de sus derechos a la defensa, a la vivienda digna, al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial, por los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y relato contenido en la demanda.

1. Señalaron los accionantes que mediante escritura pública de compraventa N° 2085 de junio 3 de 1996 adquirieron el apartamento 103, junto con los garajes 1, 2 y 3 y el depósito 1 del Edificio El Tapial, ubicado en la carrera 23 N° 106-29 de Bogotá, con constitución de hipoteca de primer grado por crédito de financiación para su adquisición a favor de la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi, hoy Bancolombia.

2. Mediante escritura pública N° 4184 de noviembre 8 de 1996, constituyeron hipoteca de segundo grado a favor de L.E.C.F., quien inició proceso hipotecario en contra de los actores en abril 24 de 1998, correspondiendo por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, radicado bajo el N° 0179-1998. De otra parte, en noviembre 24 de 1998 Conavi, hoy Bancolombia, como acreedor en primer grado, promovió proceso hipotecario en contra de los actores, que por reparto correspondió al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá.

3. Por auto de marzo 24 de 2000, el proceso promovido por Bancolombia fue acumulado a aquél iniciado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, quedando ambos radicados bajo el N° 0179-1998.

4. Los actores manifestaron que la “ejecución de BANCOLOMBIA S.A. versa sobre un crédito destinado a la financiación de vivienda, otorgado en UPAC, habiéndose librado mandamiento de pago en dicha Unidad” (f. 26 ib.).

5. El “crédito fue reliquidado del sistema UPAC a su conversión UVR por la entidad financiera ejecutante”, lo cual fue aprobado por el Juzgado ahora demandado, mediante auto de junio 12 de 2006 (f. 27 ib.).

6. En diciembre 10 de 2008, los actores radicaron memorial ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, formulando “incidente de nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, incluyendo el auto de mandamiento de pago”, con fundamento en el “parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que estipula que todo proceso iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, siempre que el crédito se encuentre reliquidado, debe darse por terminado” (f. 27 ib.).

7. El juzgado accionado, mediante auto de septiembre 9 de 2009, “aprobó el avalúo de los inmuebles presentado por la parte ejecutante”, declaró infundada la objeción por error grave presentada por los actores y fijó fecha para remate (f. 27 ib.), sin resolver la nulidad propuesta.

8. En septiembre 18 de 2009 interpusieron reposición, contra la providencia de septiembre 9 del mismo año, solicitando “que previamente a resolver cualquier solicitud sobre impulso procesal o señalamiento de fecha para remate, se resuelva el incidente de nulidad, a fin de precaver el derecho de defensa… y se de por terminado el presente proceso hipotecario” (f. 27 ib.).

9. En diciembre 14 de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá negó la nulidad propuesta por los peticionarios en diciembre 10 de 2008, “sin referirse a la concurrencia de los requisitos que obligan al Juzgado a ordenar la terminación y el archivo del proceso” (f. 28 ib.), omitiendo así lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. En providencia de la misma fecha, dicho Juzgado declaró infundada la objeción por error grave respecto del avalúo de los inmuebles, y fijó fecha y hora para llevar a efecto la diligencia de remate.

10. Así, solicitaron ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, que transitoriamente “suspenda en forma inmediata el Proceso Hipotecario con Radicación N° 0179-1998 y la diligencia de remate programada” y de por “terminado el Proceso Hipotecario, en cuanto a la entidad financiera ejecutante, y disponga el archivo de la actuación” (f. 33 ib.).

B.D. relevantes cuya copia obra dentro del expediente.

1. Providencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, de junio 12 de 2006, en la que se declaró no probada la objeción del crédito, presentada por la parte demandada a la liquidación allegada por el apoderado de la parte demandante (Conavi, hoy Bancolombia) (fs. 1 a 7 ib.).

2. Escrito presentado por la parte demandada en diciembre 10 de 2008, mediante el cual se formula “INCIDENTE DE NULIDAD DE TODO LO ACTUADO CON POSTERIORIDAD AL 31 DE DICIEMBRE DE 1999, INCLUYENDO EL AUTO DE MANDAMINETO DE PAGO, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999” (fs. 8 a 11 ib.).

3. Auto de diciembre 9 de 2009 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se resolvió declarar infundada la objeción por error grave propuesta por los demandados; se aprobó el avalúo de los inmuebles y se ordenó fecha para remate de los inmuebles (fs. 12 a 15 ib.).

