Sentencia de Tutela nº 814/10 de Corte Constitucional, 8 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 844345756

Sentencia de Tutela nº 814/10 de Corte Constitucional, 8 de Octubre de 2010

Número de sentencia814/10
Número de expedienteT-2634531
Fecha08 Octubre 2010
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-814/10

ACCION DE TUTELA DE SINTRAIME CONTRA FENOCO

DERECHO DE PETICION-Reglas básicas que lo orientan

El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política tiene reglas básicas. Para empezar (i) tiene el estatus de derecho fundamental, pero además de medio para garantizar otros derechos constitucionales como la información, la participación política, la libertad de asociación, y la libertad de expresión, entre otros; (ii) el núcleo esencial reside en la resolución clara, precisa, oportuna, de fondo de la solicitud, que además sea congruente con lo solicitado; (iii) esa resolución de la solicitud debe ser puesta en conocimiento del peticionario oportunamente; (iv) el derecho de petición procede por regla general frente a autoridades públicas, pero es posible interponerlo también ante organizaciones privadas en los términos fijados en la ley o cuando por ejemplo el particular presta un servicio público; (v) por regla general la administración cuenta con el término de quince (15) días para resolver la petición en los términos del Código Contencioso Administrativo, y en caso de que no sea posible contestar dentro de dicho plazo, la autoridad o el particular deberán explicar los motivos de la demora al interesado señalando el término en el cual se realizará la contestación; (vi) la figura del silencio administrativo no libera a la administración de resolver la petición, siendo incontrovertible cuando se configura la afectación del derecho de petición; (vii) la protección del derecho de petición debe darse inclusive en la vía gubernativa; (viii) la falta de competencia de la entidad correspondiente no la exonera del deber de informar al interesado conforme lo establece el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo. Con fundamento en estas consideraciones, la S. concluye que el accionado no violó el derecho de petición del sindicato accionante pues respondió las dos solicitudes oportunamente, de fondo y de manera congruente con lo pedido

DERECHO DE PETICION-No se vulnera cuando se responde oportunamente, de fondo y de manera congruente

Esta S. no está convencida, por una parte, de que para respetar el derecho de petición del sindicato, la empresa demandada haya tenido que suministrarle la información reclamada por la organización sindical, en la cual figuraran los nombres de todos o algunos de los trabajadores de la compañía, junto con sus correspondientes números de identificación, sueldo básico y porcentaje deducido por concepto de cuota sindical a favor de la organización demandante; ni tampoco cree que para respetar ese derecho haya tenido que descontar un porcentaje salarial a todas las personas enunciadas en la lista que presentó el sindicato con sus peticiones. El derecho de petición no es siempre el derecho a obtener lo que se pide, sino a obtener una respuesta oportuna, de fondo y congruente con lo solicitado. En ese sentido, el derecho de petición en este caso se respetó, no sólo porque ambas solicitudes se resolvieron antes de quince días, como antes se vio (respuesta oportuna), sino además porque la Compañía demandada se pronunció sobre todas y cada una de las solicitudes, y no dejó ninguna sin pronunciamiento específico (respuesta congruente), y porque lo hizo de un modo que para la Corte Constitucional no puede ser tachado de ambiguo o evasivo, ya que expuso qué información no le iba a suministrar, y ofreció un breve fundamento para sustentar su decisión (respuesta de fondo). La S. no está de acuerdo con el sindicato accionante en que las respuestas dadas por la sociedad accionada a sus peticiones del 9 de noviembre y el 15 de diciembre de 2009 violen su derecho de petición. Pero queda por preguntarse si esa respuesta, a pesar de no violar el derecho de petición, viola el derecho de asociación sindical

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL IMPLICA EL DERECHO DEL SINDICATO A PERCIBIR LAS CUOTAS SINDICALES DEDUCIDAS DEL SALARIO DE LOS AFILIADOS-Sólo puede garantizarse cuando el Sindicato puede controlar si las deducciones fueron correctas/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Entrega oportuna de cuotas por empleador

Si sólo se contemplara el derecho de los sindicatos a contar con medios materiales de subsistencia, pero se les negara el derecho a controlar que los empleadores efectivamente descuenten del salario de cada uno de los afiliados las cuotas sindicales correspondientes, en la cuantía y en las oportunidades debidas, se desprotegería abiertamente el derecho a la asociación sindical. Porque entonces el empleador se vería de facto posibilitado (aunque no autorizado jurídicamente) para eludir la obligación constitucional de proveerles a las organizaciones sindicales los medios materiales indispensables de subsistencia, y de paso para neutralizar sin justa causa los efectos de una asociación sindical libre y legítima. En cambio, si la Constitución se interpreta en el sentido de que ofrece todos la más alta protección posible al derecho a la asociación sindical, se debe concluir que al menos prima facie la Constitución garantiza asimismo el derecho de los sindicatos a contar con los medios materiales de subsistencia, y además el derecho a tener los instrumentos necesarios para controlar que no se los prive de esos medios de subsistencia sin justificación suficiente. Entre estos instrumentos está el derecho de los sindicatos a solicitarles a los empleadores de sus afiliados, que les proporcione la información necesaria para fiscalizar si los descuentos por concepto de cuotas sindicales se están haciendo (i) a todos los afiliados, (ii) en la proporción fijada por el ordenamiento, (iii) y en la oportunidad indicada. En ese sentido, puede decirse que los empleadores tienen, por tanto, como fruto de una interpretación razonable del derecho constitucional a la asociación sindical, el correlativo deber de facilitarles a los sindicatos la información que sea necesaria para controlar que los descuentos para cuotas sindicales efectivamente se hagan al número de afiliados exacto, en el monto correcto y en la oportunidad debida. Si no lo hacen, les violan a tales sindicatos y a sus miembros el derecho a la asociación sindical. Así las cosas, si bien la sociedad accionada no violó el derecho de petición del sindicato al haber resuelto del modo en que lo hizo las solicitudes de este último, lo cierto es que al haberse abstenido de proporcionarle los nombres de los trabajadores afiliados a ese sindicato que hacen parte de la nómina total de la empresa, su identificación, el sueldo básico de cada uno y el monto mensual descontado por concepto de cuota sindical, le violó su derecho a la asociación sindical

Referencia: expediente T-2634531

Acción de tutela instaurada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria, Metal-mecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Comercializadoras y Transportadoras del sector (SINTRAIME) contra la sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A (FENOCO S.A).

