Sentencia de Tutela nº 802/10 de Corte Constitucional, 7 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 844345150

Sentencia de Tutela nº 802/10 de Corte Constitucional, 7 de Octubre de 2010

PonenteJuan Carlos Henao Pérez
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2685896 Y OTROS

Sentencia T-802/10

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inobservancia de un perjuicio irremediable

Referencia: expedientes T-2.685.896, T-2.685.897, 2.685.898, T-2.685.899

Acción de Tutela interpuesta por separado por W.L.G. contra el Juzgado Penal del Circuito de Granada, J.C.M.D. contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, E.P.M. contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, y U.I.C. contra el Juzgado Primero Penal Especializado de Villavicencio.

Magistrado Ponente:

Dr. J.C.H.P.

Colaboró: Javier Francisco Arenas Ferro

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I. PALACIO PALACIO y J.C.H.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por las autoridades judiciales de instancia la siguiente manera:

Número del expediente

D. y demandado

Autoridad Judicial que profiere la sentencia y ponente

T-2.685.896

W.L.G. contra el Juzgado Penal del Circuito de Granada.

S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con fecha del diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010). Ponente: F.R.D.R..

T-2.685.897

J.C.M.D. contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con fecha del diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010). Ponente: A.V.B..

T-2.685.898

E.P.M. contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.

S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con fecha del catorce (14) de abril de dos mil diez (2010). Ponente: A.V.B..

T-2.685.899

U.I.C. contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

S. De Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con fecha del veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010). Ponente: J.D.T.L..

I. ANTECEDENTES

Aclaración metodológica

A continuación se resumen los hechos alegados por las partes demandantes en las acciones de tutela y las respuestas brindadas por cada una de las autoridades judiciales acusadas. También se exponen, para cada caso, los elementos probatorios obrantes en los expedientes. Es importante señalar que todos los actores alegaron la transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, vulnerados – según ellos – por el monto de la multa impuesta. Aunado a esto, los hechos relatados son similares. Por lo mismo, las solicitudes pueden sintetizarse en un solo punto, como en efecto se realiza.

En una segunda parte de este acápite, a pesar de ser la misma autoridad judicial la que profirió las diferentes sentencias de tutela que se revisan por esta S., se plantean por separado cuáles fueron los principales argumentos esbozados para conceder o denegar el amparo. Un elemento a destacar, es que cada uno de los miembros de la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio fue ponente en al menos una sentencia objeto del trámite de revisión. De igual modo, todos hicieron parte en cada una de las decisiones adoptadas.

1.1 Expediente T-2.685.896

1.1.1 Intervención del demandante

W.L.G. indicó que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Granada a pagar una suma de cien (100) SMLMV, la cual – a su parecer – es exagerada, ya que es un “(…) humilde campesino (…) que lo único que [posee] es una parcela (…)” (Cuad. 1, folio 2).

Adujo que tal pena es contraria a lo establecido en el artículo 39 del Código Penal (CP), que impone el deber a la autoridad judicial de analizar la situación económica del demandante. En este sentido, adujo que la autoridad judicial estaba obligada a determinar las cargas y obligaciones familiares que tenía para imponer la multa. Además, señaló que la gravedad del delito no puede ser tenida en cuenta para tasar la mentada sanción, de lo contrario se transgrediría el principio de “(…) non bis in idem (…)” (Cuad. 1, folio 3).

1.1.2 Intervención de la autoridad judicial demandada

El Juzgado Penal del Circuito de Granada - Meta -, al momento de ejercer su derecho de defensa, indicó que el proceso seguido contra W.L.G. por el delito de rebelión, debido a que perteneció al frente 40 de las FARC, llegó a su despacho proveniente de la F.ía 16 especializada de la Unidad Nacional contra Terrorismo de Bogotá, junto a 13 procesos más. Adujo que al accionante - alias “P.P.” - se le condenó el veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009) a 72 meses de prisión y a multa de cien (100) SMLMV, por encontrarlo responsable de ser “(…) el encargado de transportar víveres para las FARC, en un carro blanco, al igual que la compra de cocaína en la vereda el Cairo, (…) [hacer] inteligencia para asesinar al Capitán de la DIJÍN (…), y el asesinato de 14 soldado (sic) de la brigada móvil adscritos a la fuerza de despliegue rápido FUDRA (…)” (Cuad. 1, folio 15).