4. Escrito de septiembre 16 de 2009, mediante el cual los señores A.G.P. y M.C.C.D. interpusieron “RECURSO DE REPOSICIÓN” contra el auto que dispuso declarar no probada la objeción y señalar fecha para remate (fs. 16 a 18 ib.).

5. Auto de diciembre 14 de 2009, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en el que se resuelve la solicitud de nulidad presentada en diciembre 10 de 2008, por los allá demandados (fs. 19 a 21 ib.).

6. Auto de diciembre 14 de 2009, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, por el cual se negó el recurso de reposición “contra el auto de nueve (9) de septiembre del presente año, mediante el cual se declaró infundada la objeción por error grave” (fs. 22 a 24 ib.).

  1. Respuesta del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá.

    El Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, mediante oficio de febrero 4 de 2010, precisó que “todas las peticiones de los accionantes dentro del presente proceso han sido resueltas, incluyendo la terminación del proceso por aplicación de la Ley 546 de 1999, solicitud que ha sido formulada por variados medios incluyendo incidentes de nulidad”; agregó que “se dictó sentencia dentro de los dos (2) procesos ejecutivos hipotecarios acumulados, y mas específicamente dentro de la demanda promovida por CONAVI S.A., hoy BANCOLOMBIA S. A.” (f. 43 ib.).

    Añadió que la “liquidación del crédito ya fue aprobada, por cuanto fue presentada siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, incluso fue motivo de recurso de reposición” formulado por los demandantes (f. 43 ib.).

    De otra parte, “el último incidente de nulidad, a través del cual se solicitó la terminación del presente proceso” fue resuelto mediante auto de diciembre 14 de 2009, “sin que haya sido recurrido por los aquí accionantes”, quienes “no pueden pretender una acción de este linaje por tratarse de un medio exceptivo y no ordinario. Es más, el auto que fijó fecha para la diligencia de remate tampoco fue objeto de recurso alguno, con lo cual se cerró la posibilidad de incoar el amparo constitucional que nos ocupa” (f. 43 ib.).

    Agregó que a lo largo de todo el proceso se han observado “a plenitud los derechos de los accionantes, sin que exista una vía de hecho” (f. 43 ib.).

    Finalizó señalando que no tendría sentido terminar el proceso hipotecario sin haber existido pago de la obligación, con lo cual el acreedor no tendría otro camino que “volver a demandar la satisfacción de su derecho, lo cual implica volver a demandar y adelantar un proceso, todo lo cual se puede lograr continuando con el desarrollo del proceso, y eso si, obligando al acreedor a efectuar la reliquidación de crédito dispuesta por la Ley 546 de 1999” (fs. 43 y 44 ib.) de esa manera pidió negar el amparo solicitado.

    E.O. del señor L.E.C.F. y de Bancolombia S. A.

    El señor L.E.C.F. y Bancolombia S. A. fueron vinculados a la acción de tutela y notificados de la admisión de la misma (fs. 37 a 40 ib.), sin embargo, no emitieron pronunciamiento alguno.

  2. Sentencia de primera instancia.

    El Tribunal Superior de Bogotá, S. Civil, negó la tutela mediante providencia de febrero 10 de 2010, al estimar que la parte actora no agotó la oportunidad “consagrada en la ley adjetiva y con los recursos ordinarios de reposición y apelación”, frente al auto de diciembre 14 de 2009, “mediante el cual se le negó prosperidad al incidente de nulidad invocado con apoyo en el artículo 42 de la ley 546 de 1999” (fs. 9 a 11 cd. nulidad), “determinación que quedó en firme, como se constata del examen del expediente contentivo del proceso hipotecario y se reafirma con el informe del juez accionado”.

    Además, precisó que la acción de tutela no está encaminada a “suplir la abulia y apatía de las partes y que se traduzca en la pérdida de oportunidades procesales. Este no es un instrumento previsto en el ordenamiento jurídico para eludir los efectos legales, ni aún invocándola como mecanismo transitorio” (f. 59 ib.).

    G.I.