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010)

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.V.C.C., M.G.C. y J.C.H.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA[1]

I. ANTECEDENTES

A través de apoderado judicial el Sindicato Nacional de Trabajadores de la industria, metal-mecánica, metálica, metalúrgica, siderúrgica, electrometálica, ferroviaria, comercializadoras y transportadoras del sector (SINTRAIME), interpuso acción de tutela contra Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A (FENOCO S.A), para que se le ampare los derechos fundamentales de petición, habeas data y asociación sindical, con sustento en los hechos que a continuación sucintamente se relacionan.

1.1. Afirma el apoderado judicial, que SINTRAIME es una organización sindical de primer grado y de industria, que agrupa un grueso número de trabajadores de la empresa Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A (FENOCO S.A), y tiene derecho a solicitar que se deduzca de los salarios de los trabajadores afiliados al sindicato el valor de las cuotas ordinarias con que deben contribuir, y que para dicha retención basta que el secretario y el fiscal del sindicato comuniquen certificadamente al empleador su valor y la nómina de sus afiliados.

1.2. Expone que el presidente del sindicato, seccional Santa Marta, mediante oficio del 9 de noviembre de 2009, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la accionada: “a) Nómina total de los trabajadores de la empresa, al 30 de mayo de 2009 hasta el 09 de noviembre de 2009. I.N. e identificación del trabajador. II Sueldo básico mensual. III. Porcentaje del sueldo, teniendo en cuenta que es el 2% de acuerdo con la ley y nuestros estatutos. IV. Fecha mensual del descuento. V.C. del comprobante de consignación a la cuenta del sindicato”.[2] No obstante, señala que a través de oficio del 26 de noviembre de 2009 FENOCO S.A dio respuesta “parcial” a la petición, porque sólo indicó el “monto total descontado en cada mes, el número de la cuenta de ahorro y la fecha en que se produjo la consignación”, pero no entregó “el listado total de los trabajadores aportantes, el salario básico y el aporte del 2% sobre el salario básico de cada trabajador”.[3] (Resaltado del texto original).

1.3. A juicio de la entidad accionante, la información que FENOCO S.A. no suministró, es importante para los fines contables DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL, pues con ella podían determinarse los siguientes factores: primero el número de trabajadores a los cuales se les descuenta el 2% de su salario; segundo, a quiénes específicamente se les efectúa ese descuento; y, tercero, cuál es el salario base que se toma para descontar dicho porcentaje. Dado que esa información no fue proporcionada en la respuesta al derecho de petición, la organización sindical no sabe si a todos los afiliados se les está descontando la cuota, ni tiene tampoco certeza acerca de si FENOCO S.A está reconociendo como afiliados de SINTRAIME Santa Marta, a todos y cada uno de los trabajadores relacionados por el S. y F. del sindicato en las solicitudes de descuentos de cuota sindical.

1.4. Por otra parte, SINTRAIME expresa que el 15 de diciembre de 2009[4] el secretario y el fiscal de SINTRAIME -seccional Santa Marta- elevaron solicitud al presidente de FENOCO S.A. con el fin de que se efectuaran los descuentos correspondientes a las cuotas sindicales de 322 trabajadores, que el sindicato consideraba afiliados a esa organización. Con todo, SINTRAIME afirma que al momento de instaurar la acción de tutela (2 de febrero de 2010)[5] no se había obtenido respuesta de la empresa, quebrantando el derecho fundamental de petición y el derecho de asociación sindical.[6]

1.5. Con fundamento en estos hechos, SINTRAIME solicita que se protejan sus derechos de petición, al habeas data y a la asociación sindical y, en consecuencia, que se ordene a FENOCO S.A. responder de fondo las peticiones hechas, así como efectuar el descuento de las cuotas sindicales de todos los trabajadores afiliados a SINTRAIME S.A.

2.1. Correspondió el estudio de la tutela al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, ante el cual el 11 de febrero de 2010 la empresa FENOCO S.A., a través de apoderado judicial, dio respuesta a los hechos y se opuso a todas las peticiones. Manifestó, en primer término, que al interior de FENOCO S.A. sólo existe un sindicato de empresa denominado SINTRAVIFER, y que el sindicato accionante es un sindicato de industria, cuyos afiliados no necesariamente pertenecen sólo a FENOCO S.A, sino a otras empresas como COLMOTORES Y COMPAÑÍA MANUFACTURA ANDINA, y, por ello, resulta impreciso y equivocado señalar que SINTRAIME es un sindicato “al interior de la empresa FENOCO S.A”.

2.2. Asegura FENOCO S.A. que no desconoce derecho del sindicato a solicitar del empleador el descuento de las correspondientes cuotas sindicales de sus afiliados. Sin embargo, aduce que debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del C.S.T. “[c]esará la retención de cuotas sindicales a un trabajador a partir del momento en que aquél, o el sindicato, comunique por escrito al patrono el hecho de la renuncia o expulsión, quedando a salvo el derecho del sindicato en caso de información falsa del trabajador” (C. y subrayas del texto). Por tanto, sostiene que FENOCO S.A siempre ha realizado de manera oportuna y completa los descuentos relativos a cuotas sindicales, girando dichas sumas a la organización sindical correspondiente, y que dichas deducciones se realizan únicamente sobre los ingresos mensuales de aquellas personas pertenecientes a la organización sindical, porque la empresa no puede hacer descuento a trabajadores no afiliados o que se han desafiliado del sindicato, ya que se estaría vulnerando el derecho de asociación sindical negativa, y por ello no es cierto que para la retención sea necesario que el secretario y el fiscal del sindicato comuniquen certificadamente al patrono su valor y la nómina de sus afiliados.

2.3. Por lo demás, acepta que el 9 de noviembre de 2009 el señor J. de J.O., presidente de la seccional Santa Marta de SINTRAIME, presentó escrito solicitando información reservada y confidencial de “los trabajadores de la Compañía, requiriendo que me representada le informara entre otras cosas, nombres de todos los trabajadores a su servicio, identificaciones y salarios devengados”, solicitud para lo cual no tenía legitimidad porque dicho sindicato no representa, ni aglutina tampoco, a la totalidad de los trabajadores. Expresa, en ese sentido, que FENOCO S.A. se encuentra impedida para suministrar información reservada y confidencial de sus trabajadores a terceras personas, y por lo tanto se abstuvo de enviar la información requerida por SINTRAIME.

