Sentencia de Tutela nº 694/10 de Corte Constitucional, 3 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 844344890

Sentencia de Tutela nº 694/10 de Corte Constitucional, 3 de Septiembre de 2010

Número de expedienteT-2571066
Número de sentencia694/10
Fecha03 Septiembre 2010
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-694/10

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Cumplimiento de requisitos generales de procedibilidad en caso concreto

La tutela interpuesta por el actor satisface todos los requisitos de procedibilidad general de la tutela contra providencias, excepto uno, pues no interpuso el recurso de casación. No obstante, ya se vio cómo la falta de este requisito no es una razón suficiente para declarar improcedente una acción de tutela, ya que si se logra probar que los fallos demandados mediante amparo desconocieron preceptos de la Constitución, la acción constitucional tendrá que resolverse de fondo. La Corte procederá entonces a definir si tuvo lugar una infracción de la normatividad constitucional, a continuación.

EJERCICIO DE PROFESIONES LIBERALES Y PRESUNCION DE SUBORDINACION

Es preciso aclarar que esta presunción de subordinación no siempre ha estado vigente para toda clase de procesos laborales regulados por el Código Sustantivo del Trabajo. La Ley 50 de 1990 consagró en su artículo 2° una excepción a esta presunción, para quienes habitualmente prestaran sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial. Esas personas no se beneficiaban de la presunción de subordinación, y por lo tanto cuando quiera que la alegaran debían probarla. Si esta excepción aún estuviera vigente, sería válida una providencia como la actualmente estudiada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso iniciado por el actor contra Saludcoop EPS, pues los servicios prestados por el hoy tutelante a la EPS demandada eran ejercicio de una profesión liberal (la medicina). No obstante, hay que aclarar que dicha excepción fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-665 de 1998, pues resultaba contraria al derecho a la igualdad de trato

PRESUNCION DE SUBORDINACION-Caso en que las autoridades judiciales no la tuvieron en cuenta o lo hicieron pero no le asignaron todos los efectos debidos

En los procesos en los cuales se discutan asuntos regulados por el Código Sustantivo del Trabajo, si una de las partes prueba haberle prestado sus servicios personales a la otra, el juez laboral está obligado a presumir que los servicios se prestaron en el marco de una relación laboral; es decir, en el marco de una relación de prestación de servicios personales, subordinada jurídicamente y remunerada. Esa presunción debe operar incluso en los procesos en los cuales quien reclame el reconocimiento del contrato realidad sea una persona que prestó sus servicios en ejercicio de una profesión liberal como la medicina, y en el marco de un contrato formalmente rotulado como de prestación de servicios. Así lo ratificó recientemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al casar la sentencia de un tribunal que precisamente le negó a un cirujano su pretensión de reconocimiento de una relación laboral con otra persona, bajo el argumento de que había probado la prestación personal del servicio pero no la subordinación, lo cual era su carga por haber sido un médico inmerso en una relación contractual de prestación de servicios

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por cuanto no se tuvo en consideración dentro del razonamiento jurídico, una norma que debía ser tenida en cuenta/PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS Y DEBIDO PROCESO

A juicio de la Corte Constitucional, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió ante todo en un defecto sustantivo. Se trataría de un defecto como el identificado por la jurisprudencia de esta Corporación por ejemplo en la sentencia T-573 de 1997. Es decir, de un defecto causado por no haber tenido en consideración dentro del razonamiento jurídico, una norma que cuando menos debía ser tenida en cuenta (en este caso, la norma que contempla la presunción de subordinación). En efecto, en la sentencia T-573 de 1997 la Corte Constitucional concluyó que un Juzgado había incurrido en una causal de prosperidad de la acción de tutela contra providencias, porque aun cuando estaban dadas las condiciones para considerar si era aplicable o no un beneficio penal, en la sentencia no había ni siquiera mencionado esa posibilidad aunque fuera para descartarla con argumentos. Entonces la Corte manifestó que “[e]n este caso, la vía de hecho la constituyó la omisión en que incurrió el juez acusado al no hacer consideración alguna sobre la procedencia o improcedencia del artículo 374 el Código Penal”. Luego, ese defecto fue clasificado por la propia Corte como un defecto sustantivo. Pues bien, en este caso la demandada Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá incurrió en ese mismo defecto, ya que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una presunción de subordinación que se activa tan pronto el demandante prueba que le prestó sus servicios personalmente a la parte demandada. En virtud de esta presunción, el pretensor se ve relevado de la carga de probar la subordinación, pues de inmediato se produce un traslado de la carga de la prueba a la parte demandada, quien debe demostrar que la relación no era laboral, sino de otra índole. No obstante, lo que se puede apreciar objetivamente en el proceso resuelto es que a pesar de que el accionante demostró haber prestado personalmente sus servicios en beneficio de Saludcoop EPS, la Sala Laboral del Tribunal demandado no consideró que se hubiera activado la presunción pues no se refirió en absoluto a esta, o al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. De ese modo, no sólo le violó su derecho al debido proceso en tanto dejó de resolver el litigio de conformidad con las leyes aplicables; es decir, “conforme a leyes preexistentes” (art. 29, C., sino que también le violó indirectamente su derecho a la primacía de la realidad sobre las formas (art. 53, C., al haber ignorado por completo la presunción de subordinación (art. 24, CST. El Tribunal incurrió en un defecto sustantivo pues no tuvo en cuenta la presunción de subordinación en su razonamiento jurídico. Al incurrir en ese defecto, violó los derechos del actor a la primacía de la realidad sobre las formas y al debido proceso.

CONTRATO REALIDAD Y PRUEBA QUE PRESTABA SUS SERVICIOS PERSONALES AL DEMANDADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto en su jurisprudencia que a quien le interese instaurar una pretensión laboral con el fin de que se le reconozca un contrato realidad y se condene a su empleador al pago de los derechos laborales no cancelados, le corresponde probar al menos que le prestaba sus servicios personales al demandado. Si logra hacerlo de un modo aceptable, entonces deberá presumirse que la relación tenía todos los demás elementos de un contrato de trabajo, entre los cuales se encuentra la subordinación jurídica. Esa presunción no es de derecho y por lo tanto puede ser desvirtuada, de suerte que tan pronto se activa porque están dados los presupuestos para ello, la carga de la prueba se traslada a la parte accionada, y es a esta a la que le corresponde probar que el contrato no era de trabajo, pues los servicios se prestaban de manera independiente y autónoma. No obstante, y en este punto es que viene al caso la jurisprudencia vinculante de la Corte Suprema de Justicia, la presunción sólo se debe entender derruida con ciertas especies de medios probatorios; es decir, cuando al proceso se aporten válidamente medios de prueba informativos de la realidad de la relación jurídica (y no sólo de las formas jurídicas celebradas por las partes), que además tengan la suficiente contundencia como para conducir al juez a descartar la naturaleza laboral del vínculo. Por ejemplo, de acuerdo con jurisprudencia uniforme de la Sala de Casación Laboral, una presunción de ese género no puede entenderse eficazmente desvirtuada si demuestra que los servicios no fueron prestados en la sede o en las instalaciones del presunto empleador; que los servicios fueron prestados con la ayuda de terceros; que los instrumentos o las herramientas con las cuales el demandante prestó el servicio eran de propiedad del presunto trabajador y no del presunto empleador; que el prestador de servicios no tenía horario; que los servicios no fueron prestados con exclusividad a pesar de que así se había pactado; que el pago por los servicios no era mensual, que el pago no se registraba contablemente como pago de salarios; que las órdenes e instrucciones se le dictaban en lenguaje cortés y amable; que las remuneraciones periódicas efectuadas al prestador de servicios, recibían la denominación de honorarios, y no de salarios, entre otras. En definitiva, ninguno de esos elementos, ni aislados ni en conjunto con todos los demás que se mencionaron, podrían considerarse prueba suficiente de que el servicio se prestaba de manera independiente, autónoma y sin sometimiento a subordinación jurídica.

CONTRATO REALIDAD-Pago de honorarios y no de salarios

De todos estos pronunciamientos conviene destacar el emitido por la Sala de Casación Laboral en la sentencia del 11 de agosto de 2004, por su mayor similitud con este proceso. Pues, en efecto, en la citada sentencia de la Sala de Casación Laboral, la Corte Suprema de Justicia debía resolver el recurso de casación instaurado contra una providencia, en la cual se declaró la existencia de un contrato laboral, pese a que había medios de prueba documentales con los cuales se pretendía demostrar que las remuneraciones periódicas efectuadas al prestador de servicios tenían la denominación formal de honorarios, y no de salarios. La Corte Suprema, sin embargo, decidió desestimar el argumento del recurso porque esos medios de prueba sólo informaban algo acerca de las formas, pero nada acerca de la realidad de la relación laboral, razón por la cual no tenían la virtualidad de afectar la naturaleza jurídica laboral del vínculo trabado entre las partes del proceso. Como se ve, entonces, estos criterios fueron desconocidos por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, pues concluyó que la presunción de subordinación había sido desvirtuada sobre todo porque había un medio de prueba documental en el cual aparecía que las remuneraciones recibidas por el demandante eran a título de honorarios y no de salarios, pero además debido a que en un interrogatorio de parte la demandada decía que el vínculo era de carácter civil. Esta conclusión no habría podido obtenerse si se hubiera tenido en cuenta la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que esta sostiene justamente, en términos generales, que el carácter laboral de un vínculo jurídico sólo puede desvirtuarse con medios de prueba informativos de la realidad de la relación, y no con elementos que tan sólo den informaciones acerca de las formalidades celebradas por los sujetos. Y en términos específicos esa jurisprudencia establece que no son demostrativos de la realidad de la relación, los documentos en los cuales las partes le asignen la denominación de ‘honorarios’ a las remuneraciones periódicas que se le pagan al presunto trabajador. Al haber tenido en cuenta esta prueba como un elemento de juicio decisivo para fallar a favor de la entidad demandada, el Juzgado se apartó del precedente, y como consecuencia le conculcó todos los derechos que dependen del respeto efectivo de los precedentes judiciales, entre los cuales se encuentran el derecho a la igualdad de trato (art. 13, C. y a la confianza legítima (arts. 1, 2 y 83 C.. Además, por darle una precaria eficacia a la presunción de subordinación, le violó indirectamente su derecho a la primacía de la realidad sobre las formas (art. 53). 27. Y sin ese medio de prueba, la conclusión del Juzgado se sostiene sólo sobre la base de la manifestación de la demandada en el interrogatorio, de acuerdo con la cual la relación entre las partes no era de carácter laboral, sino de carácter civil. Pero esa declaración es también insuficiente para juzgar que ha sido desvirtuada la presunción de subordinación. Y concluir nada más a partir de ese elemento que fue desvirtuada una presunción legal y que el vínculo entre las partes no era la laboral, constituye un defecto fáctico, derivado de decidir sin el “apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. Así, el Juzgado no sólo desconoció el precedente vinculante para casos como este, sino además en un defecto fáctico. Y al haber incurrido en estos dos defectos, le vulneró al peticionario derecho a la primacía de la realidad sobre las formas (art. 53). En consecuencia, la decisión y las órdenes se emitirán teniendo en cuenta esta otra conclusión.