    Los actores impugnaron en febrero 15 de 2010 pidiendo, con argumentos similares a los de la demanda, revocar el fallo de tutela y solicitando específicamente ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, “como mecanismo transitorio y para evitar la transgresión al debido proceso y a la causación de un perjuicio irremediable, termine el proceso hipotecario con radicación N° 0179-1998, en cuanto a la entidad financiera ejecutante, y disponer el archivo de la actuación” (f. 69 ib.).

  3. Sentencia de segunda instancia.

    La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, mediante sentencia de marzo 19 de 2010, confirmó el fallo de primera instancia, al considerar “que los accionantes, a través del presente mecanismo preferente y sumario, deprecan en verdad es la conclusión del juicio que la entidad bancaria promovió, apoyada, según su sentir, en que se trata de un crédito para la adquisición de vivienda tomado antes del 31 de diciembre de 1999, adviértase, distinto a la solicitud de nulidad que fue planteada con similares fundamentos de facto y jurídicos; sin embargo, tal súplica fue hecha de manera directa a la autoridad judicial en sede constitucional, cuando tal pedimento podría hacerlo, previamente, ante el funcionario que conoce del asunto, a efecto de conocer su particular forma de pensar sobre el tema, decisión que bien puede ser favorable o adversa” (f. 10 cd. 2).

    Ese procedimiento debió agotarse primero, “porque al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en la facultad propia del fallador de instancia, por ser a quien le corresponde, dentro de la órbita de su competencia, aplicar la hermenéutica del caso para desatar la controversia planteada” (f. 10 ib.).

    1. Actuación cumplida en sede de revisión.

    1. Por medio de auto de julio 14 de 2010, el Magistrado sustanciador dispuso oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, para que precisara si el proceso hipotecario bajo radicación N° 0179-1998, iniciado por Conavi, hoy Bancolombia, con acumulación del seguido por L.E.C.F. contra J.A.G.P. y M.C.C.D., había culminado con el remate y adjudicación de los inmuebles.

    2. Mediante comunicación de julio 21 de 2010, el citado Juzgado señaló que en el proceso bajo radicación N° 0179-1998 “se declaró desierta la diligencia de remate en acta de fecha 11 de Junio de 2010 y a la fecha el proceso ingresó al Despacho el 19 de Julio de 2010 para aprobar la reliquidación del crédito, con solicitud de ajudicación de los inmuebles identificados con los folios de M.I. 50N-20044744, 50N-20044701, 50N-20044703, 50N-20044704 y 50N-20044702 y solicitud de trámite a nulidad del apoderado de los demandados”.

    3. En auto de julio 30 de 2010, la S. Sexta de Revisión ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá suspender provisionalmente, hasta tanto se dictara sentencia de fondo, “la diligencia de remate de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50N-20044744, 50N-20044701, 50N-20044702, 50N-20044703 y 50N-20044704”, dentro del proceso ejecutivo bajo radicación N° 0179-1998, promovido por Conavi, hoy Bancolombia, con acumulación del seguido por L.E.C.F. contra J.A.G.P. y M.C.C.D..

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Corresponde a la Corte Constitucional analizar en S. de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Corresponde a esta S. de Revisión analizar y determinar si el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho, con vulneración de los derechos fundamentales de los ahora demandantes a la defensa, la vivienda digna, el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial, al no haber terminado el proceso ejecutivo con título hipotecario basado en un crédito UPAC, iniciado en noviembre 24 de 1998 por Conavi, hoy Bancolombia, contra J.A.G.P. y M.C.C.D..

Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales.

Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M.P.J.G.H.G., la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.

Entre otras razones, se estimó inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protección de garantías fundamentales.

Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la Constitución Política, esta corporación determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso[1].

En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita):

“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.

Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.

De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.

No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.

De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”

Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia.

En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”):

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”

En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original):

“Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.

Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.”

De la misma providencia C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.

Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”.

Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas, y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.

Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la eventual corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías que resulten comprometidas.

En la jurisprudencia de esta corporación se ha venido desarrollando así, desde 1993 hasta sus más recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho[2], al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad.

Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.

En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[3].

A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido paulatinamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no sería menos pertinente tomar en cuenta también los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción.

En este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”

De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M.P.J.C.T., circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales.

Sobre el tema expuso en esa ocasión esta corporación que (no está en negrilla en el texto original) “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia”.

En esa misma providencia se expone previamente lo siguiente (tampoco está en negrilla en el texto original):

“21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales.