2.4. Con todo, afirma que el 26 de noviembre de 2009 FENOCO S.A. dio respuesta oportuna y de fondo a la petición de SINTRAIME, y de hecho le suministró la información solicitada indicando los descuentos efectuados en cada uno de los meses requeridos así como las cuentas en las cuales fueron consignados los dineros. No obstante, indica que le señaló al sindicato de manera concreta, las razones por las cuales se encontraba impedida para suministrar datos personales y económicos de los trabajadores de la Empresa.[7] En ese contexto, le advirtió que la información solicitada no reviste relevancia para los “fines contables y organizativos de la organización sindical”, cuando aquella versa sobre asuntos concerniente a todos los trabajadores, incluidos los que no están afiliados a SINTRAIME, pues en nada se relaciona la nómina total de trabajadores de FENOCO S.A., y los salarios de todos y cada uno de ellos, con las finanzas de la organización sindical. Por lo demás, le puso de presente que ni siquiera podría suministrarle la información solicitada cuando hiciera referencia a las personas afiliadas a SINTRAIME, porque también esa información es confidencial y reservada y, por consiguiente, la Empresa está impedida para ofrecerla. De modo que –sugiere FENOCO S.A.- para obtener dichos datos el sindicato debe acudir directamente a cada trabajador, quien tiene plena libertad de otorgar la información, o autorizar que la misma se brinde, sin correr ningún riesgo jurídico.

2.5. Por otra parte, FENOCO S.A. dijo que si bien SINTRAIME presentó el 15 de diciembre de 2009 una petición suscrita por el secretario y el fiscal de esa organización, y que adjuntó a la misma un listado de 322 nombres de personas supuestamente afiliadas al sindicado, lo cierto es por una parte que de todos ellos sólo 189 eran trabajadores afiliados a SINTRAIME, ya que en dicho listado el sindicato incluyó como afiliadas a personas que no eran trabajadoras de la Empresa o que eran trabajadoras pero ya se habían desafiliado de dicha organización sindical. Por otra parte, señaló que no es cierta la afirmación de SINTRAIME en el sentido de que FENOCO no hubiese dado respuesta a esa petición, pues la verdad es que sí la respondió el día 6 de enero de 2010;[8] lo que ocurre es que en la comunicación no figuraba una dirección a la cual remitir la respuesta, en la cual brindaba la información solicitada y señalaba las razones, así como el por qué la sociedad estimaba encontrarse impedida para suministrar datos personales y económicos de los trabajadores. La contestación fue, de hecho, radicada en la calle 16 No 13-49 oficina 301, según FENOCO S.A., y para mostrarlo anexa prueba del envío.

2.6. Finalmente asegura que el día 21 de diciembre de 2009 el Presidente del sindicato de base de la Compañía, SINTRAVIFER, radicó ante la oficina de Gestión Humana escrito donde expresamente solicita a la FENOCO S.A., que se abstenga de otorgar información confidencial de los trabajadores a terceros.

El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá mediante providencia proferida el 16 de febrero de 2010, resolvió negar por improcedente la acción de tutela, por cuanto no observa violación alguna de los derechos invocados por el accionante. Como sustento de su decisión el Juzgado expuso los siguientes argumentos:

“[e]n el caso bajo examen, se tiene que la organización sindical denominada SINTRAIME, presentó ante la sociedad FENOCO S.A., en primer lugar derecho de petición el día 9 de noviembre de 2009 (folio 26), en el cual básicamente solicitaba 1- Nómina total de la empresa durante un periodo en concreto e información adicional de los trabajadores y 2- Lista de descuentos hechos por la empresa por concepto de cuotas ordinarias con destino a la tesorería del Sindicato SINTRAIME, igualmente en un periodo concreto. A éste (sic) derecho de petición la sociedad FENOCO S.A., dio respuesta mediante comunicación calendada el 26 de noviembre de 2009(folio 27 y 28), la cual allega la parte actora.

Un segundo escrito fue presentado por la organización sindical SINTRAIME ante FENOCO S.A., el 16 de diciembre de 2009, del cual afirma la parte accionante en el escrito de tutela, que a la fecha no ha recibido respuesta al mismo. Al respecto ha señalado la entidad accionada que a dicha solicitud se dio respuesta total y oportuna a través de escrito de fecha 6 de enero de 2010, anota que pese a que el escrito de fecha 15 de diciembre de 2009 no señala en ninguna parte la dirección en la cual desea recibir la respuesta a la solicitud, radicó contestación el 7 de enero de corriente (sic) en la calle 16 No 13-49 oficina 301, dirección que aparece en el papel membreteado de comunicaciones anteriores de la organización sindical.

[…]

Observa el despacho, que no obstante a que el escrito fechado el 15 de diciembre de 2009 no reuniera uno de los requisitos anteriormente señalados, como es la dirección del petente a fin de recibir la respuesta a la solicitud, la sociedad FENOCO S.A., dio respuesta al mismo, la cual fue remitida a través de correo certificado a la oficina de SINTRAIME en la ciudad de Bogotá, tal como obra a folios 54,55 y 56 del expediente.

Con relación al contenido de las respuestas dadas por parte de FENCOCO S.A., a las peticiones elevadas por SINTRAIME, debe advertirse, como de manera constante lo ha sostenido la jurisprudencia, que el derecho de petición no se quebranta cuando la respuesta es contraria a lo pretendido por el petente; pues lo que interesa y ese fue el espíritu del Constituyente, es la contestación, o sea, que haya pronunciamiento al respecto, como en efecto sucede en el presente caso. Veamos, en el primer escrito, esto es, el fechado el día 26 de noviembre de 2009, FENOCO S.A., al primer punto expone las razones por las cuales no puede suministrar la información solicitada por la (sic) sociedad sindical con relación a los empleados de la empresa y al segundo, lista de descuentos hechos por la empresa por concepto de cuotas ordinarias con destino a la tesorería del Sindicato SINTRAIME, igualmente hace el pronunciamiento respectivo. Frente a la segunda petición, de la cual se indicó anteriormente no reúne todos los requisitos señalados en el Art. 5 del C.C.A., la sociedad FENOCO S.A., da respuesta a la solicitud nuevamente indicando las razones por las cuales no puede suministrar la información sobre los trabajadores de la compañía afiliados al sindicato SINTRAIME y a favor de éste.”