PRESUNCION DE SUBORDINACION-Medios de prueba que pueden ser considerados aptos para derruirla

En vista de lo anterior, las autoridades judiciales podrían preguntarse qué clase de medios podrían ser considerados aptos para derruir la presunción de subordinación. Y aunque es a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, a la que le compete definir inicialmente estos puntos, conviene mencionar que en su jurisprudencia ese máximo tribunal de la justicia ordinaria ha tenido en cuenta los siguientes criterios, para definir si hubo o no subordinación jurídica: por ejemplo, ha considerado relevante establecer si el prestador de servicios tenía el deber de asistir a reuniones programadas por la entidad; si contaba con disposición de cumplir órdenes cuando se le impartieran; si sus funciones eran similares a las del personal de planta; si la asignación de turnos al prestador de servicios y al personal de planta no se diferenciaba de manera relevante; si el prestador de servicios estaba sujeto al poder disciplinario del favorecido por sus servicios. En definitiva, esta Sala de Revisión concluye que el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le violaron al actor sus derechos a la igualdad de trato, al debido proceso, a la confianza legítima y a la primacía de la realidad sobre las formas. La primera autoridad judicial, al haber desconocido que la presunción de subordinación en los procesos laborales no puede desvirtuarse sino con arreglo a medios de prueba informativos de la realidad de la relación, y no sólo de las formas que la encubren, medios que además deben imponerse sobre los demás; y la segunda autoridad, al no haber tenido en consideración en su razonamiento jurídico la presunción de subordinación a la cual se refiere el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Esto demuestra, en concepto de la Sala, que hubo una violación evidente de los derechos del peticionario y, en consecuencia, de acuerdo con los precedentes de esta Corte y con lo dispuesto en esta providencia, puede concederse la tutela a pesar de que el peticionario de amparo no haya intentado el recurso de casación

Acción de tutela interpuesta por J.G.M.G. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diez (2010).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.V.C. Correa, M.G.C. y J.C.H.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECENDENTES

En un proceso laboral iniciado por el señor J.G.M.G. contra la EPS Saludcoop, el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvieron negar la pretensión de reconocimiento de un vínculo laboral entre las partes, bajo el argumento de que estaba probada la prestación personal del servicio, pero no la subordinación, y este era un elemento indispensable para la prosperidad de la acción. El señor J.G.M. estuvo en desacuerdo con esas decisiones e instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas,[1] porque en su criterio desconocieron la presunción de subordinación establecida en la ley para los casos en los que el demandante logre acreditar la prestación personal del servicio. En ese sentido, considera que le violaron los derechos fundamentales al debido proceso, a acceder a la administración de justicia y a la seguridad jurídica. Fundamenta su acción en los siguientes

  1. Hechos

    1.1. J.G.M.G. afirmó haber sido vinculado como médico general por Saludcoop EPS, primero con la formalidad de un contrato de prestación de servicios y para cubrir las vacaciones del doctor J.P. que tuvieron lugar en el período comprendido entre el 19 de octubre y el 9 de noviembre de 1999. Cumplido este término se le puso fin al contrato, pero el 1° de diciembre del mismo año volvió a ser vinculado formalmente mediante la misma modalidad contractual, esta vez hasta el 15 de julio de 2000 y con una remuneración mensual de $1.904.400. Luego, a partir del 27 de julio de 2000, el peticionario se vinculó formalmente a la entidad con contrato laboral hasta el 16 de septiembre de 2002.

    1.2. Como el señor J.G.M. consideraba que entre el 19 de octubre de 1999 y el 26 de julio de 2000 su relación con la EPS Saludcoop fue en realidad laboral, intentó una acción laboral ordinaria con la cual pretendió que se declarara el carácter laboral del vínculo y se condenara a la demandada al pago de los derechos laborales dejados de cancelar. Como fundamentos de su pretensión aportó pruebas de los contratos celebrados con Saludcoop EPS, y asimismo manifestó que había varios elementos para concluir que durante toda su relación contractual con la demandada estuvo subordinado a esta. Así, sostuvo que debía; cumplir un horario de 6 horas diarias durante la vigencia de la relación, en las instalaciones de la entidad prestadora; asistir a reuniones generales programadas por la accionada; presentar exámenes con base en los cuales era calificado su trabajo como médico; someterse al control y vigilancia de un médico coordinador designado por Saludcoop; y trabajar con los elementos e instrumental de propiedad de la entidad demandada.[2] Y agregó:

    “1) la asignación de citas no era realizada por mí o por persona directamente a mi cargo como secretaria privada, 2) el tiempo para realizar consulta también era asignado directamente por la EPS, que en ese entonces era de quince minutos para realizar ‘una consulta médica’ [y] 3) me era administrado un listado de medicamentos del cual no me podía salir, quiero decir con ello que no era libre de escoger medicamentos para formular, lo mismo sucedía con laboratorios, imágenes diagnósticas y remisión a especialistas, entonces no veo d[ó]nde está [el] libre ejercicio de mi profesión como médico cuando esto no ocurre en mi consultorio”.[3]

    1.3. En el proceso laboral, la entidad accionada aceptó que el hoy peticionario había prestado servicios personales a su favor durante el término indicado por este último, pero manifestó que no lo hizo bajo subordinación jurídica y, por lo tanto, solicitó que se desestimara la pretensión toda vez que no era correcto declarar la existencia del contrato laboral en un caso en el cual no hubo subordinación. Así es como narra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la contestación a la demanda ordinaria, presentada por Saludcoop EPS:

    “[e]l apoderado de la demandada contestó la demanda, se opuso a todas las pretensiones, afirmó que el demandante prestó sus servicios profesionales de médico a la demandada, entre el 19 de octubre y el 9 de noviembre de 1999 y se le cancelaron sus honorarios previa presentación de la respectiva cuenta de cobro. Agregó que entre el mes de diciembre de 1999 y el 15 de julio de 2000 prestó sus servicios profesionales mediante contratación civil, devengando honorarios por la suma de $1.694.916, de manera autónoma, sin exclusividad para la demandada lo que le permitía prestar sus servicios en otras entidades y en su propio consultorio, y sin recibir órdenes de ningún tipo. Que a partir del 27 de julio de 2000 lo vinculó a su nómina mediante contrato laboral a término indefinido hasta el 16 de septiembre de 2002 cuando terminó la relación laboral por parte de la demandada sin que mediara justa causa, siendo el último salario mensual devengado por el actor la suma de $1.575.000 sobre la cual se liquidaron sus prestaciones sociales, y que se le impuso una carga laboral de 6 horas diarias y 36 horas semanales. Agregó que al actor no le adeuda suma alguna porque le pagó todos los honorarios devengados durante la contratación por servicios profesionales, y todas las prestaciones devengadas como trabajador con contrato a término indefinido”.[4]

    La demanda, finalmente, fue desestimada en dos instancias dentro del proceso ordinario.

    1.4. En primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de abril de 2008, resolvió negar las pretensiones. Según el juez de primera instancia, aunque en el caso planteado se encontró probada la prestación personal del servicio y la retribución por el mismo, y en consecuencia hay lugar a presumir la subordinación jurídica, lo cierto es que en este caso la entidad demandada logró desvirtuar la presunción con un medio de prueba documental, en el cual constaba que al señor M.G. se le cancelaron honorarios por los servicios prestados entre el 19 de octubre de 1999 y el 15 de julio de 2000. Así las cosas, la carga de la prueba dejó de estar en cabeza de la EPS demandada, y se trasladó al demandante, quien al respecto se limitó a hacer afirmaciones sin sustento probatorio adicional.[5]

    1.5. Apelado el fallo por parte del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo confirmó, mediante sentencia de diciembre 11 de 2008. Para la Sala Laboral del Tribunal, aunque no existe duda de que el demandante prestó de forma personal sus servicios como médico para la entidad demandada, en su criterio, dada la calidad profesional del actor, este aportaba sus conocimientos científicos de manera autónoma e independiente, y no de manera subordinada. Además, el Tribunal sostuvo que el actor tampoco probó en el proceso “que otra persona le indicara cómo percibir los síntomas del paciente, o cuál diagnóstico darle, o qué medicina formularle, o cuáles exámenes pedirle, o a cuál médico especialista remitirlo, etc. Es decir que no se demostró la subordinación o dependencia del actor respecto de la demandada”.[6] Para el Tribunal, en adición, no se probó por ningún medio que al demandante se le impusiera un reglamento o se le dieran órdenes de manera prolongada, permanente y continua, o que se le exigiera exclusividad en el servicio. Por el contrario, asumió que sí pudo comprobarse el pago oportuno de honorarios, devengados como contraprestación por los servicios civiles prestados. Por ende, la Sala consideró que no estaba demostrada la existencia de una relación laboral.