A su juicio, la condena se basó en los límites y parámetros del artículo 467 del CP, que establece que quien cometa el delito de rebelión, “(…) incurrirá en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Es decir[,] este titular al momento de imponer la sanción y la pena, se baso (sic) en los mínimos de los mismos” (Cuad. 1, folio 15).

Por lo demás, señaló que el demandante apeló la sentencia de primera instancia, que fue revisada por el Tribunal Superior de Villavicencio y que “(…) dentro del trámite de la actuación el procesado no hizo solicitud a (sic) respecto a rebajas de multa o exoneraciones por incapacidad económica. O que carezca de bienes de fortuna para sufragarlas. No debe dejarse de lado que igualmente cuenta inclusive con instancias como la del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, donde puede acudir en procura del beneficio solicitado (…)” (Cuad. 1, folio 15 y 16).

1.1.3 Pruebas relevantes aportadas al expediente

En este expediente no se aportó ningún medio probatorio. Sólo obran en él las intervenciones de las partes.

1.2. Expediente T-2.685.897

1.2.1 Intervención del demandante

J.C.M.D. indicó que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio a pagar una multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) SMLMV. Suma que, al momento de ser fijada, no tuvo en cuenta su situación económica ni la de su familia. Por lo mismo, esta sanción se estableció contrariando lo contemplado en el artículo 39 del CP. Así, finalizó señalando que, a pesar de haber cometido delitos relacionados con el narcotráfico, esta actividad no puede ser tenida en cuenta para fijar el monto de la multa. De lo contrario se estaría transgrediendo el principio de “(…) non bis in idem (…)” (cuad. 1, folio 3).

1.2.2 Intervención de la autoridad judicial demandada

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio indicó que condenó al demandante por “(…) el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (…)” (Cuad. 1, folio 7) y enfatizó que contra la providencia no se instauró recurso alguno. En cuanto a los hechos de la demanda de tutela, expuso que las razones por las cuales adoptó la decisión y la multa, se encuentran contenidas dentro de la sentencia, por lo que invitó al juez constitucional a leerla.

1.2.3 Pruebas relevantes aportadas al proceso

  1. Copia de la sentencia de primera instancia proferida el veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito especializado de Villavicencio. En la providencia se indica que el accionante aceptó los cargos en la audiencia de formulación de imputación donde se le acusó del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes consagrado en el artículo 376 del C., por trasportar una caneca con 7.855 gramos de base de cocaína. Debido a la cantidad de la sustancia incautada, se trata de un tipo penal agravado - conforme al artículo 384, numeral 3º -, que tiene como sanción una pena de 128 a 360 meses de prisión y “(…) multa de 1.333,33 a 75.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pena cuyo contenido se duplicará conforme lo establece el artículo 384 del [C.] (…), es decir que finalmente los límites punitivos oscilan entre 256 a 360 meses de prisión y multa de 2.666,66 a 75.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (…) ámbito que nos permite determinar que el primer cuarto o cuarto mínimo oscila entre 256 a 282 meses de prisión y multa de 2.666,66 a 20.749,99 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). Así las cosas y teniendo en cuenta (…) el preacuerdo realizado, el límite al juzgador para la dosificación punitiva, el despacho impondrá (…) una pena de prisión de doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666,66) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”. Sin embargo, como quiera que debido a la aceptación de cargos es procedente la rebaja punitiva hasta en un 50%, se indica que “(…) la pena a imponer al señor J.C.M.D. es de ciento veintiocho (128) meses de prisión y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333,33) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)” (Cuad. 1, folio 9 a 18).