  1. Impugnación

    El accionante impugnó la decisión anterior, argumentando que “está solicitando exclusivamente se le suministre información relacionada con los trabajadores que laboran en la empresa FENOCO S.A., y que se encuentran afiliados a la Organización Sindical SINTRAME”.[9] Además, manifestó que “[e]n ningún momento se le ha solicitado a la empresa FENOCO S.A., información acerca de las personas que se encuentren afiliadas al Sindicato patronal SINTRAVIFER, ni de los demás trabajadores que no hacen parte del Sindicato SINTRAIME”. Reiteró, asimismo, que la respuesta del 26 de noviembre de 2009 es parcial, como quiera que no les fue suministrado “el listado e identificación de los trabajadores, el salario básico, el aporte del 2% sobre el salario básico de cada trabajador, fecha mensual del descuento y copia del comprobante de consignación”. En relación con la petición del 15 de diciembre de 2009, afirma que FENOCO no cumple con el descuento a 322 de sus afiliados, certificados por el secretario y fiscal del sindicato, pues la empresa en el último párrafo de la respuesta del 6 de enero de 2010, señala: “la compañía no puede atender la solicitud de realizar descuentos a la totalidad de personas por ustedes reportadas, como quiera que revisados los archivos de la empresa muchos de ellos no se encuentran afiliados a la organización sindical SINTRAIME. Por lo anterior, nos permitimos informarle que la Compañía efectúa los descuentos a las personas afiliadas al mencionado sindicato”. Igualmente insistió en que para que el empleador esté obligado a realizar la retención de cuotas ordinarias bastará que el secretario y el fiscal del sindicato comuniquen certificadamente a aquél su valor y la nómina de sus afiliados, en los términos del numeral 1º del artículo 400 del C.S.T.

    El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 16 de marzo de 2010, confirmó el fallo del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, pero por razones diversas a las expuestas en la primera instancia. Las principales consideraciones que llevaron al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá a tal conclusión, fueron las siguientes:

    “[s]obre la procedencia de la acción de tutela en contra de los particulares como es la empresa FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.- FENOCO S.A. || En tal virtud, el legislador reguló la actividad de la acción de tutela frente a ellos, mediante el decreto D.. 2591 de 1991, utilizando la procedencia de la acción cuando fuere dirigida contra un particular, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con el mismo.

    Es claro por su parte el art. 86 de la C.N. en cuanto establece su carácter excepcional de la tutela contra particulares, al exigir que ellos estén encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de indefensión. || Sobre las dos primeras hipótesis no existe duda por parte de este Despacho que no se adecuan a la situación del presente caso, por lo que resulta innecesario (sic) consideración alguna al respecto.|| Por otra parte se hace indispensable analizar, si para el caso que nos ocupa, se da la condición tercera precedentemente referida, estos es la indefensión.

    […]

    Ahora bien, teniendo en cuenta que de los hechos que soportan la acción y de acuerdo con el material probatorio recaudado se desprende que la persona jurídica accionante no ha tenido ningún vínculo laboral con la empresa accionada, porque el hecho de que se trate de una asociación creada por los trabajadores de dicha empresa con el objeto de defender los intereses relacionados con los asuntos laborales de los empleados afiliados…, no genera per se tal vinculo. Necesario es concluir que al caso sub-examine no le es aplicable ninguno de los casos mencionados en el art.42 del decreto 2591 de 1991, por cuanto no se avizora la relación de indefensión ya esbozada, lo que de suyo conlleva a la declaratoria de improcedencia de la presente acción instaurada contra la empresa FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A., FENOCO S.A., para efectos de obtener la protección de unos derechos fundamentales”.

    Por último, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, argumentó que por no existir un perjuicio irremediable y prueba siquiera sumaria del mismo, en las condiciones que lo ha delineado la Corte Constitucional, concluye,

    “[p]or lo tanto, analizado el sub-examine resuelta (sic) claro para el Despacho que tampoco se adecua a la excepción registrada en el art. 6º del decreto que reglamenta la acción de tutela, lo que conlleva que el amparo deba ser denegado por improcedente, por cuanto no se allegó prueba siquiera sumaria de la cual se infiera que si la empresa accionada no accede a las peticiones elevadas por la persona jurídica de derecho privado accionante tal y como esta lo solicita, se le estaría ocasionando una seria afectación al mínimo vital u otro derecho fundamental, lo cual es el punto central para determinar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. || Como consecuencia de lo anterior, se confirmará en su integridad el fallo de primera instancia proferido por el juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C, pero no por las razones allí expuestas sino por las consideraciones efectuadas por este despacho judicial”.

  2. Pruebas obrantes en el expediente

    Entre los medios de prueba obrantes en el expediente, la S. encuentra del caso indicar el contenido de los siguientes. En primer lugar, se encuentra el derecho de petición presentado por SINTRAIME el 9 de noviembre de 2009,[10] en el cual el sindicato accionante le solicitó a FONOCO S.A. lo siguiente. Por una parte, le pidió la información concerniente a la “[n]ómina total de los trabajadores de la empresa al 30 de mayo de 2009 hasta el 09 de noviembre de 2009”, con lo cual le pedía además el “- Nombre e identificación del trabajador. – Sueldo básico mensual. – Porcentaje del descuento, teniendo en cuenta que es el 2% de acuerdo a la ley y nuestros estatutos. – Fecha mensual del descuento. – Copia del comprobante de consignación a la cuenta del Sindicato”.[11] Por otra parte, le solicitó que le suministrara la lista de descuentos hechos a los trabajadores de esa sociedad por concepto de cuota sindical a favor de SINTRAIME, Seccional Santa Marta, “de manera detallada y personalizada [d]urante el tiempo correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2009, y los comprobantes de consignación donde se efectúan los pagos a SINTRAIME”. Como dirección para entregar la respuesta, SINTRAIME señalaba la siguiente: “calle 19 No. 2 A – 19”.[12] No obstante, en la parte final de la hoja (membreteada) aparecía otra dirección: “Calle 16 No. 13-49-OF 301”.

    En segundo lugar, obra en el expediente la respuesta al oficio del 9 de noviembre de 2009, expedida el 26 de los mismos mes y año, en la cual la empresa FENOCO S.A.[13] dice que en lo referente a su primera solicitud, la “Compañía no está facultada para otorgar dicha información, por lo cual de hacerlo, se podría exponer a eventuales reclamos por parte de los trabajadores”. En lo que atañe a la segunda solicitud, FENOCO S.A. relaciona los descuentos hechos a los trabajadores por concepto de cuota sindical en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, y además indica el valor global al cual ascendió cada descuento mensual, así como el número de cuenta y la entidad financiera en la cual lo consignó.[14]

    En tercer lugar, al proceso se allegó prueba de la otra petición presentada por SINTRAIME ante FENOCO S.A. el 15 de diciembre de 2009, que tiene la siguiente como referencia: “[s]olicitud de descuento de cuotas sindicales”. En ella, tanto el S. General como el F. de SINTRAIME le solicitan a FENOCO S.A. (i) efectuar los descuentos de las cuotas sindicales de un listado de 322 trabajadores que a su juicio estaban afiliados a la organización sindical mencionada; (ii) suministrarles la “nómina de los trabajadores a los cuales le realiza el descuento sindical con destino al Sindicato ‘SINTRAIME’”. Esta petición no traía, como la primera, una dirección a la cual remitir la respuesta.[15]