    1.6. El señor J.G.M.G. no estuvo de acuerdo con esas decisiones, y por estimar que además le violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a acceder a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, instauró acción de tutela contra las autoridades que las emitieron. En sentir del demandante, ambas autoridades desconocieron el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y ese cuestionamiento lo justifica del siguiente modo.

    1.6.1. Por una parte, en su acción de tutela trata de mostrar que las autoridades judiciales ni siquiera tuvieron en cuenta la presunción de subordinación establecida en el citado precepto laboral. Pues, dice, aun cuando estaba suficientemente acreditada en el proceso la prestación personal de sus servicios como profesional a favor de la EPS Saludcoop, las autoridades judiciales demandadas le exigieron a él como demandante que probara la subordinación jurídica. No obstante, de acuerdo con su interpretación, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo ordena justamente lo contrario, que es presumir el carácter laboral del vínculo entre dos personas (y por ende la subordinación de la una a las órdenes de la otra), cuando quiera que esté probada la prestación personal del servicio de parte de una de ellas a favor de la otra. Y dado que no se tuvo en cuenta esa presunción y esa falta repercutió en el sentido del fallo, no sólo el razonamiento expuesto en las providencias cuestionadas es defectuoso, sino que las sentencias en sí mismas también lo son. Estas últimas van

    “en contravía de los postulados generales del derecho laboral, [en los cuales se dispone] que basta con que se demuestre la prestación personal del servicio y el salario como retribución del mismo para que se presuma la subordinación y es al EMPLEADOR a quien le incumbe la carga de la prueba de demostrar que el trabajador demandante no está subordinado a sus órdenes para que se pueda predicar que la relación laboral no existió sino que se trató de una relación distinta a la laboral”.[7]

    Ese defecto, en su opinión, tiene además la virtualidad de afectar sus derechos fundamentales, y eso lo expone de la siguiente manera:

    “[e]l honorable Tribunal y el Juzgado […] incurrieron en vía de hecho cuando además de reconocer que existían dos de los requisitos para establecer la relación laboral, adujeron en sus sentencias que el elemento de la subordinación me correspondía demostrarlo, lo cual atenta contra el principio proteccionista del derecho laboral, que en su especialidad es deber de los jueces garantizarlo, convalidando así una actuación irregular y además vulnerando con sus actuaciones mi derecho al ‘debido proceso’ que es protegido por nuestra Constitución Nacional y además vulnerando [el] inciso segundo del artículo 53 de nuestra Carta Política, porque en estas decisiones no se [l]e permite al trabajador de la salud percibir lo que en derecho [le] corresponde por la prestación personal de [sus] servicios”.[8]

    1.6.2. Pero, por otra parte, manifiesta que incluso si se admite que las autoridades judiciales demandadas tuvieron en cuenta la presunción de vinculación laboral, en todo caso no le asignaron los efectos correspondientes, pues concluyeron que estaba desvirtuada nada más porque así lo dijo la entidad demanda y porque aportó prueba de que la remuneración no era a título formal de salarios, sino simplemente de honorarios. Así, sostiene que las autoridades accionadas mediante tutela estimaron que había sido derruida la presunción sin contar con medios de prueba idóneos para alcanzar esa finalidad, pues en el proceso sólo obraban afirmaciones de la EPS Saludcoop en ese sentido y formalidades también, pero no había pruebas que probaran la realidad de la relación. De tal suerte, el hoy peticionario de amparo señala que las decisiones cuestionadas incurrieron en un defecto adicional, como fue el de no darle toda la eficacia posible a la presunción de subordinación.[9] Solicita entonces que se amparen sus derechos fundamentales, y que se adopten las órdenes correspondientes.

  2. Respuesta de las entidades demandadas

    Todas las entidades vinculadas guardaron silencio.[10]

  3. Sentencia de tutela que se revisa

    El 1º de diciembre de 2009, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar por improcedente la acción de tutela, dada su extemporaneidad, debido a que las sentencias cuestionadas fueron proferidas el 30 de abril de 2008 –en primera instancia- y el 11 de diciembre del mismo año –en segunda instancia-, y entre esas fechas y la interposición del amparo el demandante omitió la diligencia exigida para reclamar sus derechos sin justificación suficiente. También estimó improcedente la tutela porque en criterio de esa Corporación, no se puede por este mecanismo controvertir una decisión judicial, como si se tratara de una nueva instancia.

    1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS[11]

    Presentación del caso y problema jurídico

  4. A partir de los medios de prueba obrantes en el expediente, puede concluirse que el señor J.G.M.G. instauró una demanda ante la justicia laboral ordinaria para que reconociera que entre él y la EPS Saludcoop existió un vínculo laboral desde el 19 de octubre de 1999 hasta el 26 de julio de 2000. Para sustentar su pretensión ofreció pruebas de la prestación personal del servicio y de la remuneración que se le pagó, y además indicó algunos elementos para acreditar la subordinación. Sin embargo, mediante las sentencias del 30 de abril y el 11 de diciembre de 2008 el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, le negaron su pretensión por cuanto en su criterio no estaba probada la subordinación ni, por lo tanto, el carácter laboral del vínculo contractual entre las partes. Para llegar a esa conclusión, ambas autoridades emplearon razonamientos parcialmente distintos:

    1.1. El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá partió de la base de que estaban probadas la prestación personal del servicio y la remuneración, y asumió que por consiguiente debía presumirse el carácter laboral de la relación. Sin embargo, opinó que la presunción fue desvirtuada con éxito por la EPS accionada gracias, de un lado, a que en el interrogatorio manifestó que el demandante había sido vinculado mediante contrato de prestación de servicios civiles y no mediante contrato laboral y, de otro, a que aportó prueba documental de los pagos efectuados al presunto trabajador, en los cuales aparece claramente que fueron hechos como honorarios profesionales y no como salarios. En contraste, el Juzgado Séptimo advirtió que el demandante no probó la subordinación sino con una declaración dentro del proceso y un medio de prueba documental.

    1.2. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá llegó a la misma conclusión que el Juzgado Séptimo (que no hubo contrato laboral), pero sin mencionar el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo o su contenido. En ese contexto, juzgó que el demandante no había estado sometido a subordinación jurídica esencialmente por dos razones: primero porque su desempeño como médico al servicio de la EPS Saludcoop no estaba estrictamente sujeto a las directrices de esta en tanto nadie le daba órdenes acerca de cómo examinar los síntomas de los pacientes, o cuál diagnóstico darles, o qué medicina formularles, o cuáles exámenes dictaminarles, o a cuál médico especialista remitirlos, por lo que su relación con Saludcoop EPS se enmarcó en los contornos de un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil. Y segundo porque hay unos comprobantes de pago de honorarios, que demuestran el carácter civil y no laboral de su vinculación con la demandada.

  5. Acorde con las circunstancias descritas en precedencia, la Sala de Revisión debe establecer si con las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. En este contexto se debe examinar si los jueces laborales ordinarios de primera y segunda instancia violaron la Constitución. Con tal propósito, la Sala: (i) reiterará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificará si en este asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la misma y (iii) abordará el estudio de la providencias con el fin de establecer si incurrieron en algún defecto.

    Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

  6. La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales cuando “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado que esta disposición autoriza promover el amparo también contra las autoridades judiciales, cuando violen o amenacen derechos fundamentales. Así lo indicó desde la sentencia C-543 de 1992:[12]

    “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991).”

  7. Luego de eso, la misma regla ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-037 de 1996,[13] SU-159 de 2002[14] y, más adelante, en la sentencia C-590 de 2005.[15] También la han reiterado las diversas Salas de Revisión de tutela, y desde el comienzo, como se evidencia por ejemplo en las sentencias T-079[16] y T-158 de 1993.[17] De modo que la jurisprudencia Constitucional ha sido coherente desde sus inicios, al sostener que algunos actos judiciales, en determinadas condiciones, pueden ser cuestionados mediante tutela si violan derechos fundamentales. Aunque, debe anotarse, la magnitud del defecto judicial que amerita una intervención del juez de tutela para proteger derechos fundamentales violados, no ha sido valorada durante todo el tiempo de igual manera. Como lo expuso la Sala Segunda en la sentencia T-377 de 2009:

    “[e]sta línea jurisprudencial se conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, esta Corporación […] con el propósito de superar una percepción restringida de esta figura que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de vía de hecho por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales” que responde mejor a su realidad constitucional. La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, que el de vía de hecho.”[18]

  8. Actualmente se admite la procedencia de la tutela contra providencias, siempre y cuando satisfaga todo un haz de condiciones.[19] En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad, o de procedibilidad general, que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Para verificar si están dadas esas condiciones, el juez debe preguntarse, en síntesis: (i) si la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario;[20] (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación);[21] (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido posible- lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la sentencia impugnada no es de tutela.[22]

  9. En segundo lugar, debe satisfacer también los requisitos –generales- de procedibilidad, lo cual significa que el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los defectos a que se ha referido la jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental, por error inducido, por desconocimiento del precedente, por falta de motivación o por violación directa de la Constitución.[23] Además, debe establecer si la comisión de alguno de esos defectos supuso la violación de derechos fundamentales. La Sala pasará a definir si la tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad, y luego a establecer si cumple las condiciones de prosperidad.

    Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto

  10. Efectuado el análisis correspondiente, la Sala evidencia que en este asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional, por las siguientes razones. Primero, porque la problemática planteada por la tutela tiene relevancia constitucional, pues se asocia directamente con la violación de al menos tres derechos fundamentales reconocidos por la Carta, como son los que garantizan la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53), el debido proceso (art. 29) y el acceso a la administración de justicia (art. 229). Segundo, porque han sido agotados los recursos ordinarios de defensa de los derechos fundamentales. Y aunque, por cierto, no fue interpuesto el recurso extraordinario de casación, en este punto debe recordarse que de acuerdo por ejemplo con la sentencias T-1031 de 2001[24] y T-717 de 2011,[25] y además con la sentencia T-084 de 2010 de esta Sala de Revisión,[26] cuando el juez de tutela examina una providencia que evidentemente ha violado la Constitución, es constitucionalmente posible que declare procedente la acción de tutela en virtud de los principios de supremacía normativa de la Carta, de prevalencia de lo sustancial sobre lo adjetivo y de garantía de los derechos fundamentales.

  11. En efecto, en las citadas sentencias, la Corte Constitucional consideró que debía estudiar de fondo sendas tutelas contra providencias judiciales, a pesar de que no se hubieran agotado los recursos disponibles para cuestionarlas (casación o apelación), porque estaba palmariamente demostrado que las habían adoptado una decisión en evidente desconocimiento de lo prescrito por el Estatuto Superior y, especialmente, por los derechos fundamentales.[27] Por tanto, en este caso la Corte no puede declarar improcedente el amparo nada más porque no se haya instaurado el recurso de casación. Queda pendiente definir si se violaron los preceptos superiores de la Carta, pues si fue así la falta de este requisito queda subsanada.

  12. Por otra parte, en relación con el requisito de la inmediatez, la Corte Constitucional no comparte el criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en este proceso, de acuerdo con el cual en esta ocasión existe una “ostensible y manifiesta extemporaneidad” de la solicitud. Porque los documentos que obran en el expediente evidencian que entre la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia en el proceso laboral ordinario promovido por el accionante (11 de diciembre de 2008) y la fecha de presentación de la tutela (23 de noviembre de 2009) transcurrieron 11 meses y 12 días, y el paso de este tiempo, está justificado en la acción de tutela. En efecto, en la demanda de tutela el señor M.G. afirmó haberse enterado del desenlace del proceso ordinario tiempo después de terminado, y sólo gracias a un telegrama que le envió el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá el 29 de julio de 2009, en el cual le informaba que el expediente se encontraba ahora en ese despacho.[28] En consecuencia, aseguró el demandante que tan pronto recibió el telegrama del Juzgado, se dirigió al despacho para conocer del proceso. No obstante, dijo que el expediente sólo pudo ser ubicado físicamente el mes de noviembre de 2009 y, por consiguiente, en ese mes conoció las decisiones adversas a sus intereses, procediendo de inmediato a interponer la tutela. Así, conforme a la justificación ofrecida por el actor, la Sala concluye que en este caso, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela ha de contabilizarse desde el momento en que el interesado tuvo la posibilidad efectiva de conocer el resultado del proceso ordinario laboral, mas no desde la expedición de la decisión de segunda instancia. En tales condiciones, se entiende cumplido el presupuesto de inmediatez.

  13. Por consiguiente, la tutela interpuesta por el señor M.G. satisface todos los requisitos de procedibilidad general de la tutela contra providencias, excepto uno, pues no interpuso el recurso de casación. No obstante, ya se vio cómo la falta de este requisito no es una razón suficiente para declarar improcedente una acción de tutela, ya que si se logra probar que los fallos demandados mediante amparo desconocieron preceptos de la Constitución, la acción constitucional tendrá que resolverse de fondo. La Corte procederá entonces a definir si tuvo lugar una infracción de la normatividad constitucional, a continuación.

    Las autoridades judiciales violaron los derechos fundamentales del actor, porque o bien no tuvieron en cuenta la presunción de subordinación, o bien lo hicieron pero no le asignaron todos los efectos debidos

  14. En este caso, la Sala Primera de Revisión concluye que las dos autoridades judiciales demandadas violaron los derechos fundamentales del señor J.G.M.G. a la igualdad de trato (art. 13, C., a la confianza legítima (arts. 1, 2 y 83, C., a la primacía de la realidad sobre las formas (art. 53, C. y al debido proceso (art. 29, C., aunque como pasará a mostrarse con más detenimiento, por razones parcialmente distintas. Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un defecto en su providencia del once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008), como resultado de no considerar en su razonamiento jurídico explícito, una presunción legal sin duda aplicable en este caso como es la que contempla el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. De ese modo, incurrió en un defecto sustantivo. Pero el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá también incurrió en un defecto fáctico y en una deficiencia por desconocimiento del precedente aplicable, porque aun cuando tuvo en cuenta la presunción de subordinación dispuesta por el artículo 24 del CST, la juzgó desvirtuada por medios de prueba insuficientes para ello, según la jurisprudencia dominante de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. A continuación la Corte Constitucional se referirá a estos defectos.

  15. Para empezar, y como ya se dijo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la pretensión ordinaria del señor J.G.M.G. de que se reconociera entre él y la EPS Saludcoop un vínculo laboral, pero sin siquiera mencionar el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo o su contenido. Este precepto dice, por cierto, que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Y, como procederá a mostrarlo esta Corte, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo ha interpretado de la siguiente manera: cuando en un proceso se demuestre que un sujeto le prestó a otro sus servicios personales, entonces por ministerio de la ley debe presumirse que el vínculo era de carácter laboral; es decir, debe presumirse que los servicios fueron prestados bajo subordinación jurídica y con derecho a remuneración salarial.

  16. En efecto, en este sentido fue que la Corte Suprema de Justicia interpretó el referido mandato legal, por ejemplo en la sentencia del 25 de marzo de 1977, a propósito de un caso que se sintetiza a continuación. En esa oportunidad se instauró recurso de casación contra la sentencia de un tribunal que debía resolver, entre otros puntos, si entre dos personas hubo una relación laboral. El tribunal mencionó entonces que el Código Sustantivo del Trabajo contemplaba una presunción legal de subordinación, la cual se activaba una vez acreditada la prestación personal del servicio. Sin embargo, tan pronto concluyó que estaba probada la prestación personal de servicios, le exigió al demandante que alegaba haber sido trabajador que cumpliera con la carga de demostrar la subordinación, y como no la cumplió declaró que no hubo relación de trabajo entre las partes del proceso. La Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estimó que este razonamiento era defectuoso, pues en su criterio el tribunal “decidió […] desviar el camino hacia la búsqueda de la prueba de la subordinación, como elemento tipificador de los contratos de esta índole, con exigencia del aporte de esta prueba al trabajador, anulando así, o restringiendo al menos, los efectos de la referida presunción”. Especificó al respecto:

    “[s]e tiene, entonces, que el juzgador entendió rectamente el ordenamiento 24 del Código Sustantivo del Trabajo y que tuvo como plenamente demostrada la situación fáctica que él prevé para que surja en favor del trabajador la declaración de existencia de un contrato de trabajo, pero, en el momento de su aplicación, le hizo producir consecuencias distintas a las implícitas en él, o no le hizo producir todas las contenidas en la norma”. [29]

  17. Ahora bien, es preciso aclarar que esta presunción de subordinación no siempre ha estado vigente para toda clase de procesos laborales regulados por el Código Sustantivo del Trabajo. La Ley 50 de 1990 consagró en su artículo 2° una excepción a esta presunción, para quienes habitualmente prestaran sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial. Esas personas no se beneficiaban de la presunción de subordinación, y por lo tanto cuando quiera que la alegaran debían probarla.[30] Si esta excepción aún estuviera vigente, sería válida una providencia como la actualmente estudiada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso iniciado por el señor J.G.M.G. contra Saludcoop EPS, pues los servicios prestados por el hoy tutelante a la EPS demandada eran ejercicio de una profesión liberal (la medicina). No obstante, hay que aclarar que dicha excepción fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-665 de 1998,[31] pues resultaba contraria al derecho a la igualdad de trato. Así lo dijo en uno de los apartes más relevantes esta Corporación:

    “[c]omo ya se advirtió, la Carta Política establece en cabeza de todos los trabajadores, sin discriminación alguna, una especial protección del Estado, y les garantiza el ejercicio pleno y efectivo de un trabajo en condiciones dignas y justas, así como un trato igual. Por lo tanto, cuando a un reducido sector de trabajadores que prestan sus servicios personales remunerados en forma habitual, en desarrollo de un contrato civil o comercial, y pretenden alegar la subordinación jurídica, al trasladársele la carga de la prueba de la subordinación, se produce ciertamente, dentro del criterio de la prevalencia de la realidad sobre la forma, una discriminación en relación con el resto de los trabajadores, colocando a aquellos, en una situación más desfavorable frente al empleador, no obstante que la Constitución exige para todos un trato igual (artículo 13 CP.).

    Cabe advertir que conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica como lo ha sostenido esta Corporación, un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.

    Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica”.

  18. Por consiguiente, en los procesos en los cuales se discutan asuntos regulados por el Código Sustantivo del Trabajo, si una de las partes prueba haberle prestado sus servicios personales a la otra, el juez laboral está obligado a presumir que los servicios se prestaron en el marco de una relación laboral; es decir, en el marco de una relación de prestación de servicios personales, subordinada jurídicamente y remunerada.[32] Esa presunción debe operar incluso en los procesos en los cuales quien reclame el reconocimiento del contrato realidad sea una persona que prestó sus servicios en ejercicio de una profesión liberal como la medicina, y en el marco de un contrato formalmente rotulado como de prestación de servicios. Así lo ratificó recientemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al casar la sentencia de un tribunal que precisamente le negó a un cirujano su pretensión de reconocimiento de una relación laboral con otra persona, bajo el argumento de que había probado la prestación personal del servicio pero no la subordinación, lo cual era su carga por haber sido un médico inmerso en una relación contractual de prestación de servicios. La Sala de Casación Laboral juzgó como equivocado el entendimiento jurídico del tribunal, pues dijo:

    “[c]omo es fácil advertir, para el juez de la alzada el prestador de servicios personales queda relevado, en principio, de la carga de la subordinación, con lo que podría pensarse que tuvo en cuenta la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo. Pero como fundó ese aserto en la jurisprudencia y no en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, resulta procedente la denuncia de la infracción directa de esa disposición, pues, en estricto sentido, el fallador no la tomó en consideración, tanto así que no la mencionó dentro de aquellas que sirvieron de fundamento a su decisión. || Como surge del aparte de su fallo arriba transcrito, ante la evidencia de que las partes celebraron un contrato de prestación de servicios, que supone independencia y autonomía de quien ejecuta la labor, el Tribunal consideró que habría de acreditarse la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, en la perspectiva de atraer la aplicación de las normas que disciplinan la relación de trabajo subordinada.

    Para la Corte, ese raciocinio jurídico, que es el que controvierte adecuadamente el cargo, es por completo equivocado, pues el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” y no establece excepción respecto de ningún tipo de acto, de tal suerte que debe entenderse que, independientemente del contrato o negocio jurídico que de origen a la prestación del servicio, (que es en realidad a lo que se refiere la norma cuando alude a la relación de trabajo personal), la efectiva prueba de esa actividad laboral dará lugar a que surja la presunción legal. || Por esa razón, como con acierto lo argumenta el recurrente, en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo. || Y aunque esa posibilidad sí fue contemplada por el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 50 de 1990, que subrogó al 24 del Código Sustantivo del Trabajo, aquel precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-665 de 1998”.[33]

  19. Así las cosas, a juicio de la Corte Constitucional, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió ante todo en un defecto sustantivo. Se trataría de un defecto como el identificado por la jurisprudencia de esta Corporación por ejemplo en la sentencia T-573 de 1997.[34] Es decir, de un defecto causado por no haber tenido en consideración dentro del razonamiento jurídico, una norma que cuando menos debía ser tenida en cuenta (en este caso, la norma que contempla la presunción de subordinación). En efecto, en la sentencia T-573 de 1997 la Corte Constitucional concluyó que un Juzgado había incurrido en una causal de prosperidad de la acción de tutela contra providencias, porque aun cuando estaban dadas las condiciones para considerar si era aplicable o no un beneficio penal, en la sentencia no había ni siquiera mencionado esa posibilidad aunque fuera para descartarla con argumentos. Entonces la Corte manifestó que “[e]n este caso, la vía de hecho la constituyó la omisión en que incurrió el juez acusado al no hacer consideración alguna sobre la procedencia o improcedencia del artículo 374 el Código Penal”. Luego, ese defecto fue clasificado por la propia Corte como un defecto sustantivo.[35]

  20. Pues bien, en este caso la demandada Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá incurrió en ese mismo defecto, ya que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una presunción de subordinación que se activa tan pronto el demandante prueba que le prestó sus servicios personalmente a la parte demandada. En virtud de esta presunción, el pretensor se ve relevado de la carga de probar la subordinación, pues de inmediato se produce un traslado de la carga de la prueba a la parte demandada, quien debe demostrar que la relación no era laboral, sino de otra índole. No obstante, lo que se puede apreciar objetivamente en el proceso resuelto es que a pesar de que el señor M.G. demostró haber prestado personalmente sus servicios en beneficio de Saludcoop EPS, la Sala Laboral del Tribunal demandado no consideró que se hubiera activado la presunción pues no se refirió en absoluto a esta, o al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. De ese modo, no sólo le violó al señor M.G. su derecho al debido proceso en tanto dejó de resolver el litigio de conformidad con las leyes aplicables; es decir, “conforme a leyes preexistentes” (art. 29, C., sino que también le violó indirectamente su derecho a la primacía de la realidad sobre las formas (art. 53, C., al haber ignorado por completo la presunción de subordinación (art. 24, CST.

  21. Contra esta conclusión podría argumentarse que la Sala Laboral del Tribunal en realidad sí tuvo en consideración la presunción, sólo que la juzgó desvirtuada desde el comienzo a causa de la clase de servicio prestado por el señor M.G.. Pues desde el inicio del proceso estaba claro –diría la hipotética réplica- que dentro de la entidad no había otra persona que le indicara a este último cómo percibir los síntomas de los pacientes, cuál diagnóstico darles, qué medicina prescribirles, cuáles exámenes pedirles, o a cuál médico especialista remitirlos. En ese sentido, la presunción de subordinación si habría sido tenida en cuenta, sólo que desde el principio se habría considerado exitosamente derruida. La Corte Constitucional debe establecer si ese argumento es satisfactorio y justifica la providencia cuestionada.

  22. Luego de examinarlo, esta Sala concluye que ese planteamiento no es convincente. En primer lugar, porque incluso si se admite que desde el inicio fue desvirtuada la presunción de subordinación, en todo caso el juez debió hacer referencia a esta última en su razonamiento, y explicar por qué asumió que había sido desvirtuada. De lo contrario, el juez constitucional está autorizado para concluir que no tuvo en cuenta la presunción. En segundo lugar, porque en este caso ese no era un argumento suficiente para derruir la presunción, ni al comienzo ni al final del proceso. En las profesiones liberales como la medicina, por ejemplo, es por definición apenas lógico que el profesional pueda adelantar ciertas actividades de manera autónoma, dentro de una relación de trabajo dependiente. Los médicos, entonces, pueden estar subordinados incluso si no tienen que obedecer órdenes en cuanto al modo como deben examinar, diagnosticar y formular prescripciones a los pacientes. Ese grado de autonomía es compatible con la subordinación jurídica, en concepto de esta Corte, pues el profesional puede estar sujeto a otra clase de órdenes y directrices que hacen de la suya una relación de trabajo dependiente. Por tanto, el juez laboral no puede colegir de sólo esos datos que entre las partes no hubiese habido una relación laboral.

  23. Ciertamente, no es inválido que los jueces valoren la realidad probatoria de una relación de prestación de servicios para definir si es subordinada o no. Lo que degenera en un defecto sustantivo es que, en casos de personas como los médicos que prestan sus servicios en ejercicio de profesiones liberales, se considere desvirtuada la presunción de subordinación nada más con pruebas indicativas de que no hay un grado de sujeción casi total a las órdenes del beneficiario de los servicios. No obstante, ese razonamiento es el que está inscrito en la sentencia del Tribunal, y es posible constatar que esta autoridad identifica subordinación jurídica con ausencia casi total de autonomía en el ejercicio de la profesión médica, con lo cual interfiere de un modo excesivo en el derecho a la primacía de la realidad sobre las formas de quienes ejercen la medicina pues para reconocer que tienen una relación laboral les exige acreditar elementos no sólo insólitos, sino también impropios de esa profesión.

  24. En definitiva, el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo pues no tuvo en cuenta la presunción de subordinación en su razonamiento jurídico. Al incurrir en ese defecto, violó los derechos del señor M.G. a la primacía de la realidad sobre las formas y al debido proceso. Por lo mismo, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional adoptará una decisión congruente con ese juicio, e impartirá las órdenes idóneas y necesarias encaminadas a proteger los derechos constitucionales conculcados. Sin embargo, para hacerlo de una manera adecuada debe antes definir si también el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá incurrió en un defecto y violó los derechos del peticionario.

  25. La Sala juzga que sí. Ahora, esta otra infracción se produjo a causa de un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente vinculante, fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “máximo tribunal de la jurisdicción [laboral] ordinaria”.[36] Pues puede decirse que el Juzgado Séptimo accionado entendió desvirtuada la presunción, sobre la base de medios de prueba que, por una parte, resultan por sí mismos insuficientes para ello y, por otra, insuficientes además de acuerdo con un criterio jurisprudencial consistente, consolidado y relevante en casos similares, sostenido por la Sala de Casación Laboral. Así, la presunción de subordinación de la que habla el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo sólo podía desvirtuarse con medios de prueba que ofrecieran información sobre la realidad de la relación laboral, y no sólo sobre la forma, y que fueran suficientemente definitivos como para descartar la naturaleza laboral del vínculo. Sin embargo, lo que concluye esta Corte es que el Juzgado la estimó desvirtuada con medios que no tienen estos atributos.

  26. En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto en su jurisprudencia que a quien le interese instaurar una pretensión laboral con el fin de que se le reconozca un contrato realidad y se condene a su empleador al pago de los derechos laborales no cancelados, le corresponde probar al menos que le prestaba sus servicios personales al demandado. Si logra hacerlo de un modo aceptable, entonces deberá presumirse que la relación tenía todos los demás elementos de un contrato de trabajo, entre los cuales se encuentra la subordinación jurídica. Esa presunción no es de derecho y por lo tanto puede ser desvirtuada, de suerte que tan pronto se activa porque están dados los presupuestos para ello, la carga de la prueba se traslada a la parte accionada, y es a esta a la que le corresponde probar que el contrato no era de trabajo, pues los servicios se prestaban de manera independiente y autónoma.

  27. No obstante, y en este punto es que viene al caso la jurisprudencia vinculante de la Corte Suprema de Justicia, la presunción sólo se debe entender derruida con ciertas especies de medios probatorios; es decir, cuando al proceso se aporten válidamente medios de prueba informativos de la realidad de la relación jurídica (y no sólo de las formas jurídicas celebradas por las partes), que además tengan la suficiente contundencia como para conducir al juez a descartar la naturaleza laboral del vínculo. Por ejemplo, de acuerdo con jurisprudencia uniforme de la Sala de Casación Laboral, una presunción de ese género no puede entenderse eficazmente desvirtuada si demuestra que los servicios no fueron prestados en la sede o en las instalaciones del presunto empleador; que los servicios fueron prestados con la ayuda de terceros;[37] que los instrumentos o las herramientas con las cuales el

    demandante prestó el servicio eran de propiedad del presunto trabajador y no del presunto empleador;[38] que el prestador de servicios no tenía horario;[39] que los servicios no fueron prestados con exclusividad a pesar de que así se había pactado;[40] que el pago por los servicios no era mensual, que el pago no se registraba contablemente como pago de salarios; que las órdenes e instrucciones se le dictaban en lenguaje cortés y amable;[41] que las remuneraciones periódicas efectuadas al prestador de servicios, recibían la denominación de honorarios, y no de salarios, [42] entre otras. En definitiva, ninguno de esos elementos, ni aislados ni en conjunto con todos los demás que se mencionaron, podrían considerarse prueba suficiente de que el servicio se prestaba de manera independiente, autónoma y sin sometimiento a subordinación jurídica.

  28. Ahora bien, de todos estos pronunciamientos conviene destacar el emitido por la Sala de Casación Laboral en la sentencia del 11 de agosto de 2004,[43] por su mayor similitud con este proceso. Pues, en efecto, en la citada sentencia de la Sala de Casación Laboral, la Corte Suprema de Justicia debía resolver el recurso de casación instaurado contra una providencia, en la cual se declaró la existencia de un contrato laboral, pese a que había medios de prueba documentales con los cuales se pretendía demostrar que las remuneraciones periódicas efectuadas al prestador de servicios tenían la denominación formal de honorarios, y no de salarios. La Corte Suprema, sin embargo, decidió desestimar el argumento del recurso porque esos medios de prueba sólo informaban algo acerca de las formas, pero nada acerca de la realidad de la relación laboral, razón por la cual no tenían la virtualidad de afectar la naturaleza jurídica laboral del vínculo trabado entre las partes del proceso. Dijo:

    “[l]os documentos de folios 249 a 345 del expediente, dan cuenta que al actor se le remuneraban sus servicios médicos bajo la denominación de honorarios, sobre los cuales se le hacía retención en la fuente; sin embargo tal circunstancia no es prueba determinante que lleve a concluir que la relación contractual fuera civil y no laboral, pues la sola designación que se le dé a la forma como se retribuyen los servicios, no genera ipso jure una determinada naturaleza jurídica al vínculo contractual existente entre las partes. Además porque era obvio que frente a tal modalidad de contratación la demandada estaba en la obligación de hacer el descuento pertinente por concepto de retención en la fuente.

    De igual forma, valga agregar que el hecho de que en los documentos referidos se registre que para el pago de los servicios personales del actor, éste debía presentar cuenta de cobro de honorarios, ello no desvirtúa la existencia del contrato de trabajo, que se acredita con la prestación del servicio personal, la subordinación jurídica y finalmente con la retribución económica por esos servicios personales. Lo precedente encaja en lo que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha denominado “contrato realidad”, y que en tratándose de nexos laborales ha de valorarse y calificarse según lo ocurrido en la práctica”.

  29. Como se ve, entonces, estos criterios fueron desconocidos por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, pues concluyó que la presunción de subordinación había sido desvirtuada sobre todo porque había un medio de prueba documental en el cual aparecía que las remuneraciones recibidas por el demandante eran a título de honorarios y no de salarios, pero además debido a que en un interrogatorio de parte la demandada decía que el vínculo era de carácter civil. Esta conclusión no habría podido obtenerse si se hubiera tenido en cuenta la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que esta sostiene justamente, en términos generales, que el carácter laboral de un vínculo jurídico sólo puede desvirtuarse con medios de prueba informativos de la realidad de la relación, y no con elementos que tan sólo den informaciones acerca de las formalidades celebradas por los sujetos. Y en términos específicos esa jurisprudencia establece que no son demostrativos de la realidad de la relación, los documentos en los cuales las partes le asignen la denominación de ‘honorarios’ a las remuneraciones periódicas que se le pagan al presunto trabajador. Al haber tenido en cuenta esta prueba como un elemento de juicio decisivo para fallar a favor de la entidad demandada, el Juzgado se apartó del precedente, y como consecuencia le conculcó todos los derechos que dependen del respeto efectivo de los precedentes judiciales, entre los cuales se encuentran el derecho a la igualdad de trato (art. 13, C. y a la confianza legítima (arts. 1, 2 y 83 C.. Además, por darle una precaria eficacia a la presunción de subordinación, le violó indirectamente su derecho a la primacía de la realidad sobre las formas (art. 53).

  30. Y sin ese medio de prueba, la conclusión del Juzgado se sostiene sólo sobre la base de la manifestación de la demandada en el interrogatorio, de acuerdo con la cual la relación entre las partes no era de carácter laboral, sino de carácter civil. Pero esa declaración es también insuficiente para juzgar que ha sido desvirtuada la presunción de subordinación. Y concluir nada más a partir de ese elemento que fue desvirtuada una presunción legal y que el vínculo entre las partes no era la laboral, constituye un defecto fáctico, derivado de decidir sin el “apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.[44] Así, el Juzgado no sólo desconoció el precedente vinculante para casos como este, sino además en un defecto fáctico. Y al haber incurrido en estos dos defectos, le vulneró al peticionario derecho a la primacía de la realidad sobre las formas (art. 53). En consecuencia, la decisión y las órdenes se emitirán teniendo en cuenta esta otra conclusión.

  31. Ahora bien, en vista de lo anterior, las autoridades judiciales podrían preguntarse qué clase de medios podrían ser considerados aptos para derruir la presunción de subordinación. Y aunque es a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, a la que le compete definir inicialmente estos puntos, conviene mencionar que en su jurisprudencia ese máximo tribunal de la justicia ordinaria ha tenido en cuenta los siguientes criterios, para definir si hubo o no subordinación jurídica: por ejemplo, ha considerado relevante establecer si el prestador de servicios tenía el deber de asistir a reuniones programadas por la entidad; si contaba con disposición de cumplir órdenes cuando se le impartieran;[45] si sus funciones eran similares a las del personal de planta; si la asignación de turnos al prestador de servicios y al personal de planta no se diferenciaba de manera relevante; si el prestador de servicios estaba sujeto al poder disciplinario del favorecido por sus servicios.[46]

  32. En definitiva, esta Sala de Revisión concluye que el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le violaron al señor M.G. sus derechos a la igualdad de trato, al debido proceso, a la confianza legítima y a la primacía de la realidad sobre las formas. La primera autoridad judicial, al haber desconocido que la presunción de subordinación en los procesos laborales no puede desvirtuarse sino con arreglo a medios de prueba informativos de la realidad de la relación, y no sólo de las formas que la encubren, medios que además deben imponerse sobre los demás; y la segunda autoridad, al no haber tenido en consideración en su razonamiento jurídico la presunción de subordinación a la cual se refiere el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Esto demuestra, en concepto de la Sala, que hubo una violación evidente de los derechos del peticionario y, en consecuencia, de acuerdo con los precedentes de esta Corte y con lo dispuesto en esta providencia, puede concederse la tutela a pesar de que el peticionario de amparo no haya intentado el recurso de casación.[47]

  33. En consecuencia, la Corte Constitucional concederá la tutela de los derechos conculcados, revocará la sentencia de tutela proferida el 1º de diciembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar adoptará las siguientes decisiones. Por una parte, dejará sin efectos los fallos expedidos el 30 de abril y el 11 de diciembre de 2008 por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente. Por otra parte le ordenará al primero de ellos, o a quien haga sus veces, que en su lugar expida para este caso una nueva sentencia, tomando en consideración las razones expuestas en este fallo, y que tan pronto lo haga envíe una copia del mismo a la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional. Finalmente, le ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que si se interpone recurso de apelación contra el fallo que se dicte en virtud de la orden anteriormente mencionada, envíe copia de la decisión que lo resuelva de fondo una vez expedida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo de tutela proferido el primero (1º) de diciembre de dos mil nueve (2009) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la confianza legítima, a la igualdad de trato, al debido proceso y a la primacía de la realidad sobre las formas, del ciudadano J.G.M.G..

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS los fallos de expedidos el 30 de abril y el 11 de diciembre de 2008 por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, en el proceso laboral ordinario promovido por J.G.M.G. contra Saludcoop EPS.

Tercero.- ORDENAR al Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá o al despacho que haga sus veces: i. que en el término máximo de treinta (30) días, contados desde el momento en que se le notifique este fallo, expida una nueva sentencia en ese mismo proceso, tomando en consideración las razones expuestas por esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional en el presente proveído; y ii. que tan pronto expida el nuevo fallo, remita copia del mismo a la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.

Cuarto.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá si instauran recurso de apelación contra el fallo al cual se refiere el numeral tercero de esta providencia, la decisión con la cual se resuelva de fondo ese recurso deberá ser enviada a la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional de inmediato.

Quinto.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En el proceso de revisión del fallo adoptado en la acción de tutela promovida por J.G.M.G. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá. La acción de tutela de la referencia fue escogida para revisión por la Sala de Selección Número Cinco, mediante auto proferido el 13 de mayo de 2010.

[2] Folio 13, cuaderno principal. En adelante, los folios del expediente a los que se haga referencia pertenecerán a este cuaderno, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[3] Folio 18.

[4] Folio 25.

[5] Dijo, al respecto, que en el caso concreto “la subordinación [es] el elemento que no se demuestra con la documental válidamente aportada al proceso, razón por la cual el fallador de instancia entra a analizar el acervo probatorio recabado en el proceso y aprecia que el interrogatorio de parte practicado a la representante legal de la entidad demandada (f. 93 a 95) manifiesta y ratifica la posición de la empresa en cuanto a que la relación contractual con la demandante fue por medio de un contrato de prestación de servicios, vale resaltar la respuesta a la pregunta dos de la prueba donde manifiesta ‘en este punto es necesario aclarar que el demandante estuvo vinculado a la EPS inicialmente con un contrato civil de prestación de servicios profesionales, durante el periodo comprendido entre el 19 de octubre de 1999 hasta el mes de julio de 2000, en este interregno el actor percibió una suma mensual de dinero por concepto de honorarios previa presentación de cuenta de cobro en las instalaciones de la empresa. Posteriormente el demandante fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido y el cual sí se puede decir que devengaba una remuneración mensual por concepto de salarios’; se resalta esta respuesta por ser una afirmación que se sustenta con prueba documental de la época obrante a folios 12 a 19 del expediente y soportados por certificación emitida por la entidad demandada en la prueba de inspección judicial (fl. 135). || En la prueba de interrogatorio de parte (fl. 101 a 104) se ratifica y expresa que su relación se rigió por medio de un contrato laboral, es más en el mismo el demandante afirma en la respuesta a la pregunta 10 ‘nunca existió autonomía en el ejercicio de mi profesión de médico […]’. Afirmación que no soporta otro tipo de verificación que la manifestación realizada en dicha audiencia, porque revisado el expediente no obra prueba alguna diferente a las manifestaciones elevadas en la demanda y en la prueba de interrogatorio de parte, acerca de la subordinación ejercida durante el tiempo realizando sus labores; contrario sensu con las pruebas aportadas por la entidad demandada, donde certifica la cancelación de los honorarios, los mismos reportados por el actor en su demanda”. Folios 17 y 18.

[6] Folio 27. Transcripción de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, expedida el 11 de diciembre de 2008. SV. M.E.G..

[7] Folios 3 y 4.

[8] Folio 7.

[9] Esta acusación la hace del siguiente modo: “[e]ntonces señores Magistrados, les manifiesto que sin ser abogado no se requiere de mayor esfuerzo para establecer que en mi caso se ha venido incurriendo en ‘vía de hecho’ por cuanto los falladores de instancia no tuvieron en cuenta las directrices establecidas en el derecho laboral y se apartaron de manera voluntaria de los postulados generales que rigen el derecho del trabajo. || Es por ello que les manifiesto que el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrieron en ‘vía de hecho’ cuando le dieron plena aceptación a lo manifestado por la demandada y no tuvieron en cuenta los elementos de la relación laboral que en mi caso fueron notorios en el trámite del proceso”. Folio 6.

[10] No obstante, después de dictarse la sentencia de primera instancia, el apoderado de Saludcoop EPS dio respuesta a la acción de tutela, oponiéndose a las pretensiones por las siguientes razones: (i) la acción es extemporánea y no reúne el requisito de inmediatez, (ii) la acción de tutela es temeraria y de mala fe, pues apunta a obtener un nuevo pronunciamiento judicial después de tramitado un proceso cumplido con todas las garantías y (iii) la acción de tutela es improcedente frente a la interpretación de normas legales. Finalmente afirmó que la actuación de la entidad demandada había sido legítima, pues ésta obró de acuerdo con las disposiciones legales existentes y las sentencias proferidas por la jurisdicción laboral. Así mismo, señaló que la acción carece de fundamentos de hecho y de derecho, pues, entre otras cosas, dice el representante judicial de Saludcoop, el principio de favorabilidad sólo se aplica en relación con la interpretación normativa pero no cuando se trata de la valoración probatoria, pues en este punto “los jueces se deben atener a la tarifa legal y a la libre convicción, elementos que nada tienen que ver con la interpretación de dos normas”. Folio 30 del cuaderno No. 2.

[11] Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

[12] (MP J.G.H.G., SV C.A.B., E.C.M. y A.M.C..

[13] (MP V.N.M., SPV. V.N.M., J.G.H.G., A.M.C. y H.H.V., SV. J.G.H.G., AV. V.N.M., H.H.V., J.G.H.G. y E.C.M.. Al controlar el proyecto de ley estatutaria de administración de justicia, la Corte evaluaba la constitucionalidad del artículo 66, que contemplaba la posibilidad de condenar al Estado por ‘error jurisdiccional’. La Corte señaló que no cabía predicar responsabilidad del Estado por cualquier error jurisdiccional, sino sólo por el que constituyera una actuación subjetiva, arbitraria, caprichosa y violatoria del derecho al debido proceso. Y que frente de las decisiones de las altas Cortes o de los tribunales supremos de cada jurisdicción no cabría predicar el ‘error jurisdiccional’. Pero hizo énfasis en que la Corte Constitucional, por ser el intérprete máximo de los derechos constitucionales fundamentales, podía controlar las decisiones judiciales que se apartaran groseramente del Derecho.

[14] (MP M.J.C.E., SV. J.A.R., R.E.G. y A.B.S.). En esta ocasión, si bien la Corte no revocó una sentencia adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiteró la doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en caso de que con ella se infringieran derechos fundamentales, como consecuencia de una interpretación caprichosa y arbitraria del Derecho objetivo aplicable.

[15] (MP J.C.T.. En ella, la Corte estudiaba la constitucionalidad de una norma del Código de Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la acción de tutela contra los fallos dictados por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia. La Corte consideró que esa limitación contrariaba no sólo la Constitución, sino además los precedentes de esta Corte, que nunca han deshecho completamente la posibilidad de impetrar el amparo contra actuaciones ilegítimas de las autoridades judiciales, así revistan el nombre de providencias.

[16] (MP E.C.M.). En esa ocasión, la Corte decidió confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acción de tutela estudiado, mediante el cual confirmó la decisión que había adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casación Civil fue evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y 55 del Código del Menor. La Corte Suprema había aducido, por lo demás, que las pruebas testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción.

[17] (MP V.N.M.. La Corte, en esta oportunidad, consideró procedente confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, de conceder el amparo solicitado contra una providencia judicial, por haber sido quebrantado el derecho fundamental al debido proceso al negar el recurso de apelación bajo el entendimiento de que faltaba un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil. En la providencia, el Tribunal Superior de Popayán invocó una doctrina sobre quebrantamiento del debido proceso por providencias judiciales, que aceptaba la Corte Suprema de Justicia.

[18] Sentencia T-377 de 2009.

[19] V., al respecto, la sentencia C-590 de 2005 (MP. J.C.T.. Unánime), que sistematizó la jurisprudencia en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias.

[20] Sentencia T-202 de 2009 (MP J.I.P.P.). La Corte no concedió una tutela contra providencias, porque el peticionario no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en el curso del proceso ordinario, sino que lo asumió con actitud de abandono.

[21] Sentencia T-743 de 2008 (M.M.J.C.E.). La Corte analizó algunos de los argumentos que podrían justificar una relativa tardanza en la interposición de la tutela.

[22] Sentencia T-282 de 2009 (MP. G.E.M.M.. En ella la Corte recordó la improcedencia de la tutela contra providencias de tutela.

[23] Sobre la caracterización de estos defectos, puede verse, entre muchas otras, la sentencia C-590 de 2005 (MP J.C.T..

[24] (MP E.M.L.; SV Clara I.V.H.. En este fallo, la Corte concedió la tutela contra providencias judiciales a pesar de que no se hubiera interpuesto recurso de casación, porque halló un evidente desconocimiento de derechos fundamentales. Dijo: “13. La Corte Suprema de Justicia sostiene que el demandante contaba con otro medio de defensa judicial, el cual era interponer el recurso extraordinario de casación. El demandante, por su parte, sostiene que no elevó el recurso por cuanto no contaba con medios económicos para contratar un abogado que le asistiera en la materia. || De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (C.P. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa”.

[25] (MP. L.E.V.S.. En esa ocasión, la Corte declaró procedente una tutela contra sentencia pese a que el tutelante no hubiera interpuesto recurso de apelación, con fundamento en el siguiente razonamiento: “esta Corte concluye que, es procedente la acción de tutela aún cuando no se agotó el recurso de apelación, porque exclusivamente en el caso que se estudia, la violación a los derechos fundamentales de una persona homosexual, que acudió a la jurisdicción ordinaria para que le fueran amparados los derechos que se derivan de su unión sentimental con una persona de su mismo sexo, continúa y se refiere a derechos y criterios de especial trascendencia que por mandatos constitucionales directos y del bloque de constitucionalidad, deben ser especialmente considerados en aras de brindarles una efectiva garantía. Además, teniendo en cuenta la plenitud probatoria que presenta este caso, resulta imperante hacer primar el derecho sustancial sobre el procesal”.

[26] En esta otra sentencia, la Corte decidió de fondo la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales emitidas en procesos laborales, a pesar de que el actor no hubiera instaurado recurso de casación. En esta otra sentencia, la Corte Constitucional reiteró lo dispuesto por la sentencia T-1031 de 2001.

[27] Adicionalmente, la cuantía de las pretensiones en el proceso ordinario laboral no permitía recurrir a la casación, según se muestra en la demanda de tutela. Folios 7 y 8.

[28] Documento que obra a folio 31. Folios 12 y 13 del cuaderno No. 3.

[29] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 25 de marzo de 1977 (MP. J.M.G.L.. G.J.N.. 2389, Tomo CLV Primera parte, pp. 562 y 563. El razonamiento fue el siguiente: “el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal [se refiere al artículo 24 del CST], pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo. O sea que si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. […] Penetra luego el fallador en el examen de las pruebas y con base en ellas concluye ‘que por parte del trabajador hubo una actividad personal al servicio de la empresa demandada en punto a la atención médica del personal de sus trabajadores, y a la coordinación médica relacionada con los especialistas, que en una u otra forma, debían intervenir en esa atención’. Establecido ese hecho, en vez de inferir la existencia presunta del contrato de trabajo y, consecuente con su razonamiento, proseguir el análisis de las pruebas con miras a determinar si desvirtuaban la presunción, por acreditar ellas que el servicio se había prestado de manera independiente y no subordinada, decidió abandonar este proceso lógico y desviar el camino hacia la búsqueda de la prueba de la subordinación, como elemento tipificador de los contratos de esta índole, con exigencia del aporte de esta prueba al trabajador, anulando así, o restringiendo al menos, los efectos de la referida presunción”. No obstante, la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia por un problema de forma en la sustentación del recurso de casación.