    1.3. Expediente T-2.685.898

    1.3.1 Intervención del demandante

    Al momento de instaurar la acción de tutela, E.P.M. expuso que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio lo condenó a pena privativa de la libertad de 50 meses y multa de mil trecientos treinta y cinco (1.335) SMLMV, por “(…) el delito de tráfico de sustancias en sentencia anticipada (…)” (Cuad. 1, folio 3).

    Alegó que la tasación de la multa no fue proporcional, dado que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta las condiciones socioeconómicas en las que se encuentra, por lo que al proferir su providencia incumplió los presupuestos contemplados en el numeral 3º del artículo 39 del CP, norma que debe ser interpretada conforme lo señalado en la sentencia C-194 de 2005. De otro lado, enfatizó que en casos similares al suyo, la S. Penal del Tribunal Superior de Villavicencio concedió el amparo solicitado y ordenó la redosificación de la multa.

    1.3.2 Intervención de la autoridad judicial demandada

    El Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio señaló que el treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008) condenó a E.P.M. por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, proceso en el cual el acusado se allanó a los cargos. Adujo que el fallo no fue recurrido por las partes y que la pena pecuniaria impuesta “(…) se dosificó atendiendo los criterios previstos en las normas legales que la regulan (…)” (Cuad. 1, folio 11 a 12). Finalmente, expresó que “(…) de darse la posibilidad de que el condenado no pudiere o se sustrajere del pago de la multa, los artículos 39 y 40 del Código Penal consagran el procedimiento que habrá de seguir, como el de la amortización mediante trabajo y la conversión de la multa en arrestos progresivos (…)” (cuad. 1, folio 12). Por lo tanto, a su parecer, la acción de tutela debería ser declarada improcedente.

    1.3.3 Pruebas relevantes aportadas al proceso

  2. Copia de la sentencia proferida, el treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Villavicencio, mediante la cual se condenó a E.P.M. por el delito de Tráfico de Sustancias para el procesamiento de narcóticos, tipificado en el artículo 382 del C., dado que se le capturó en flagrancia con “(…) 56.77 litros de ácido sulfúrico en un cilindro de gas (…)”. Dentro de los razonamientos de la sentencia, se observa que no concurren las circunstancias de agravación punitiva, por lo tanto se le puede condenar “(…) dentro del cuadro mínimo del ámbito punitivo de movilidad, esto es de 96 a 117 meses de prisión y multa de 2.667 a 18.083,25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2008 (…). Como aceptó los cargos (…) se hizo acreedor a la rebaja del 50% de que trata el art. 351 de la ley 906 de Agosto 31 de 2004. Por consiguiente, las penas definitivas a imponer (…) serán de cincuenta meses de prisión y multa de 1.335 s.m.l.m.v (…)”. En la providencia, no se hace ninguna alusión a las condiciones socioeconómicas en las que se encuentra el accionante (Cuad. 1, folio 15 a 20).

    1.4 Expediente T-2.685.899

    1.4.1 Intervención del demandante

    U.I.C. indicó que fue condenado por el delito de tráfico de estupefacientes, mediante sentencia anticipada proferida el catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008). Como pena, le fue impuesta la multa de mil ochocientos dos (1802) SMLMV y prisión de ciento setenta y tres (173) meses.

    El demandante, enfatizó que la pena pecuniaria no fue tasada de forma proporcional a su situación económica y social, por lo que al momento de fijarla se contrarió el artículo 39 del CP.

    1.4.2 Intervención de la autoridad judicial demandada

    El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio expuso que tras la condena al demandante, el catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), ninguno de los sujetos procesales apeló la sentencia. De igual modo, enfatizó que se trató de un fallo de terminación anticipada del proceso, dado que se produjo por “(…) allanamiento de cargos, no hubo debate probatorio y por tanto el Juzgado no contaba ni cuenta con elementos de juicio que le permitieran establecer la condición económica del acusado” (Cuad. 1, folio 11). En este sentido, arguyó que “el inciso segundo del (…) Art. 447 [del CPP], le autoriza al Juez ampliar la información del inciso [primero], es decir la otorgada por el fiscal y la defensa en su momento, pero no el efectuar pruebas de oficio, ya que le son prohibidas por disposición del Art- 361 del CPP y sentencia C-396 de 2007” (Cuad. 1, folio 11). A su juicio, “(…) la pena de multa acompañante a la de privación de la libertad, no es arbitraria, pues se tasó en forma proporcional al quantum punitivo de la restrictiva de la libertad, la que se ajustó a los límites señalados en la norma penal Art. 382 del C.” (Cuad. 1, folio 11). Por ende, se opuso a las pretensiones del demandante y concluyó que no incurrió en irregularidad alguna para que proceda la nulidad parcial reclamada.

    1.4.3 Pruebas relevantes aportadas al proceso

  3. Acta de audiencia de formulación de acusación, efectuada el veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008) al imputado U.I.C.. En ella se observa: “Seguido a ello se interroga al acusado sobre el [preacuerdo, quien] manifiesta: Que eta (sic) de acuerdo con lo planteado por la F.ía como fundamento del preacuerdo, que conoce y consiente de lo que el mismo representa, y que lo suscribió gozando completamente de sus facultades físicas y mentales, que no fue coaccionado para hacerlo. El señor juez (…) procede a brindar aprobación al preacuerdo presentado por la F.ía y aprobado por la defensa y acusado. Decisión contra la cual no se presenta recursos”. De igual modo, se relata que el F., al momento de presentar sus opiniones respecto a la individualización de la pena, conforme al art. 447 del CPP, indicó que el acusado “(…) cuenta desde hace algún tiempo con una unión marital de hecho estable, que es agricultor, sugiriendo la viabilidad de aplicar como pena la mínima que se señale en el cuarto mínimo que indique la tasación de la misma”. Por su parte, la “(…) defensa solicita dosificar la pena de acuerdo a la colaboración presentada por su prohijado, quien es un hombre de origen campesino, con un hogar estable que no presenta antecedentes (…)”(Cuad. 1, folio 13 a 15).

  4. Copia de sentencia proferida el catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante la cual se condenó al señor U.I.C. por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descrito en el artículo 376 C. y agravado de conformidad con el numeral 3º del artículo 384 del mismo código, por haberle encontrado 10.098,4 gramos de cocaína. En cuanto a la dosificación punitiva, se indica que el preacuerdo exclusivamente modifica el grado de participación del demandante de coautor a cómplice, por lo que se indica que “(…) ésta será la única rebaja compensatoria, porque la pena a aplicar es la que anteriormente se cuantificó [de ciento setenta y tres (173) meses de prisión y multa de mil ochocientos dos (1802) salarios mínimos mensuales legales vigentes]”. No se hace referencia alguna a la situación económica o social del acusado (Cuad. 1, folio 18 a 28).

    1. Solicitudes de tutela

      Todos los accionantes cuestionaron las sentencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas, en el sentido del monto de la multa impuesta como pena por el delito cometido, dado que no se tuvo en cuenta la situación social y económica de cada uno de ellos al tasarla. Así las cosas, solicitaron al juez constitucional que declarara la nulidad parcial o total de la parte resolutiva de la providencia, en lo atinente exclusivamente a la multa.

      1. Sentencias objeto de revisión.

    2. Expediente T-2.685.896

      Conoció de la causa en primera instancia la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que mediante sentencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado F.R.D.R., resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por W.L.G..

      Sustentó su decisión señalando que existen otros mecanismos de defensa judicial para solventar el problema que aqueja al actor. En este sentido, expresó que la totalidad del ordenamiento jurídico colombiano se encuentra destinado a salvaguardar los derechos de las personas. En el caso concreto, enfatizó que el demandante “(…) ha hecho uso [de los mismos] y se encuentran actualmente en trámite, ya que se surte en esta Corporación la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria proferida en su contra (…)”. Así las cosas, y sin pronunciarse sobre la existencia o no de una situación apremiante, declaró procesalmente inviable la acción interpuesta.

      No hubo impugnación de la sentencia de tutela.