    En cuarto lugar, figura la respuesta elaborada a esta última petición, que data del seis (6) de enero de dos mil diez (2010).[16] En esta última, FENOCO S.A. observó de nuevo que el “nombre de los trabajadores de la Compañía y sus salarios constituye información confidencial que no puede ser revelada por la Empresa a terceros”. En ese sentido, consideró que está incapacitada para proporcionarle a SINTRAIME la información requerida. No obstante, nuevamente le indicó cuál fue el valor de los descuentos a los trabajadores por concepto de cuota sindical en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, y además esta vez le suministró el valor del descuento hecho por el mes de diciembre del mismo año. Asimismo le informó el número de cuenta y la entidad financiera en la cual lo consignó, y además le dijo que no podía efectuar el descuento de la cuota sindical a todo el grupo de personas enunciado en su lista porque “revisados los archivos de la empresa muchos de ellos no se encuentran afiliados a la Organización Sindical SINTRAIME”. Esta comunicación aparece dirigida al señor “J. de J.O.. SINTRAIME”, y en la copia de la misma de la misma se lee que fue recibida el 7 de enero de 2010, por una persona que deja la siguiente constancia: “[e]sta no es su residencia, lo recibo para tramitarlo en lo posible hacerle llegar al destinatario”. Luego aparece constancia de un envío por correo postal, que data del 10 de febrero de 2010. [17]

    Finalmente, además de las anteriores, obran copias: de la comunicación del 20 de diciembre de 2009, suscrita por el Presidente de SINTRAVIFER en la cual le solicita a FENOCO S.A. abstenerse de entregar información confidencial;[18] de los escritos presentados por varios trabajadores de FENOCO S.A. ante esta compañía, en los cuales expresan su voluntad de retirarse de SINTRAIME;[19] y de la certificación suscrita por la Directora del Departamento de contabilidad e impuestos de FENOCO S.A., donde constan las consignaciones de aportes sindicales a SINTRAIME, del mes de mayo de 2009 al mes de febrero de 2010.[20]

    1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS[21]

  3. En el presente caso, corresponde a la S. primera de Revisión determinar si la sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A.- Fenoco S.A vulneró con su proceder alguno de los derechos fundamentales del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal – mecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Comercializadoras y Transportadoras del sector (SINTRAIME), al haberse negado a entregarle la información solicitada por esta organización sindical en dos derechos de petición. A continuación la S. resolverá este problema.

    No se viola el derecho de petición cuando una solicitud respetuosa se responde oportunamente, de fondo y de manera congruente

  4. El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política tiene reglas básicas.[22] Para empezar (i) tiene el estatus de derecho fundamental, pero además de medio para garantizar otros derechos constitucionales como la información, la participación política, la libertad de asociación, y la libertad de expresión, entre otros; (ii) el núcleo esencial reside en la resolución clara, precisa, oportuna, de fondo de la solicitud, que además sea congruente con lo solicitado; (iii) esa resolución de la solicitud debe ser puesta en conocimiento del peticionario oportunamente; (iv) el derecho de petición procede por regla general frente a autoridades públicas, pero es posible interponerlo también ante organizaciones privadas en los términos fijados en la ley o cuando por ejemplo el particular presta un servicio público; (v) por regla general la administración cuenta con el término de quince (15) días para resolver la petición en los términos del Código Contencioso Administrativo, y en caso de que no sea posible contestar dentro de dicho plazo, la autoridad o el particular deberán explicar los motivos de la demora al interesado señalando el término en el cual se realizará la contestación; (vi) la figura del silencio administrativo no libera a la administración de resolver la petición, siendo incontrovertible cuando se configura la afectación del derecho de petición; (vii) la protección del derecho de petición debe darse inclusive en la vía gubernativa; (viii) la falta de competencia de la entidad correspondiente no la exonera del deber de informar al interesado conforme lo establece el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo.

  5. Pues bien, con fundamento en estas consideraciones, la S. concluye que FENOCO S.A. no violó el derecho de petición de SINTRAIME pues respondió las dos solicitudes oportunamente, de fondo y de manera congruente con lo pedido. En efecto, para empezar, la primera petición presentada por SINTRAIME el 9 de noviembre de 2009 fue resuelta 26 de noviembre de 2009, razón por la cual fue una respuesta oportuna. Asimismo, la segunda solicitud formulada por SINTRAIME el 15 de diciembre de 2009, y entregada ante FENOCO S.A. el 16 de diciembre de 2009, no establece a qué dirección debía ser enviada la respuesta. No obstante, FENOCO S.A. remitió el 6 de enero de 2010 una comunicación en la cual pretendía responder las peticiones de SINTRAIME, y ese memorial fue recibido el día siguiente por ‘C.’ (sin más datos) quien no la rechazó expresamente, sino que la aceptó para tratar de ponerla en conocimiento del petente;[23] y además remitió otra comunicación el 10 de febrero de 2010 a una de las direcciones que aparece en el membrete de los memoriales presentados por SINTRAIME (“Calle 16 No. 13-49-OF 301”). En estas condiciones, la Corte no cree que sea correcto decir que a SINTRAIME se le violó el derecho a una respuesta oportuna, pues por un lado puede constatarse que no había un lugar cierto al cual enviar la resolución de la segunda solicitud, y por el otro es posible advertir que aun así la respuesta a la petición fue remitida en dos oportunidades diferentes, con el fin de poner en conocimiento del Sindicato la respuesta respectiva.

  6. Con todo, aún es preciso resolver el problema central planteado por la acción de tutela, y es si esas respuestas oportunas pueden considerarse como resoluciones de fondo y congruentes con lo pedido por SINTRAIME. Así, lo primero que debe quedar claro es que SINTRAIME en ambas solicitudes formuló tres clases de peticiones: primero, que se le dieran los nombres, el número de identificación y el sueldo básico de determinado grupo de personas (la primera vez ese grupo estaba compuesto por la “[n]ómina total” de los trabajadores de la empresa, y la segunda sólo por los trabajadores a los cuales se les hubiera hecho descuento para cuota sindical a favor de SINTRAIME); segunda, que se le explicara detalladamente cuánto se le descontó a cada trabajador por ese concepto; y tercera que se les descontara la cuota sindical a todos los 322 trabajadores que aparecían en un listado que envió la organización sindical a FENOCO S.A.. Frente a esas solicitudes, FENOCO S.A. se expresó básicamente así: respecto de las peticiones de la primera y la segunda clase, dijo que no podía responderlas porque el nombre de los trabajadores de la Compañía y sus salarios, incluso los de quienes estuvieran afiliados a SINTRAIME- constituían a su juicio información confidencial que no podía ser revelada a terceros; respecto de la tercera clase de peticiones, aseguró que no podía atenderla porque “revisados los archivos de la empresa muchos de ellos no se encuentran afiliados a la Organización Sindical SINTRAIME”. Pues bien, ¿puede decirse que estas respuestas son de fondo, y además congruentes con lo pedido?