En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.

Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.”

Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, siendo catalogados los primeros de la siguiente manera:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

  1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

  2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

  3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

  5. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

    Adicionalmente se indicó que, “para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

  6. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  7. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  8. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  9. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  10. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  11. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  12. Violación directa de la Constitución.”

    Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece también especial atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[12].

    Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde además converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, que el juez constitucional debe avocar el análisis cuando quiera que se plantee por parte de quienes acudieron a un proceso judicial ordinario, la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas.

    Cuarta. La obligación de terminar los procesos ejecutivos que se encontraban en curso a diciembre 31 de 1999, con título hipotecario a partir de un crédito UPAC. Reiteración de jurisprudencia.

    En reiterada ocasiones[13] esta corporación se ha referido al alcance del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, del cual se desprende la orden de suspensión de los procesos ejecutivos hipotecarios, disposición que luego de producirse la sentencia C-955 de 2000 (M.P.J.G.H.G., quedó así:

    "Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite.”

    En reiterada jurisprudencia, esta Corte ha orientado la aplicación de la norma anotada, al entender que los procesos ejecutivos con título hipotecario por deudas contraídas en UPAC deben terminar, cumpliendo lo subsistente de la Ley antes referida. Al respecto, en sentencia SU-038 de enero 23 de 2008, M.P.J.A.R., señaló (está subrayado en el texto original):

    “En primer lugar, la exigencia de que los procesos ejecutivos con título hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la Ley 546 de 1999, se hubieran iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. Es decir, que el proceso ejecutivo, con el cual una entidad crediticia pretendía hacer efectiva la obligación hipotecaria contraída en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), por aplicación de la Ley 546 de 1999, debía ser suspendido a efectos de que dicha obligación financiera se reliquidara previo el abono señalado en el artículo 40 de la misma ley, actuación que podía adelantarse de oficio o por petición del deudor.

    En segundo lugar, el siguiente requisito a cumplir para la terminación del proceso ejecutivo es el relativo al aporte de la reliquidación al mismo. Lo anterior tiene su fuente jurisprudencial en lo expresado por la Corte en su sentencia C-955 de 2000 en la cual se dijo: ‘…producida ella, (la reliquidación) debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma’(Subrayas por fuera del texto original). Lo anterior no puede ser interpretado de manera diferente a como efectivamente lo hizo esta Corte en un pronunciamiento posterior, la sentencia T-606 de 2003, en la que reiteró que la C-955 de 2000 había señalado que:

    ‘En suma, una vez concluido el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley…’

    En ese orden de ideas, reliquidada la obligación hipotecaria, el camino a seguir, es la terminación del proceso, pues de esta forma lo establece la jurisprudencia y la misma Ley 546 de 1999 cuando dispone en el parágrafo 3 de su artículo 42 ‘…En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite’. En efecto, cumplidos todos los trámites previos, el juez en el proceso ejecutivo está en la obligación de dar por terminado el proceso en cuestión, no como consecuencia de la finalización normal de este tipo de proceso, sino por ministerio de la ley que así lo dispuso[14]. Si no lo hace se configura una vía de hecho.”

    Quinta. Igualdad en materia judicial.

    Siguiendo los mandatos constitucionales, incluidos los internacionalmente aportados por el llamado bloque de constitucionalidad, esta corporación ha desarrollado la fundamentalidad del derecho a la igualdad, como principio cardinal del Estado social de derecho y elemento insustituible en el orden jurídico, en cuanto todas las personas pueden exigir un trato equilibrado[15], sin importar la existencia de diversidades específicas por razones culturales, políticas, filosóficas o de sexo, raza, nacionalidad, lengua, religión, etc., y correspondiéndole al Estado, correlativamente, promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva[16].

    En tal sentido, esta corporación en sentencia C-836 de agosto 9 de 2001, M.P.R.E.G., refiriéndose precisamente a la igualdad de tratamiento en el ámbito judicial, señaló (no está en negrilla en el texto original):

    “La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda actividad estatal, está consagrada en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en la interpretación y aplicación de la ley.”

    De tal manera, está claro que el derecho a la igualdad exige, como condición sine qua non para su aplicación concreta, que las autoridades otorguen idéntica protección, trato y definición a quienes se encuentren en similar situación de hecho, para evitar así la trasgresión del derecho fundamental y brindar seguridad jurídica, en cuanto a que, para el caso, las decisiones judiciales no estén sometidas al albur de que situaciones fácticas similares reciban decisiones opuestas, según el despacho al cual haya correspondido el conocimiento.

    Sexta. Caso Concreto.

    Como quedó expuesto, los señores J.A.G.P. y M.C.C.D., solicitan amparo para sus derechos a la defensa, a la vivienda digna, al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, al no haber dado por terminado el proceso ejecutivo hipotecario basado en un crédito UPAC iniciado por Conavi, hoy Bancolombia, en noviembre 24 de 1998.

    Por su parte, el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, pidió denegar las pretensiones de la demanda, al indicar que “todas las peticiones de los accionantes dentro del presente proceso han sido resueltas, incluyendo la terminación del proceso por aplicación de la Ley 546 de 1999, solicitud que ha sido formulada por variados medios incluyendo incidentes de nulidad”.

    Precisó que “el último incidente de nulidad, a través del cual se solicitó la terminación del presente proceso”, fue resuelto mediante auto de diciembre 14 de 2009, “sin que haya sido recurrido por los aquí accionantes”, quienes “no pueden pretender una acción de este linaje por tratarse de un medio exceptivo y no ordinario. Es más, el auto que fijó fecha para la diligencia de remate tampoco fue objeto de recurso alguno, con lo cual se cerró la posibilidad de incoar el amparo constitucional…”.

    El Tribunal Superior de Bogotá, S. Civil, mediante providencia de febrero 10 de 2010 negó la tutela, al considerar que la parte accionante no agotó las oportunidades legales consagrada en la ley adjetiva, como los recursos ordinarios de reposición y apelación (f. 59 ib.).

    Por su parte la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, mediante sentencia de marzo 19 de 2010, confirmó el referido fallo denegatorio, anotando que lo pretendido a través de la acción de tutela pretenden es “la conclusión del juicio que la entidad bancaria promovió”, pero al “juez constitucional no le es dable inmiscuirse en la facultad propia del fallador de instancia, por ser a quien le corresponde, dentro de la órbita de su competencia, aplicar la hermenéutica del caso para desatar la controversia planteada” (f. 10 ib.).

    Teniendo en cuenta lo referido con anterioridad, incluidos los precedentes constitucionales ya citados respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al igual que la obligación de terminar los procesos ejecutivos que se encontraban en curso a diciembre 31 de 1999 y el derecho a la igualdad en materia judicial, debe esta S. verificar si existe vulneración a los derechos reclamados por los accionantes y determinar si el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales reclamados, al no dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en noviembre 24 de 1998 por Conavi, hoy Bancolombia, contra los señores J.A.G.P. y M.C.C.D..

    De lo expuesto resulta importante deducir que el no agotamiento de los recursos a los cuales hizo alusión el Juzgado accionado en la contestación de la demanda (febrero 4 de 2010, fs. 54 a 56), no es fundamento suficiente para haber inaplicado disposiciones legales (Ley 546 de 1999, incluido lo determinado en la sentencia C-955 de julio 26 de 2000, M.P.J.G.H.G. y desatendido, sin cabal sustentación, la jurisprudencia constitucional unificada mediante sentencias proferidas por esta corporación (SU-813 de octubre 4 de 2007 y SU-038 de enero 23 de 2008, ambas con ponencia del Magistrado J.A.R., en situaciones similares en lo sustancial y en lo procesal, acerca de derechos fundamentales que esta Corte ha protegido en reiteradas ocasiones.

    Legalmente, los procesos ejecutivos hipotecarios con obligaciones en UPAC para vivienda, únicamente demandan dos requisitos para que proceda su terminación:

  13. Que el proceso se haya iniciado con anterioridad al 31 de Diciembre de 1999;

    ii) Que la institución financiera haya presentado la reliquidación del crédito en el proceso ejecutivo.

    Cumplidos estos presupuestos, no es dable realizar diligencia judicial distinta a procurar la terminación del proceso, en aplicación de la Ley 546 de 1999, pedimento efectuado en varias instancias procesales por la parte que incoó esta acción de tutela (fs. 8 a 11 ib.), terminación a la que debió acceder el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y ahora ha de disponer.

    Independientemente de la posición que se tenga frente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y de que se haya desconocido lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, con desacato de una sentencia dictada en ejercicio del control jurisdiccional[17] y desatención no debidamente sustentada del precedente jurisprudencial[18], reitérese que no es aceptable otorgar un tratamiento disímil respecto a sujetos en idénticas circunstancias de hecho, siendo aquí ostensible que se está transgrediendo el derecho a la igualdad, que si bien no fue alegado expresamente ni citada por los demandantes la norma constitucional infringida, debe ser amparado por esta S. de Revisión, en cumplimiento de sus deberes constitucionales, legales y desarrollos jurisprudenciales[19], en cuanto el juez de tutela no puede limitarse a la protección de los derechos solicitados si palmariamente aparece la conculcación de otro, que integralmente debe ser protegido.

    En conclusión, debe ser revocado el fallo proferido en marzo 19 de 2010 por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Juisticia, que confirmó el dictado en febrero 10 de dicho año por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negando la tutela solicitada por los señores A.G.P. y M.C.C.D., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, tutela que en su lugar se debe conceder, para amparar el derecho fundamental de los accionantes a la igualdad, lo cual conlleva también amparo para el debido proceso y el derecho a la vivienda digna.

    En consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, inclusive, en el proceso hipotecario bajo radicación N° 0179-1998, sólo respecto al iniciado por Conavi, hoy Bancolombia, contra A.G.P. y M.C.C.D..

    El mencionado Juzgado determinará lo que a continuación corresponda, de acuerdo con lo previsto en la Ley 546 de 1999 y observando debidamente lo dispuesto por la Corte Constitucional en las precitadas sentencias C-955 de julio 26 de 2000, SU-813 de octubre 4 de 2007 y SU-038 de enero 23 de 2008.

    Como mediante auto de julio 14 de 2010, esta S. de Revisión había determinado suspender de inmediato, de manera provisional y hasta tanto sea dictada sentencia en el presente proceso, que ahora ha sido proferida, queda sin materia lo entonces ordenado.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido en marzo 19 de 2010 por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema, que confirmó el dictado en febrero 10 de dicho año por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la tutela pedida por los señores A.G.P. y M.C.C.D., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá.

Segundo.- En su lugar, se dispone TUTELAR el derecho fundamental de los demandantes a la igualdad, lo cual conlleva también amparo para el debido proceso y el derecho a la vivienda digna, y en consecuencia, ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, inclusive, en el proceso hipotecario bajo radicación N° 0179-1998, y sólo respecto al iniciado por Conavi, hoy Bancolombia, contra A.G.P. y M.C.C.D..

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

N.P.P.

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M.P.N.P.P..

[2] La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009.

[3] Cfr., sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M.P.E.C.M., T-357 de abril 8 de 2005, M.P.J.A.R. y T-952 de noviembre 16 de 2006, M.P.N.P.P..

[4]Sentencia T-173/93.”

[5]Sentencia T-504/00.”

[6] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05.”

[7] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.”

[8]Sentencia T-658-98.”

[9] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.”

[10] "Sentencia T-522/01."

[11] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.”

[12] Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M.P.V.N.M., citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M.P.E.M.L..

[13] Cfr. T-1240 de diciembre 11 de 2008, M.P.C.I.V.H.; T-577 de mayo 29 de 2008, M.P.J.A.R.; entre otras.

[14]Sentencia T-357 de 2005.”

[15] Cfr. T-360 de mayo 9 de 2002, M.P.E.M.L. ; T-216A de febrero 29 de 2008, M.P.R.E.G.; T-948 de octubre 2 de 2008, M.P.C.I.V.H. ; y T-529 de agosto 6 de 2009, M.P.J.I.P.P., entre otras.

[16] Art. 13 Const.

[17] C-955 de julio 26 de 2000, M.P.J.G.H.G., que tiene efecto de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.).

[18] Cfr. SU-813 de octubre 4 de 2007 y SU-038 de enero 23 de 2008, M.P.J.A.R..

[19] Cfr. T-622 de mayo 26 de 2000, M.P.V.N.M.; T-439 de abril 29 de 2005, M.P.J.C.T.; T-979 de noviembre 27 de 2006, M.P.N.P.P., entre otras sobre pronunciamientos ultra petita del juez constitucional,.

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