[30] Decía literalmente la Ley 50 de 1990: "Artículo 2o. El artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo quedará así: "Artículo 24. Presunción. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.|| No obstante, quien habitualmente preste sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, pretenda alegar el carácter laboral de su relación, deberá probar que la subordinación jurídica fue la prevista en el literal b) del artículo 1o. de esta ley y no la propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada””.

[31] (MP. H.H.V.. Unánime).

[32] Que son los tres elementos de todo contrato laboral, según los artículos 22.1 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo. El artículo 23 dice, por ejemplo, que contrato laboral existe allí donde se advierta “(a) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; (b) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato […]; (c) un salario como retribución del servicio”.

[33] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 1° de julio de 2009, (MP. G.J.G.M.. R.N.. 30437.

[34] (MP. J.A.M.).

[35] Así lo hizo, por ejemplo, en las sentencia T-462 de 2003 (MP. E.M.L. y T-589 de 2003 (MP. E.M.L..

[36] En la Sentencia T-698 de 2004 (MP R.U.Y., la Corte Constitucional ratificó que los jueces laborales ordinarios tienen la obligación prima facie, ya reconocida por esta Corporación en la C-836 de 2001, de estarse a lo resuelto por el máximo tribunal de la justicia ordinaria que es la Corte Suprema de Justicia. Esto lo dijo al conceder la acción de tutela contra una providencia judicial que había desconocido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema en punto a los criterios para establecer si un trabajador del Estado podía ser clasificado como empleado público o trabajador oficial. Sobre la fuerza vinculante del precedente de la Corte Suprema de Justicia, puede verse también entonces la sentencia C-836 de 2001 (MP. R.E.G.. AV. M.J.C.E. y M.G.M.C.. SPV. Clara I.V.H.. SV. J.A.R., A.B.S. y Á.T.G..

[37] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 30 de agosto de 1991 (MP. H.S.P.). Rdo 4361. G.J.N.. 2453, Tomo CCXIV Segundo Semestre, pp. 303 y ss. En este fallo la Corte Suprema decidió no casar una sentencia, recurrida porque había declarado la existencia de un contrato laboral entre dos personas, a pesar de que quien prestaba sus servicios recibía ayuda de terceras personas. La Corte dijo, entonces: “el trabajador puede en ocasiones recibir colaboración de otras personas sin que esto signifique necesariamente que su labor se torne, por esta sola circunstancia, en trabajo autónomo o independiente. La complejidad del mundo moderno, y en especial de aquellas actividades que requieren una alta calificación profesional, justifica plenamente una colaboración interdisciplinaria, pues no escapa a nadie que constituiría casi un imposible físico que una operación de alta cirugía valga el ejemplo, pueda llevarse a cabo por un solo médico. Tampoco es óbice para la estructuración del vínculo laboral el que, dada precisamente la responsabilidad que tiene un cirujano, sea él, sin perder su condición de asalariado, -si es que la tiene-, quien escoja sus inmediatos colaboradores o auxiliares para una determinada operación”.

[38] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 5 de febrero de 1963 (MP. J.J.R.. G.J.N.. 2266, Tomo CI Primer semestre, pp. 573 y ss. En ese fallo, la Corte decidió no casar una sentencia, recurrida por una persona inconforme con que se hubiera declarado la existencia de una relación laboral, a pesar de que los servicios personales prestados por el demandante se hubieran efectuado con herramientas de propiedad de este último, y no con instrumentos del demandando (recurrente en casación). La Corte estableció: “no desvirtúa el contrato laboral el hecho de que sea de propiedad del trabajador la herramienta para ejecutar la labor, pues las partes pueden convenirlo así”. En el mismo sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 31 de enero de 1991 (MP. R.Z.V.). G.J.N.. 2449, Tomo CCX Primer semestre, pp. 75 y ss. En esta oportunidad, la Corte Suprema no casó una sentencia por motivos de forma en la interposición del recurso, pero censuró en ella que hubiera descartado el carácter laboral de un vínculo sólo porque el demandante había prestados sus servicios personales con herramientas propias y no del presunto empleador. Manifestó la Corte: “[s]alvo estipulación en contrario, la prestación del servicio subordinado, remunerado, con instrumentos del trabajador, no excluye el concepto de contrato de trabajo con arreglo a lo dispuesto en la regla 1ª del artículo 57 del CST, lo que significa que la circunstancia de ser el actor propietario del vehículo automotor, con el cual prestó a la demandada sus servicios personales y subordinados no lo excluía como trabajador vinculado por contrato de trabajo con la empresa”.

[39] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 30 de agosto de 1991 (MP. H.S.P.). Rdo 4361. G.J.N.. 2453, Tomo CCXIV Segundo Semestre, pp. 303 y ss. En esta sentencia también se rechazó el argumento del recurso de casación en el sentido de que la sentencia recurrida había sido ilegal por haber concluido que había contrato de trabajo pese a que el servicio personal se prestaba sin sujeción a horarios de trabajo. La Corte Suprema descartó que ese hecho desvirtuara el carácter laboral del vínculo: “[a]un cuando la fijación de horarios por el empleador es quizás uno de los hechos más característicos de la subordinación laboral, no cabe predicar, a contrario sensu, que cuando esa fijación no exista deba por fuerza, suponerse la autonomía en la prestación del servicio”.

[40] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 11 de febrero de 1994 (MP. J.I.P.P.). G.J.N.. 2468, Tomo CCXXIX, Vol. I, pp. 127 y ss. En esa ocasión, la Corte casó una sentencia en la cual se consideró que la parte demandada había desvirtuado el carácter laboral de una relación de prestación de servicios personales, porque lo había hecho sólo con dos medios de prueba: el relativo a la prestación efectiva de servicios a otra persona, con lo cual el demandante había incumplido el pacto de exclusividad. La Corte dijo que la relación laboral “no podría sufrir la pérdida de su naturaleza debido a condiciones estipuladas en otro contrato aun cuando sea éste también laboral”.

[41] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 30 de agosto de 1991 (MP. H.S.P.). Rdo 4361. G.J.N.. 2453, Tomo CCXIV Segundo Semestre, pp. 303 y ss. En este fallo, la Corte despachó desfavorablemente el recurso de casación interpuesto contra una providencia en la cual se había reconocido la existencia de un contrato laboral, entre otras cosas, a pesar de que el pago de la remuneración no era mensual, no aparecía en el registro contable como pago de salarios, y de que las órdenes se libraban en lenguaje amable y cortés. La Corte dijo, al respecto: “[e]l contrato de trabajo no deja de serlo por el hecho de que las órdenes laborales se envuelvan en un lenguaje cortés o amable, pues el ideal de toda relación humana es que ella se desarrolle en un plano de recíproco respeto”, “tampoco se desnaturaliza el contrato de trabajo porque la remuneración no sea pagada mensualmente”, “tampoco se desnaturaliza el contrato de trabajo porque quien […] paga [la remuneración] impute contablemente el pago a otros rubros de su contabilidad”.

[42] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 11 de agosto de 2004 (MP. C.T.G.). Rdo. 21219.

[43] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 11 de agosto de 2004 (MP. C.T.G.). Rdo. 21219.

[44] V. la citada sentencia C-590 de 2005 (MP. J.C.T.. Unánime). Se refiere específicamente a fallar sin las pruebas suficientes.

[45] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 2 de agosto de 2004 (MP. L.J.O.L.. Rdo: 22259. En esa oportunidad, la Corte Suprema resolvió casar una sentencia en la cual se había declarado que la relación entre dos personas no era laboral, porque a juicio de la Sala de Casación se dejaron de apreciar algunos medios de prueba de cuya correcta valoración se podían extraer “características que son signo indicativo de subordinación o dependencia laboral, cuales son la obligación de cumplir órdenes; entre ellas el horario, como el asistir a reuniones y la disponibilidad para con el empleador”. En el sector público, por su parte, el carácter indicativo del sometimiento a un horario es más pronunciado. Ver, al respecto, de la misma Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, las sentencias del 17 de mayo de 2004 (MP. L.J.O.L.. Rdo: 22357; y del 19 de octubre de 2006 (MP. F.J.R.G.). Rdo: 27371.

[46] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 7 de julio de 2010 (MP. C.T.G.). Rdo: 36897. En esta sentencia, la Corte Suprema decidió casar parcialmente un fallo por no haber declarado que entre dos personas existió una relación laboral a pesar de las pruebas que indicaban lo contrario, entre las cuales mencionó la similitud entre las funciones del prestador de servicios y las del personal de planta; la asignación indiscriminada de turnos al prestador de servicios y al personal de y la posibilidad de abrir investigaciones disciplinarias. Dijo: “[n]o obstante, es claro que, en este asunto, la relación fue de carácter laboral, y que hubo subordinación jurídica, acorde con los artículos 1° de la Ley 6ª de 1945 y del Decreto 2127, del mismo año. || El actor prestó sus servicios en forma permanente; las labores para las cuales fue contratado también las realizaba personal de planta e, inclusive, las planillas en las que se establecían los turnos iban dirigidas, indistintamente a él y a los trabajadores vinculados a través de contrato de trabajo; le eran impartidas órdenes y, además, se le remitió comunicación (fl. 63), en la que se le planteó la posibilidad de abrirle una investigación disciplinaria; los turnos le eran asignados en la misma planilla de los trabajadores de planta; debía solicitar permiso del Jefe de Servicios Generales de la entidad para ausentarse, por lo que no es posible predicar, como lo hizo el Tribunal, que la relación fue distinta a una contractual laboral”.

[47] Sentencias T-1031 de 2001 (MP. E.M.L. y T-084 de 2010 (MP. M.V.C. Correa), antes referidas.

24 sentencias

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