  7. Esta S. no está convencida, por una parte, de que para respetar el derecho de petición de SINTRAIME, la empresa demandada haya tenido que suministrarle la información reclamada por la organización sindical, en la cual figuraran los nombres de todos o algunos de los trabajadores de la compañía, junto con sus correspondientes números de identificación, sueldo básico y porcentaje deducido por concepto de cuota sindical a favor de la organización demandante; ni tampoco cree que para respetar ese derecho haya tenido que descontar un porcentaje salarial a todas las personas enunciadas en la lista que presentó SINTRAIME con sus peticiones. El derecho de petición no es siempre el derecho a obtener lo que se pide, sino a obtener una respuesta oportuna, de fondo y congruente con lo solicitado. En ese sentido, el derecho de petición en este caso se respetó, no sólo porque ambas solicitudes se resolvieron antes de quince días, como antes se vio (respuesta oportuna), sino además porque la Compañía demandada se pronunció sobre todas y cada una de las solicitudes, y no dejó ninguna sin pronunciamiento específico (respuesta congruente), y porque lo hizo de un modo que para la Corte Constitucional no puede ser tachado de ambiguo o evasivo, ya que expuso qué información no le iba a suministrar, y ofreció un breve fundamento para sustentar su decisión (respuesta de fondo).

  8. Por tanto, la S. no está de acuerdo con SINTRAIME en que las respuestas dadas por FENOCO S.A. a sus peticiones del 9 de noviembre y el 15 de diciembre de 2009 violen su derecho de petición. Pero queda por preguntarse si esa respuesta, a pesar de no violar el derecho de petición, viola el derecho de asociación sindical.

    El derecho de asociación sindical implica el derecho del sindicato a percibir las cuotas sindicales que han de ser deducidas del salario de los afiliados. Y este último sólo puede garantizarse plenamente cuando el sindicato puede controlar si las deducciones fueron correctas

  9. La Constitución garantiza en el artículo 39 el derecho constitucional de los trabajadores y empleadores a constituir sindicatos. No obstante, esa garantía sería letra muerta si una vez conformados, los sindicatos no pudieran contar con medios para subsistir de manera autónoma. Por eso, la Corte Constitucional ha manifestado que el derecho a la asociación sindical, que está integrado por todo un haz de derechos fundamentales, presupone esencialmente el derecho a contar con los medios materiales indispensables para subsistir. Así lo dijo, por ejemplo, en la sentencia T-324 de 1998,[24] en la cual la Corte consideró que una entidad había violado el derecho a la asociación sindical de un sindicato, luego de constatar que se había rehusado a entregarle las cuotas sindicales que había deducido del salario de los afiliados. En ese contexto, la Corporación expresó que un derecho fundamental vinculado al de asociación sindical, era el que tenían todos los sindicatos a contar con medios de subsistencia:

    “[n]o puede concebirse la asociación sindical si no se garantiza que ésta, en los términos del acto de asociación, pueda contar con elementos materiales representados en bienes y recursos económicos que le permitan cumplir con los fines para los cuales fue creada. Como la asociación sindical, por su propia naturaleza, no puede tener por objeto la explotación de actividades con fines de lucro, que podrían generarle rendimientos económicos que le permitan su subsistencia, el numeral 7 del art. 362 del Código Sustantivo del trabajo, en la forma como fue modificado por el art. 42 de la ley 50/90, preceptúa que en los estatutos de la organización sindical deben señalarse la cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias que han de cubrir los afiliados y su forma de pago.

    […]

    2.3. La no entrega por el empleador de las cuotas correspondientes al sindicato pone en grave peligro su subsistencia porque la organización sindical necesariamente requiere de medios económicos para poder funcionar y cumplir con los fines para los cuales fue constituida. Por la vía abusiva de retener las cuotas sindicales el empleador puede atentar contra la existencia del sindicato y consecuencialmente desconocer el derecho de asociación sindical. En estas circunstancias, de la misma forma en que el salario puede configurar el mínimo vital para un trabajador, las cuotas sindicales constituyen una especie de “mínimo vital” necesario para la subsistencia del sindicato”.

  10. Ahora bien, si sólo se contemplara el derecho de los sindicatos a contar con medios materiales de subsistencia, pero se les negara el derecho a controlar que los empleadores efectivamente descuenten del salario de cada uno de los afiliados las cuotas sindicales correspondientes, en la cuantía y en las oportunidades debidas, se desprotegería abiertamente el derecho a la asociación sindical. Porque entonces el empleador se vería de facto posibilitado (aunque no autorizado jurídicamente) para eludir la obligación constitucional de proveerles a las organizaciones sindicales los medios materiales indispensables de subsistencia, y de paso para neutralizar sin justa causa los efectos de una asociación sindical libre y legítima. En cambio, si la Constitución se interpreta en el sentido de que ofrece todos la más alta protección posible al derecho a la asociación sindical, se debe concluir que al menos prima facie la Constitución garantiza asimismo el derecho de los sindicatos a contar con los medios materiales de subsistencia, y además el derecho a tener los instrumentos necesarios para controlar que no se los prive de esos medios de subsistencia sin justificación suficiente. Entre estos instrumentos está el derecho de los sindicatos a solicitarles a los empleadores de sus afiliados, que les proporcione la información necesaria para fiscalizar si los descuentos por concepto de cuotas sindicales se están haciendo (i) a todos los afiliados, (ii) en la proporción fijada por el ordenamiento, (iii) y en la oportunidad indicada. En ese sentido, puede decirse que los empleadores tienen, por tanto, como fruto de una interpretación razonable del derecho constitucional a la asociación sindical, el correlativo deber de facilitarles a los sindicatos la información que sea necesaria para controlar que los descuentos para cuotas sindicales efectivamente se hagan al número de afiliados exacto, en el monto correcto y en la oportunidad debida. Si no lo hacen, les violan a tales sindicatos y a sus miembros el derecho a la asociación sindical.