    3. Expediente T-2.685.897

      Mediante sentencia proferida el diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado A.V.B., la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió conceder el amparo solicitado, declarar la nulidad parcial de lo resuelto en la decisión adoptada el veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007), y ordenar al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio rehacer la dosimetría de la multa.

      Como fundamento de la providencia, sin referirse al hecho de que el demandante no instaurara recurso alguno contra la decisión de la autoridad judicial demandada, al acaecimiento de un perjuicio irremediable, o analizar las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, expuso que se evidenciaba la presencia de una violación directa a la Constitución en la sentencia cuestionada. Lo anterior, debido a que “(…) la motivación o sustento de esta pena se exhibe claramente breve y deficiente, pues ignora la incapacidad de pago del actor, aunado a la omisión en que igualmente incurrió la F.ía al respecto (…)” (Cuad. 1, folio 21). En este sentido, señaló que según la sentencia C-194 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, “(…) al momento de fijar la pena de multa a imponer debe realizarse la ponderación específica de la situación socioeconómica del condenado (…)” (Cuad. 1, folio 22).

      De otro lado, arguyó que en otras solicitudes de amparo, donde se analizaban situaciones similares a la que padece el demandante, el mismo fue concedido, por lo que incurriría en un atentado contra el derecho a la igualdad de no conferir la protección deprecada.

    4. Expediente T-2.685.898

      Conoció de la causa la S. Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que mediante providencia proferida el catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) y con ponencia del Magistrado A.V.B., resolvió conceder el amparo solicitado. Como consecuencia de lo anterior, declaró la nulidad parcial de la sentencia del treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008) en lo atinente exclusivamente al monto de la multa impuesta, ordenando que se rehiciera la dosimetría de la misma.

      Para sustentar su decisión, la autoridad judicial utilizó los mismos argumentos esbozados en el expediente T-2.685.897. Cabe señalar, que en este caso tampoco fue recurrida la decisión adoptada por la autoridad judicial acusada de vulnerar los derechos fundamentales del demandante.

      De igual modo, no apeló la sentencia de tutela de primera instancia.

    5. Expediente T-2.685.899

      También conoció del asunto en primera instancia, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que mediante sentencia del veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado J.D.T.L., resolvió amparar los derechos fundamentales del demandante y ordenar la nulidad parcial de la multa impuesta, para que fuera fijada de nuevo la dosimetría conforme a la situación social y económica del demandante.

      Al igual que en los casos anteriores, sin analizar expresamente las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se indicó el acaecimiento de una violación directa a la Constitución, dado que “(…) la motivación hecha al momento de tazar la multa no solamente fue supremamente lacónica, sino que ignoró la capacidad o incapacidades de pago del acusado (…)” (Cuad. 1, folio 31). Así mismo, se expuso que en casos similares el Tribunal concedió el amparo deprecado, por lo que de no hacerlo en este asunto, se transgrediría el derecho fundamental a la igualdad. En este sentido, reiteró que como sustento de esas pasadas providencias se empleó la sentencia C-194 de 2005, que declaró ajustados a la Constitución los artículos 39 y 40 del C.P[1].

      Finalmente, enfatizó que la fiscalía había mencionado que el demandante era agricultor, “(…) sin que de ello se pueda inferir que (…) tenga la capacidad económica para pagar la multa impuesta, quedando corta su labor de averiguación, lo que inclusive pudo haber sido subsanado por el Juzgado de Conocimiento con fundamento en el inciso segundo [del artículo 447 del CPP]” (Cuad. 1, folio 32).

III. CONSIDERACIONES

Remitidos los expedientes a esta Corporación, la S. de Selección número Seis, mediante Auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010), dispuso su revisión por la Corte Constitucional. Por medio del mismo Auto, se decidió, además, la acumulación de los expedientes de la referencia.

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la S. de Selección.

  2. Problema jurídico y esquema de resolución

    De los hechos narrados y probados en los procesos acumulados, corresponde a esta S. de Revisión determinar si las autoridades judiciales demandadas, al momento de cuantificar la multa impuesta a los condenados, transgredieron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, dado que no se refirieron a las condiciones sociales y económicas en las que se encontraban los accionantes. Empero, como quiera que se trata de providencias judiciales cuestionadas en sede de tutela, la S. debe determinar, en primer lugar, si las mismas resultan procesalmente viables. Sólo en caso de que este interrogante sea respondido de forma afirmativa, entrará a analizar si hubo o no una efectiva vulneración de los derechos fundamentales referidos.

    Para resolver el segundo problema jurídico, la S. reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Posteriormente, se referirá a los casos en concreto.

    Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.

    La Constitución define claramente el ámbito de aplicación de la acción de tutela, como procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales de las personas. El artículo 86 de la Carta Política indica que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)[, así como] particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, respecto de quien el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. Así las cosas, es claro que el ámbito de aplicación de la acción de tutela cobija, entre otros, a todas las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, incluidas dentro de éstas a las autoridades judiciales de la República, pues no se encuentran exentas de conculcar por error o cualquier otra circunstancia los derechos fundamentales.

    Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela sea en todos los casos procedente. Por el contrario, es la misma Constitución la que establece que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que (…) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. En este orden de ideas, como regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales[2].

    Lo anterior ha encontrado respaldo, además, en otros argumentos. En la sentencia C-590 de 2005, la S. Plena de esta Corporación indicó, sustentando la regla general anteriormente señalada, que: “(…) en primer lugar, (…) las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático (…)”, refuerzan la improcedencia, salvo excepciones, de la acción de tutela.

    No sobra indicar que todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas. Por ende, en principio, cuando quiera que éstas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso, como es el caso, por ejemplo, de los recursos de reposición y apelación.

    En virtud de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación, a través de inveterados pronunciamientos, ha entendido que la acción de tutela contra providencias judiciales procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos. Dentro de éstos, pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otros de carácter específico, que determinan que el mismo prospere. En la sentencia C-590 de 2005, se determinaron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes:

    “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional(…). El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[3]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[4]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

    “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[5](…).

    “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[6](…).

    “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[7] (…).

    “f. Que no se trate de sentencias de tutela[8](…).”

    Ahora bien, tras determinarse la procedencia de la acción de tutela por el cumplimiento de las anteriores causales genéricas, es necesario acreditar la existencia de causales especiales para que la misma prospere. Estos vicios, fueron definidos por la Corporación, en la mencionada sentencia, como:

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[9] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[10].

    “i. Violación directa de la Constitución. (…)”

    En suma, el ámbito de la aplicación de la acción de tutela, definido por el constituyente, cobija a las autoridades judiciales. Con todo, esto no significa que la misma sea procedente como regla general. Solo en casos excepcionales, la acción de tutela procede para cuestionar actos u omisiones de los jueces de la República, pues para esto existen los medios judiciales dentro de los respectivos procesos. Por tal motivo, la Corte Constitucional ha establecido, a través de su jurisprudencia, causales que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; éstas han sido definidas, como acaba de indicarse, en dos grupos: generales y específicas. Las primeras, de procedibilidad y las segundas relacionadas con el vicio específico dentro del proceso.

    De los casos en concreto

    Es pertinente indicar que de los cuatro casos bajo revisión, tres de ellos fueron concedidos, mientras que el cuarto fue declarado improcedente, a pesar de ser el único en el cual el demandante empleó los mecanismos ordinarios de defensa judicial - como es la apelación de la providencia que fijó la multa en cien (100) SMLMV - para proteger sus derechos. Pues bien, a juicio de esta S., a pesar de los posibles yerros cometidos por las autoridades judiciales, los tres casos en donde se concedió el amparo debieron ser declarados procesalmente inviables, al igual que aquél último.

    Esto, por cuanto en ellos no se cumplieron dos de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Lo que no es una cuestión meramente formal, dado que fue el mismo constituyente quien decidió como características de la acción de tutela su residualidad y subsidiariedad. En este sentido, la S. estima que amén de no haberse agotado los medios de defensa existentes, como habría sido el uso del recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria, en los tres casos aludidos no se actuó con inmediatez ni se alegó o demostró el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

    En efecto, en el primero de ellos (expediente T-2.685.897), J.C.M.D. fue condenado por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes el veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007) (Cuad. 1, folio 9 a 18), sentencia contra la cual no interpuso recurso alguno. La acción de tutela fue instaurada el cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010) (cuad. 1, folio 1), luego existió un lapso superior a los dos años entre la providencia impugnada y la solicitud de amparo, sin que el demandante haya brindado razón alguna que justifique tal demora. En cuanto al perjuicio irremediable, no obra en el expediente medio probatorio alguno del que pueda predicarse su acaecimiento. Es más, ni siquiera fue alegado por el demandante al momento de relatar los hechos que sustentan su pretensión.

    En cuanto al segundo de ellos, correspondiente a la causa instaurada por E.P.M. (expediente T-2685.898), consta que el demandante acudió al juez de tutela el veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) (Cuad. 1, folio 1), mientras que la sentencia que lo condenó por el delito cometido fue proferida el treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008) (Cuad. 1, folio 15 a 20). Es decir que transcurrió un lapso de casi dos años sin que se ofrezca justificación alguna por parte del actor. Por lo demás, amén de no haber instaurado recurso alguno contra esta sentencia, cosa que alegó el juzgado demandado, tampoco se observa el acaecimiento de un perjuicio irremediable que no fue aducido por el accionante ni encuentra sustento probatorio en los elementos aportados al proceso.

    Respecto al tercero de ellos (expediente T-2.685.899), causa instaurada por U.I.C., también se observa un tiempo prolongado entre la sentencia judicial en el proceso penal y la instauración de la acción de tutela. Es más, de los medios probatorios aportados al proceso, se observa que la audiencia de formulación de imputación se celebró el veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008) (Cuad. 1, folio 13 a 15) y en ella, la defensa expresó estar “(…) de acuerdo en todas sus partes del (sic) preacuerdo presentado, manifestando que está en un todo de acuerdo con lo expuesto por la fiscalía” (Cuad. 1, folio 14). En cuanto a la sentencia condenatoria, fue proferida el catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008) ((Cuad. 1, folio 18 a 28), mientras que la acción de amparo fue instaurada el ocho (8) de abril de dos mil diez (2010). Este lapso no fue justificado por el demandante y de hecho no se observan medios probatorios de los que se pueda inferir una razón que explique el tiempo que se tomó el actor para acudir ante el juez de tutela. Por lo mismo, en este caso tampoco se cumple con el requisito de inmediatez.

    Aunado a lo anterior, la sentencia en el proceso penal no fue apelada y no fue alegada, ni se observa una situación apremiante que impele al juez constitucional a solventar una problemática jurídica que en su momento contó con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para solucionarla.

    En suma, en estos asuntos, no se cumplen la segunda y la tercera causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que el juez constitucional debió declarar la solicitud de amparo procesalmente inviable. Por ello, la Corte revocará las sentencias correspondientes a los expedientes T-2.685.897, T-2.685.898 y T-2.685.899, y en su lugar declarará improcedente la acción de tutela interpuesta.

    Con todo, cabe señalar que en caso de que las condiciones de los demandantes empeoren y ellos, además de alegarlo, logren acreditar la necesidad de la procedencia de la acción de tutela para solventar un perjuicio irremediable - como sería, por ejemplo, la demostración de afectación del derecho al mínimo vital de sus familias por el pago de la multa -, la misma podría ser procedente, ya que al declararse procesalmente inviable no se está analizando de fondo el asunto y no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

    En cuanto al expediente T-2.685.896, la S. comparte la decisión adoptada por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), que resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por W.L.G..

    Cabe indicar que en este asunto el demandante fue condenado en primera instancia el veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009) (Cuad. 1, folio 12) y la acción de tutela fue instaurada el cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010) (Cuad. 1, folio 1), luego es el término comparativamente más corto frente a los demás expedientes. Adicionalmente, fue el único de los casos revisados en el cual el gestor del amparo interpuso el recurso de apelación, que según el mismo Tribunal “(…) se encuentra actualmente en trámite, ya que se surte en [esa] Corporación la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria proferida en su contra (…)” (Cuad. 1, folio 23).

    Sin embargo, no se observa el acaecimiento de un perjuicio irremediable, por el cual se justifique atender el reclamo del actor a través del reconocimiento judicial expedito y constitucionalmente privilegiado de la acción de tutela, en vez de esperar a la resolución de segunda instancia adoptada por la autoridad judicial de conocimiento. En este sentido, como bien lo sostuvo el A quo, “(…) la totalidad del ordenamiento jurídico colombiano se encuentra comprometido con la exigencia de garantizar la prevalencia reconocida a los derechos fundamentales por la Carta (…)” (Cuad. 1, folio 22). Esto conlleva entonces a concluir que en este caso no se cumple con la segunda causal general de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, dado que los recursos aún se encuentran en trámite y no se avista una situación apremiante que llame al juez constitucional a pronunciarse al respecto. Siendo entonces el juez natural, en este caso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el encargado de solventar los posibles yerros en que haya incurrido el juzgado demandado.

    Lo anterior no obsta para advertir, al igual que en los casos anteriores y a pesar de que se trate de situaciones diferentes, que de llegarse a presentar el evento en el que el apelante estime que la solución de su recurso encuadra en las causales genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, proceda a instaurar tal acción.

    En suma, como quiera que en este caso tampoco se cumplen las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, la S. confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo deprecado.

    IV DECISIÓN

    En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), en la causa instaurada por W.L.G. contra el Juzgado Penal del Circuito de Granada, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el amparo solicitado (expediente T-2.685.896).

Segundo: REVOCAR la sentencia proferida por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), en la causa instaurada por J.C.M.D. contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. En su lugar declarar IMPROCEDENTE el amparo deprecado (expediente T-2.685.897).

Tercero: REVOCAR la sentencia proferida por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), en la causa instaurada por E.P.M. contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio. En su lugar declarar IMPROCEDENTE el amparo solicitado (expediente T-2.685.898).

Cuarto: REVOCAR la sentencia proferida por la S. De Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), en la causa instaurada por U.I.C. contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. En su lugar declarar IMPROCEDENTE el amparo deprecado (expediente T-2.685.899).

Quinto: LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.C.H.P.

Magistrado Ponente

G.E.M.M.

Magistrado

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Es importante aclarar que la referida sentencia no se pronunció sobre la constitucionalidad de esos artículos, dado que en esa oportunidad la Corte analizó una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos y de la Ley 890 de 2004, “Por la cual se modifica y adiciona el Código Penal”, que modificaron los artículos 63 y 64 del CP. Empero, tales normas sí se refieren al pago de la multa impuesta como condición de la concesión de la libertad condicional y de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Con todo, es pertinente indicar que en la providencia se analizó el origen de la multa y su diferencia con las deudas civiles, así como los criterios para establecerla, que a juicio de la Corte cuentan con mecanismos para cuantificarla de acuerdo a las condiciones sociales y económicas del condenado. Finalmente en esta sentencia, para declarar ajustados a la Carta los artículos demandados – por los cargos formulados en esa ocasión - se resaltaron los medios para amortizar la multa, así como para conmutarla por horas de trabajo.

[2] Al respecto, puede consultarse la sentencia T-709 de 2009, en la cual la Corte reiteró su jurisprudencia sobre las causales generales de procedibilidad y las causales específicas de prosperidad, en un caso en el cual se demostró que determinados jueces, al haber convalidado una liquidación contraria a la ley de primas para antiguos miembros de las fuerzas militares, habían transgredido los derechos fundamentales de la entidad responsable de pagarles la mesada pensional.

[3] Sentencia 173/93.

[4] Sentencia T-504/00.

[5] Sentencia T-315/05

[6] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000

[7] Sentencia T-658-98

[8] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01

[9] Sentencia T-522/01

[10] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.

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