  11. Así las cosas, si bien FENOCO S.A. no violó el derecho de petición de SINTRAIME al haber resuelto del modo en que lo hizo las solicitudes de este último, lo cierto es que al haberse abstenido de proporcionarle los nombres de los trabajadores afiliados a ese sindicato que hacen parte de la nómina total de la empresa, su identificación, el sueldo básico de cada uno y el monto mensual descontado por concepto de cuota sindical, le violó su derecho a la asociación sindical. De manera que la sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A (FENOCO S.A) estaba en la obligación de informarle al Sindicato SINTRAIME cuanto fuera necesario para que este pudiera controlar que en efecto los descuentos para cuotas sindicales se estuvieran haciendo al número de afiliados exacto, en el monto correcto y en la oportunidad debida. Y los datos que le solicitó SINTRAIME sobre los nombres de los trabajadores afiliados a ese sindicato que hacían parte de la nómina total de la empresa, su identificación, así como el sueldo básico de cada uno y el monto mensual descontado por concepto de cuota sindical, hace parte de esa información necesaria. Dado que FENOCO no se la suministró, le violó el derecho de asociación sindical no solamente al Sindicato SINTRAIME en cuanto tal, sino también a cada uno de los afiliados al mismo. Con todo, la Corte no cree que el Sindicato tenga también derecho a que FENOCO le entregue esa información, cuando los titulares de la misma son trabajadores o personas vinculadas a la empresa que no tienen un vínculo sindical con él. Las órdenes, entonces, se ajustarán a este criterio.

    Conclusión

  12. Por lo expuesto, esta S. revocará las decisiones de los jueces de instancia, que negaron por improcedente la tutela y, en su lugar, amparará el derecho a la asociación sindical. En consecuencia, le ordenará a Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A (FENOCO S.A) que: (i) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, entregue al sindicato SINTRAIME la siguiente información, sólo en cuanto se trate de los trabajadores afiliados a éste: nombre del trabajador, número de cédula, sueldo básico mensual y el monto descontado mensualmente por cuota sindical ordinaria, desde el 30 de mayo de 2009 y hasta el 9 de noviembre de 2009, conforme lo solicitado en petición del 26 de noviembre de 2009; (ii) dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, entregue al sindicato SINTRAIME la siguiente información, en relación con los trabajadores que renunciaron al sindicato con posterioridad al 30 de mayo de 2009: nombre del trabajador, número de cedula, sueldo básico mensual y el monto descontado mensualmente por cuota sindical ordinaria, hasta la fecha en que le fue comunicado el hecho de la desvinculación; y (iii) le informe a SINTRAIME, siempre que este así se lo solicite, cuanta información sea necesaria para que la organización sindical pueda controlar que en efecto los descuentos por cuotas sindicales se estén haciendo al número de afiliados exacto, en el monto correcto y en la oportunidad debida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el 16 de marzo de 2010, que a su vez confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, el 16 de febrero de 2010. En consecuencia, TUTELAR el derecho fundamental de asociación sindical del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria metal-mecánica, metálica, metalúrgica, siderúrgica, electrometálica, ferroviaria, comercializadoras y transportadoras del sector (SINTRAIME), y de sus afiliados, dentro del proceso de tutela contra Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A (FENOCO S.A).

Segundo.- ORDENAR a Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A (FENOCO S.A) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, entregue al sindicato SINTRAIME la siguiente información, sólo en cuanto se trate de los trabajadores afiliados a éste: nombre del trabajador, número de cédula, sueldo básico mensual y el monto descontado mensualmente por cuota sindical ordinaria, desde el 30 de mayo de 2009 y hasta el 9 de noviembre de 2009, conforme lo solicitado en petición del 26 de noviembre de 2009.

Tercero.- ORDENAR a Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. (FENOCO S.A.) que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, entregue al sindicato SINTRAIME la siguiente información, en relación con los trabajadores que renunciaron al sindicato con posterioridad al 30 de mayo de 2009: nombre del trabajador, número de cédula, sueldo básico mensual y el monto descontado mensualmente por cuota sindical ordinaria, hasta la fecha en que le fue comunicado el hecho de la desvinculación.

Cuarto.- ORDENAR a Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A (FENOCO S.A.), que le informe a SINTRAIME, siempre que este así se lo solicite, cuanta información sea necesaria para que la organización sindical pueda controlar que en efecto los descuentos por cuotas sindicales se estén haciendo al número de afiliados exacto, en el monto correcto y en la oportunidad debida.

Quinto.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte constitucional y cúmplase.

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] En el proceso de revisión de las sentencias proferidas, en primera instancia, el diez y seis (16) de febrero de 2010 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, y, en segunda instancia, el diez y seis (16) de marzo de 2010 por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010), proferido por la S. de Selección Número Seis (6).

[2] A folio 38 del cuaderno uno, figuran las peticiones formuladas por el accionante en los siguientes términos: “1. Amparar el derecho Constitucional de Petición, habeas data y de Asociación Sindical. 2. Ordenar al representante legal de la empresa FENOCO S.A., que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, de respuesta de fondo a las peticiones solicitadas mediante derecho de Petición, en los términos allí consignados, entregando los siguientes documentos: a. Copia del listado o nómina vigente de empleados de la empresa Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. b. Copia de los listados de trabajadores afiliados a SINTRAIME, desde el mes de marzo de 2009 hasta el mes de noviembre de 2009, indicando el nombre y la identificación, los salarios básicos y el valor del descuento de la cuota sindical descontada mensualmente. c. Copia de los comprobantes de consignación de las cuotas sindicales mensuales, efectuados por FENOCO a la cuenta de SINTRAIME, desde el mes de mayo de 2009 hasta el mes de noviembre de 2009. 3. Ordenar al representante legal de FENOCO S.A., dar respuesta y cumplimiento a la solicitud contenida en la solicitud de fecha 15 de diciembre de 2009. 4. Ordenar al representante legal de la empresa FENOCO S.A., o a quien haga sus veces, para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, autorice a quien corresponda hacer el descuento de las cuotas sindicales a todos los trabajadores afiliados a SINTRAIME, de conformidad con la solicitud fechada 15 de diciembre de 2009, realizada por la organización sindical, teniendo en cuenta que es el sindicato quien comunica a la empresa su NÓMINA DE AFILIADOS, y que a la fecha la empresa FENOCO S.A., no reconoce los 322 afiliados a SINTRAIME sino un número mucho menor, por lo que es necesaria la información que se solicitado(sic) a la empresa. 5. Ordenar al representante legal de la empresa FENOCO S.A., o a quien haga sus veces, para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, suministre mensualmente a la Junta Directiva de SINTRAIME, el listado de los trabajadores a los cuales les descuenta la cuota sindical, indicando el nombre e identificación, el salario básico mensual y el valor de la (sic) cuotas sindicales descontada mensualmente, al igual que la copia del respetivo comprobante de consignación de las cuotas sindicales”. (Subrayado en el texto). En adelante, los folios a los que se haga referencia pertenecerán a este cuaderno, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[3] Folio 32.

[4] Obra al folio 13 del cuaderno uno, solicitud dirigida al Presidente de FENOCO S.A., suscrita por J.R.C.C. y E.A.G., en sus calidades de secretario y fiscal de SINTRAIME subdirectiva Santa Marta, en la que expresan: “nos permitimos peticionarle realizar el descuento de las cuotas sindicales del listado de los trabajadores que le adjuntamos al presente escrito, afiliados a nuestra organización sindical y trabajadores de la empresa que usted preside. Así mismo le peticionamos se sirva suministrarnos la nómina de los trabajadores a los cuales le realiza el descuento sindical con destino al sindicato SINTRAIME…”

[5] Folio 1.

[6] Como fundamentos jurídicos (folio 34 a 37 cuaderno uno) sostiene: i) que se vulnera el derecho de petición en la medida que no se dio respuesta de fondo y completa a la solicitud del 9 de noviembre de 2009 y que no se dio respuesta al escrito del 15 de diciembre de 2009, aseverando que la Corte Constitucional en reiteradas sentencias ha precisado que las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que tiendan a confundir al interesado, violan el derecho fundamental de petición. ii) Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la C.P la organización tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre sus socios en la empresa. iii) Que se atenta contra el derecho de asociación sindical por cuanto el sindicato debe contar con elementos materiales representados en bienes y recursos económicos que le permitan cumplir los fines para los cuales fue creado, teniendo en cuenta que por su naturaleza no persigue ánimo de lucro, que le permitiera obtener otros ingresos, y que el empleador al no realizar los descuentos a todos y cada uno de los trabajadores afiliados, pone en grave peligro su subsistencia.

[7] Folios 11 y 12, 49 y 50.

[8] A folio 51 y 52 del cuaderno uno aparece escrito FNC-003-2010 del 6 de enero de 2010, suscrito por el Presidente de FENOCO, dirigido al señor J. de J.O. de SINTRAIME, a través del cual da respuesta a la comunicación del 15 de diciembre de 2009. En esta contestación expone lo mismo que en la respuesta del 26 de noviembre de 2009, sólo que adiciona lo relacionado con el descuento de cuotas sindicales de diciembre de 2009 y, además, señala que muchos de los trabajadores relacionados ya no se encuentran afiliados al sindicato y que por lo tanto a éstos no les pueden hacer descuentos de cuota sindical. En lo novedoso dice: “(…) En el mes de diciembre de 2009, se realizaron descuentos por un valor de $3. 667.020 (…), la cual fue consignada a su cuenta No Cuenta de Ahorros Davivienda No 117300023738, el día 21 de diciembre de 2009. 3º Por último, señalamos que la Compañía no puede atender la solicitud de realizar descuentos a la totalidad de personas por Ustedes reportadas ,como quiera revisados los archivos de la empresa muchos de ellos no se encuentran afiliados a la Organización Sindica SINTRAIME. Por lo anterior, nos permitimos informarle que la Compañía efectúa los descuentos a las personas afiliadas al mencionado Sindicato, cumpliendo de esta manera con sus obligaciones legales”. (N. en el texto original).

[9] N. en el texto original.

[10] Folio 10 cuaderno 1.

[11] Folio 26.

[12] Expresamente decía: “[e]sta información solicitamos se nos envíe a nuestra oficina ubicada en la calle 19 No. 2ª-19”. Folio 26.

[13] Folios 11 y 12.

[14] En el escrito No FNC-1211-2009 del 26 de noviembre de 2009, el Presidente de la entidad accionada responde: “[h]emos recibido su comunicación de la referencia y al respecto nos permitimos manifestarle lo siguiente: 1º En primer lugar, nos permitimos manifestarle que el nombre de los trabajadores de la Compañía y sus salarios constituye información confidencial que no puede ser revelada por la Empresa a terceros .De esta manera, la Compañía no está facultada para otorgar dicha información, por lo cual de hacerlo, se podría exponer a eventuales reclamos por parte de los trabajadores. 2º Por otra parte, le informamos que los descuentos por concepto de aportes sindicales realizados por la Compañía fueron los siguientes: -En el mes de mayo de 2009, se realizaron descuentos por un valor de $3.949.120 (…), la cual fue consignada a su cuenta No Cuenta de Ahorros Banco Santander No 047007356, el día 28 de mayo de 2009.- En el mes de junio de 2009, se realizaron descuentos por un valor de $4.031.820 (…), la cual fue consignada a su cuenta No Cuenta de Ahorros Davivienda No 117300023738, el día 01 de julio de 2009. - En el mes de julio de 2009, se realizaron descuentos por un valor de $4.005.168 (…), la cual fue consignada a su cuenta No Cuenta de Ahorros Davivienda No 117300023738, el día 5 de agosto de 2009. - En el mes de agosto de 2009, se realizaron descuentos por un valor de $3.478.700 (…), la cual fue consignada a su cuenta No Cuenta de Ahorros Davivienda No 117300023738, el día 2 de septiembre de 2009. - En el mes de septiembre de 2009, se realizaron descuentos por un valor de $3.437.388 (…), la cual fue consignada a su cuenta No Cuenta de Ahorros Davivienda No 117300023738, el día i de octubre de 2009. - En el mes de octubre de 2009, se realizaron descuentos por un valor de $3.028.260 (…), la cual fue consignada a su cuenta No Cuenta de Ahorros Davivienda No 117300023738, el día 28 de octubre de 2009. - En el mes de noviembre de 2009, se realizaron descuentos por un valor de $3. 022.720 (…), la cual fue consignada a su cuenta No Cuenta de Ahorros Davivienda No 117300023738, el día 27 de noviembre de 2009. 3º Por último señalamos que FENOCO S.A., no reconoce como representante de los trabajadores de la Compañía al señor O., considerando entre otras cosas, su efectivo retiro de la Empresa y su carencia de facultad para representar trabajadores no sindicalizados” (N.s del texto). Folios 11 y 12, 49 y 50.

[15] Folio 29. Confrontar con folio 26.

[16] Folio 51 y 52, 54 y 55 cuaderno 1.

[17] Folio 56.

[18] Folio 53 cuaderno 1.

[19] Folios 57 a 181 cuaderno 1.

[20] Folio 182 cuaderno 1.

[22] Sentencia T-377 de 2000 (M.A.M.C..

[23] Folio 51 del Cuaderno Principal. Dejó esta nota: “[e]sta no es su residencia, la recibo para tratarla en lo posible [de] hacerla llegar al destinatario. 07-01-2010. C..

[24] (MP. A.B.C.).

1 diposiciones normativas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR