Sentencia de Tutela nº 821/10 de Corte Constitucional, 14 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 844346557

Sentencia de Tutela nº 821/10 de Corte Constitucional, 14 de Octubre de 2010

Fecha14 Octubre 2010
Número de expedienteT-2701663
Número de sentencia821/10
MateriaDerecho Constitucional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso despachos judiciales vulneraron el debido proceso al dictar decisiones judiciales postreras desconociendo el principio de cosa juzgada

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por regla general/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por desconocimiento de decisión judicial en firme y quebrantamiento de los principios de certeza, seguridad jurídica, legalidad y perención

Referencia: expediente T-2701663

Acción de tutela presentada por Consultorías Eléctricas y Electrónicas, C.S.A.S., contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de S. (Atlántico) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S. Segunda de Decisión Civil – Familia.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral.

Magistrado Ponente:

Dr. N.P.P..

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., J.I.P.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, que revocó el dictado por la S. de Casación Civil, en la acción de tutela incoada por Consultorías Eléctricas y Electrónicas, C.S.A.S., contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de S. (Atlántico) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S. Segunda de Decisión Civil – Familia.

El asunto llegó a esta corporación por remisión que hizo la secretaría de la S. de Casación Laboral, según lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, siendo escogido para su revisión por la S. Séptima de Selección de esta corporación, el 7 de julio de 2010.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos relevantes y síntesis de la narración contenida en la demanda

  1. El 1° de julio de 2005, la entonces sociedad limitada Consultorías Eléctricas y Electrónicas, en adelante C., presentó demanda ordinaria civil contra la sociedad anónima de servicios públicos Electrificadora del Caribe, Electricaribe S. A. ESP, en adelante Electricaribe, por incumplimiento contractual.

  2. El Juzgado 1° Civil del Circuito de S. (Atlántico), dictó el 14 de junio de 2007 sentencia favorable a las pretensiones de C., la cual aparece notificada mediante edicto, fijado el 21 de junio de 2007 y desfijado el 25 de ese mes y año. La parte demandada, dentro del término de ejecutoria, no impugnó la decisión.

  3. En julio 10 de 2007, C. formuló demanda ejecutiva con petición de medidas previas.

  4. Mediante Resolución N° 85 de agosto 6 de 2007, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, previa solicitud de vigilancia judicial administrativa de parte de Electricaribe, eximió a la J. 1° Civil del Circuito de S. de los correctivos y aplicaciones del Acuerdo N° 088 de 1997, alrededor de la aparente ausencia de notificación de la sentencia de junio 14 de 2007, proferida en el proceso ordinario N° 2005-00326-00.

  5. Electricaribe, a través de apoderada, presentó escrito el 8 de agosto de 2007, en el cual solicita se proceda a notificar la providencia de junio 14 de 2007, proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de S., al tiempo que interpone recurso de apelación y pide fijar caución judicial para evitar el embargo de los bienes de la sociedad.

  6. Mediante auto de septiembre 20 de 2007, el Juzgado 1° Civil del Circuito de S. negó la solicitud de notificación, al estimar que la sentencia “se encuentra debidamente ejecutoriada”, así como el recurso de apelación por considerarlo extemporáneo. En la misma fecha, el referido despacho profirió otros tres autos, por medio de los cuales fijó (i) caución judicial, (ii) costas y agencias en derecho; y (iii) libró mandamiento de pago por vía ejecutiva.

  7. En septiembre 25 de 2007, Electricaribe pidió la nulidad de lo actuado a partir del 14 de junio de 2007, al igual que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, contra los autos proferidos en septiembre 20 de ese año.

  8. El Juzgado 1° Civil del Circuito de S., mediante auto de noviembre 13 de 2007, se abstuvo de dar curso a la nulidad y a los recursos interpuestos, por cuanto el abogado sustituto de Electricaribe no acreditó su condición con exhibición de tarjeta profesional ante notario o autoridad judicial (arts. 67, 68 y 84 del Código de Procedimiento Civil), decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación.

  9. Electricaribe interpuso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla acción de tutela contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de S., argumentando vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pidiendo se revoquen los autos proferidos en septiembre 20 y noviembre 13 de de 2007.

  10. En noviembre 15 de 2007, el abogado sustituto de Electricaribe presentó nueva solicitud de nulidad, de lo actuado a partir del 14 de junio de 2007, por considerar que los escritos allegados al Juzgado el 25 de septiembre de 2007, conforme a lo dispuesto en auto de noviembre 13 del mismo año, “se los tiene por no presentados, y carecen, por tanto de todo efecto procesal”.

  11. El Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia de diciembre 19 de 2007, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por Electricaribe, al estimar no probada la ocurrencia de perjuicio irremediable, considerando imposible acceder a evitar “un perjuicio hipotético”, existiendo recursos en trámite y sin que pueda el juez de tutela entrar a decidir cuando la materia está al estudio del funcionario de conocimiento.

  12. Mediante providencia de febrero 12 de 2008, la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, confirmó la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla de diciembre 19 de 2007, agregando que por no encontrarse en firme el acto que ordenó prestar caución, por el recurso de que fue objeto, está suspendida su ejecución, trámite que no puede ser perturbado, interferido o modificado por juez ajeno.

  13. El Juzgado 1° Civil del Circuito de S., mediante auto de marzo 5 de 2008, decidió no reponer el expedido en noviembre 13 de 2007; rechazó de plano el incidente de nulidad de noviembre 15 de 2007; no concedió por improcedente el recurso de apelación interpuesto por Electricaribe; y se abstuvo de aceptar, por extemporánea, la póliza judicial. En consecuencia, decretó el embargo y secuestro de dineros en cuentas de esa empresa y dictó, en la misma fecha, la sentencia por la cual ordenó el remate y avalúo de los bienes embargados (art. 507 C.P.C..

    En firme los autos proferidos en septiembre 20 de 2007, sin haberse formulado excepciones contra el mandamiento de pago de esa misma fecha, el Juzgado ordenó seguir adelante la ejecución.

  14. En marzo 10 de 2008, Electricaribe interpuso ante el Tribunal Superior de Barranquilla nueva acción de tutela, contra el Juzgado 1° Civil de Circuito de S.; además, con invocación de vulneración al debido proceso, pidió revocatoria de los autos de noviembre 13 de 2007 y marzo 5 de 2008, y de la sentencia emitida al tenor del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

    Solicitó igualmente que se resolvieran los recursos de reposición y apelación rechazados y que fuera aceptada la caución prestada, así como, a título de medidas cautelares, la suspensión de la aplicación y efectos de los autos de noviembre 13 de 2007, marzo 5 de 2008 y de la sentencia de esta última fecha, proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de S..

  15. Electricaribe, a través de apoderado, interpuso en marzo 12 de 2008 recurso de reposición y en subsidio apelación contra las decisiones del Juzgado de marzo 5 de 2008, y solicitó tramitar la nulidad propuesta.

  16. El 1° de abril de 2008, el Tribunal Superior de Barranquilla, S. Octava de Decisión Civil - Familia, concedió el amparo a Electricaribe, resolviendo dejar sin efectos la sentencia de marzo 5 de 2008, del Juzgado 1° Civil del Circuito de S., y toda la actuación siguiente, por haber ordenado “continuar la ejecución” sin que estuviera ejecutoriado el auto de esa misma fecha, que definió asuntos de carácter interlocutorio, y ordenó dar trámite a los recursos interpuestos contra éste.

    Las partes apelaron dicha providencia de tutela, en la cual se consideró, por una parte, que la identidad del abogado sustituto en el proceso es asunto de interpretación de una regla procesal del ordenamiento jurídico, que admite diversas posiciones “y es de imperio aceptar”, de manera razonable y racional, con cabida en el marco de aceptación presentado por la norma jurídica, razón por la cual, así no se comparta, no podría decirse que es constitutiva de vía de hecho, además de que, con fundamento en el principio de autonomía judicial (artículos 228, 230 y 246 superiores), no corresponde al juez constitucional ejercer control sobre el procedimiento judicial.

    En segundo término, observó, sin embargo, que la decisión del Juzgado “al proferir sentencia en donde se ordena entre otros puntos seguir adelante la ejecución contra el demandado, sin estar ejecutoriado el auto que ordenó una variedad de aspectos interlocutorios importantes para la relación jurídico procesal, no brindándole así la oportunidad a la contraparte de ejercer su derecho de defensa, objetar, discutir, y contradecir el auto proferido, contraría principios constitucionales individuales, como es el derecho a ser oído en sus defensas y contradecir las pruebas y cargos que se le imputan, además de desconocer la segunda instancia, que son garantías que se integran con el derecho al debido proceso”.

    En este sentido, estimó el Tribunal que rechazar el incidente de nulidad, no conceder el recurso de apelación, no aceptar la póliza de seguro para evitar el embargo y decretar medidas cautelares, constituían decisiones apelables, que por tanto imponían esperar la ejecutoría de la providencia del 5 de marzo de 2008, para cerrar la instancia, “porque de lo contrario se le impide se ejerzan los derechos liberales de contradicción y defensa, amén de vulnerar la doble instancia”.

    Finalmente, anotó que la decisión proferida por el Juzgado, desobedeció la ley al contrariarla o desconocerla, “con lo cual aquel resolvió reemplazar el principio de legalidad por su capricho, dado (sic) lugar a estructurar vía de hecho respecto de estas actuaciones”.

  17. En cumplimiento de lo dispuesto por dicho Tribunal, el Juzgado 1° Civil del Circuito de S., con auto de abril 3 de 2008, dejó sin efectos la sentencia de marzo 5 de 2008 y todo trámite posterior que dependiera de ésta, ordenando así mismo que se surtieran los recursos interpuestos contra el auto de esa fecha.

  18. De igual manera, en mayo 6 de 2008 dicho Juzgado repuso el auto de marzo 5 de 2007, para ordenar conformar el cuaderno de incidente de nulidad, denegar los recursos interpuestos y suspender el trámite del proceso ejecutivo, hasta cuando fuera resuelto tal incidente. Contra esta decisión, las partes interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación.

  19. La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, en providencia de mayo 16 de 2008, al resolver la impugnación presentada por ambas partes, revocó el fallo de abril 1° de ese año, proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla; en su lugar, denegó el amparo constitucional a Electricaribe.

    Estimó esa corporación superior que el Juzgado 1° Civil del Circuito de S. “no incurrió en auténtica vía de hecho” con ocasión de las providencias de marzo 5 de 2008, puesto que adoptó una interpretación acorde con la normatividad jurídica aplicable al caso, sin desconocer las actuaciones propias del proceso, y así entendido, sus decisiones no ameritaban intervención del juez constitucional.

    En relación con la sustitución del poder del apoderado de Electricaribe, anotó que “gravitaba en el signatario de los referidos escritos la carga de acreditar la calidad de abogado, pues al actuar por primera vez como abogado sustituto, era menester que ajustara su proceder de la misma forma prevista para constituir el poder, sin que tal exigencia sea contraria a los mandatos de los artículos 68 y 84 del Código de Procedimiento Civil”.

    En punto a las órdenes proferidas por el Juzgado en providencia de marzo 5 de 2008, indicó que “no existen fundamentos que evidencien vulneración del derecho al debido proceso de la sociedad demandada, pues la determinación de proferir sentencia devino como lógica consecuencia de no haberse formulado excepción alguna, ni tramitado el recurso interpuesto contra la orden compulsiva, puesto que quien lo presentó no acreditó en debida forma el derecho de postulación, situación que dejaba la actuación en estado de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, más aún cuando lo decidido en auto de marzo 5 de 2008 no constituye barrera infranqueable para dar continuidad a la ejecución”.

  20. El 3 de junio de 2008, el Juzgado 1° Civil del Circuito de S., no obstante el pronunciamiento de la S. de Casación Civil, confirmó la decisión de iniciar el incidente de nulidad propuesto por Electricaribe y, en consecuencia, suspendió el proceso ejecutivo hasta tanto aquél se resolviera.

  21. Mediante auto de julio 30 de 2008, el Juzgado 1° Civil del Circuito de S. declaró probada la nulidad dentro del proceso ejecutivo seguido del ordinario promovido por C. contra Electricaribe, planteada por esta empresa, indicando que sus efectos serían a partir del auto de mandamiento de pago de septiembre 20 de 2007 y en relación a todas la providencias que penden de este proveído. En consecuencia, ordenó notificar de nuevo a través de edicto la sentencia que profirió en junio 14 de 2007.

    Consideró que el asunto sometido a estudio, al no estribar en la elaboración y el contenido del edicto, el cual cumplió los requisitos del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, sino en aspecto de mayor relevancia, su notificación, demostró que ésta no satisfizo el principio de publicidad, es decir, enterar a las partes involucradas de la decisión judicial.

    Previo análisis del enfoque de la nulidad, la finalidad de la notificación, los principios de publicidad y contradicción y de los documentos obrantes en el expediente, afirmó ese Juzgado que las pruebas del incidente y los diferentes medios informativos “llevan a la conclusión que el edicto de la sentencia de fecha 14/junio/2007 no cumplió la finalidad de informar a las partes, en este caso a la demandada, la decisión adoptada en torno a las excepciones planteadas denegadas, violándose flagrantemente el derecho de contradicción en concordancia con el de publicidad, por la sencilla razón a que si no se estaba conforme con la decisión podría haber interpuesto el recurso de apelación contra dicha decisión, quebrantándose así otro principio constitucional como lo es la doble instancia”.

  22. C. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación para que se revocara la anterior decisión, alegando incompetencia de la autoridad judicial, vía de hecho por valoración arbitraria y caprichosa y saneamiento de la supuesta nulidad, que estimó en todo caso inexistente.

  23. El Juzgado 1° Civil del Circuito de S., en octubre 1° de 2008, denegó la reposición interpuesta, al considerar que en el auto atacado, de julio 30 de 2008, se debatieron con claridad los aspectos fundamentales que gobiernan las causales de nulidad (oportunidad y saneamiento) y la notificación de sentencia por edicto.

  24. El 11 de diciembre de 2008, el Fiscal 28 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, Unidad de Delitos contra la Administración Pública y otros, con base en noticia suministrada por Electricaribe y la J. 1ª Civil del Circuito de S., en relación con actuaciones de empleados de ese Juzgado, por presunto prevaricato por omisión, se inhibió de iniciar investigación, al estimar que “el hecho no existió y de haber existido la conducta humana endilgada para el mismo es atípica”, decisión que fue confirmada en mayo 12 de 2009, ante reposición interpuesta.

  25. La Procuraduría Provincial de Barranquilla, en auto de enero 19 de 2009, a raíz de la indagación preliminar ordenada a servidores del Juzgado 1° Civil del Circuito de S., resolvió inhibirse de iniciar acción disciplinaria, por encontrar que la alegada ausencia del edicto por el cual fue notificada la sentencia emitida por dicho Juzgado en junio 14 de 2007, carece de demostración procesal.

  26. Mediante providencia de noviembre 13 de 2009, el Tribunal Superior de Barranquilla, S. Segunda de Decisión Civil - Familia, al analizar los recursos de apelación interpuestos por las partes contra los autos de mayo 6 y julio 30 de 2008, decidió mantener la nulidad declarada por el Juzgado 1° Civil del Circuito de S., precisando sus efectos a partir de junio 21 de 2007 (fecha de fijación del edicto), para todas las actuaciones posteriores.

    Así mismo, ordenó devolver a la parte demandada, Electricaribe, las sumas recaudadas por materialización de las medidas cautelares o por otorgamiento de la caución ordenada en auto de marzo 10 de 2008, y que el a quo resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de junio 14 de 2007 (memorial de agosto 8 del mismo año).

    Estimó el Tribunal improcedente, “por sustracción de materia”, la resolución de los recursos de apelación interpuestos por las partes, por haber resuelto el J. 1° Civil del Circuito de S. el trámite incidental con la declaratoria de nulidad, teniendo como fundamento los memoriales de septiembre 25 y noviembre 15 de 2007, los cuales, contrario a lo afirmado por el demandante de encontrarse saneada por la conducta de la parte demandada, son “cabal y expresa alegación de esa indebida notificación”, sentada inicialmente en el memorial de agosto 8 de 2007, dado que en esta oportunidad procesal se aportaron las pruebas documentales encaminadas a demostrar que no se vio en la secretaría del Juzgado el edicto de la sentencia de junio 14 de 2007.

    Sobre el asunto que originó el debate, resaltó lo siguiente (f. 437 cd. inicial):

    “Al realizar el análisis probatorio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y mediando la protección del derecho fundamental de contradicción, se considera que ofrecen plena credibilidad las dos publicaciones aportadas que dan fe de la falta de publicación del edicto para notificar la sentencia que puso fin al presente proceso, en un lugar público del Juzgado; pruebas documentales que como tales desvirtúan lo dicho en su informe y declaración por el secretario del Juzgado y motivan la necesidad de que su superior jerárquico inicie la investigación disciplinaria de rigor, a efectos de determinar si la omisión anotada, se debió a dolo o simple error del personal de secretaría.

    La existencia de dos (2) informativos diferentes y la indicación en ambos de la no publicación de la sentencia de la referencia, a pesar de que la ley exige su colocación en lugar visible de la secretaría, inclinan la balanza de la apreciación de la sana crítica a favor de la protección garantista en un Estado democrático, del derecho de contradicción.”

  27. Consultorías Eléctricas y Electrónicas C. S.A.S., antes C. Ltda., presentó en marzo 2 de 2010 ante la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, acción de tutela contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de S. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S. Segunda de Decisión Civil – Familia, por estimar que han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso “en sus elementos estructurales de las formas propias del juicio y del J. natural”, acción constitucional que ahora decide esta corporación, en revisión.

    Con fundamento en lo reseñado, C.S.A.S. estima que las actuaciones referidas al inicio, el trámite y la resolución del incidente de nulidad, adelantadas por el Juzgado 1° Civil del Circuito de S. y el Tribunal de Barranquilla, carecen de validez jurídica por la revocatoria que produjo la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, en sentencia de mayo 16 de 2008, del fallo de abril 1° de ese año, dictado por el referido Tribunal, de donde deben reputarse nulos no solamente esta providencia sino el auto de apertura del incidente de nulidad y los derivados de él, al haberse dictado en desconocimiento de una sentencia de tutela emitida a resolver la impugnación.

    Destaca que ni el Juzgado ni la S. del Tribunal citados se consideraron vinculados por la decisión que adoptó la S. de Casación Civil, “para entender que lo que se legitimó a partir de una tutela, la de primera instancia, había de desaparecer de suyo por razón de la decisión de tutela de segunda instancia. Realmente, y para decirlo de manera drástica, parece que se había convenido el desprecio absoluto de la segunda instancia propia del procedimiento constitucional del juicio de tutela”.

    Agrega que, por lo anterior, el Juzgado 1° Civil del Circuito de S. incurrió en vía de hecho al emitir, sin tener competencia, los autos de junio 3, julio 30 y octubre 1° de 2008, y no dejar sin efectos jurídicos el auto de mayo 6 de 2008; “sin embargo, fundado en su personalísimo y decisionista criterio, el juzgador ‘a quo’ no sólo mantuvo la decisión inicial, sino que persistió en la misma al expedir, con insuperables defectos sustanciales y fácticos, los autos del 3 de julio, 30 de julio y 1° de octubre de 2008, todos ellos posteriores al conocimiento de la decisión de tutela de la Corte Suprema, que, como ha quedado reseñado en los hechos, con seguridad ya tenía el juzgado el 20 de mayo de 2008, fecha en la cual fue aportada por CONSULTEL con la vocación para el desarrollo de sus efectos revocatorios. Desde luego, no hay lugar a duda del carácter ilegal y arbitrario de las actuaciones activas y omisivas del Juzgado Primero Civil del Circuito de S.; carácter ilegal y arbitrario que fue refundado con la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, cuando el 13 de noviembre de 2009 resolvió la impugnación de la decisión del incidente de nulidad” (f. 309 ib.).

    Presume el accionante, según asevera, la voluntad de las autoridades judiciales de desconocer de manera arbitraria e infundada la estructura funcional propia del juicio de tutela en el derecho colombiano, que por lo mismo, conduce a la configuración de una vía de hecho por falta de competencia (“defecto orgánico”), acerca de lo cual la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “denota una actitud subjetiva en el juzgador que se traduce en una evidente vía de hecho en detrimento de los derechos básicos del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad de las actuaciones públicas[1]”.

    Adicionalmente manifiesta que la vía de hecho por falta de competencia, desencadenada con las actuaciones del Juzgado y el Tribunal, que tilda de ilegales, no termina allí, porque además “el juzgador a quo ha promovido una derogatoria explicita al principio de legalidad, pues ha actuado sin fundamento jurídico alguno; ha roto la estructura básica de la separación de poderes del Estado de derecho pues se ha subrogado en las funciones del legislador al crear competencias inexistentes e improcedentes para el caso; ha atacado directamente la organización al desacatar los efectos revocatorios de la decisión del superior funcional competente en materia de tutela, llevándose de paso, en su carrera de arbitrariedades, al propio Estado Constitucional de Derecho; además, ha desplazado la supremacía de la Constitución, expresada en la decisión de tutela de la Corte Suprema al introducir su criterio personalísimo como único sustento visible de sus actuaciones y… ha llevado a CONSULTEL de manera arbitraria, caprichosa y sin el menor reparo a su derecho fundamental al debido proceso, a la peor situación procesal imaginable para ella. Dicho en otras palabras (precisamente las de la Corte Suprema de Justicia), la vía de hecho “‘aflora… cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. [2]

    Indica además el actor que en las providencias del Juzgado 1° Civil del Circuito de S. y el Tribunal Superior de Barranquilla, se presentó “defecto sustantivo” por cuanto el juzgador cambió el sentido de la ley, en actuación que deviene ilegítima, en el marco de un Estado democrático de derecho; informa que solicitó insistentemente se diera aplicación al artículo 140-9 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la apoderada de la contraparte, en escrito de agosto 8 de 2007, pidió se notificara nuevamente la sentencia, de junio 14 de 2007, presentó recurso de apelación contra ella y caución para evitar el embargo contra la sociedad, pero en ningún momento solicitó nulidad por falta de notificación de aquella, lo que llevaba a concluir que, según la preceptiva, en el trámite del proceso operó el saneamiento de la presunta nulidad, y además, porque tan solo el 25 de septiembre de 2007 se demandó la nulidad de lo actuado desde el 14 de junio de 2007, resuelta negativamente por el juzgado, para “quien esta petición no se formuló por un apoderado judicial para el proceso”.

    Explica que, no obstante esta realidad procesal, el Juzgado y el Tribunal “torcieron” el sentido de la ley, para afirmar que la nulidad no estaba saneada y que el escrito de agosto 8 de 2007 cabía entenderlo como presentación de la petición de nulidad, lo que “constituye, a la luz de la normatividad procesal colombiana, un verdadero despropósito”, puesto que en virtud del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, “la parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta” y, de otro lado, conforme al artículo 137 ibídem, presentada como incidente, debe contener “lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir”.

    Además, las nulidades son taxativas, expresamente previstas en la ley y de ellas, para garantizar el debido proceso, debe ordenarse el traslado a la otra parte para que ejerza el derecho de contradicción, como también, al tenor del artículo 144 ibídem, la nulidad se considerará saneada “cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente”, según doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia.[3]

    Paralelamente, manifestó que hubo “otro defecto sustantivo” al aplicar el Tribunal Superior de Barranquilla, los artículos 323 y 324 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que los edictos debían ser colocados de manera individual en algún lugar de la secretaría para que los sujetos interesados puedan, “sin ningún esfuerzo”, observar las diferentes actuaciones judiciales, y no en un folder en la cartelera de la oficina, como se hizo, “impidiendo” a la parte interesada notificarse de la sentencia, siendo que las normas de carácter legal que contemplan el sistema de notificaciones así no lo establecen, con lo cual se impuso “el criterio personalísimo criterio del juzgador de segunda instancia”.

    Afirma luego que el Juzgado y el Tribunal incurrieron en un “protuberante defecto fáctico” al otorgar, sin cuestionamiento, valor probatorio a medios informativos de entidades de carácter particular, que indicaron no haber encontrado publicado el edicto de la sentencia en la secretaría, equiparando erróneamente esta información a la propia de los juzgados, esto es, como “equivalente funcional”, incluso, con mayor valor probatorio, al punto de calificar tales entidades como “‘veedores’ de las decisiones y actuaciones judiciales por cuanto transmiten la información al usuario por sus diferentes medios (diario, internet, correo electrónico, etc.) pudiéndose erigir como prueba en pro de las trasparencia y publicidad, extendiendo sus efectos con fines probatorios”, información que carece de valor probatorio dentro del proceso porque (i) no son veedoras, en tanto actúan a partir de un contrato; (ii) no cumplen la garantía de fiabilidad del origen de la información; (iii) no existe certeza acerca de la conservación de la información; y (iv) tampoco garantizan la integridad de la información.

    Por otra parte resalta que la valoración de las averiguaciones penales y disciplinarias adelantadas contra el J. 1° Civil del Circuito de S. y los empleados que participaron en la notificación de la sentencia de junio 14 de 2007, no arrojaron mérito probatorio para sustentar la apertura de investigación sino, todo lo contrario, brindaron “elementos de juicio para concluir que las empresas privadas que prestan el servicio de informar sobre las actuaciones de los despachos judiciales no son ‘veedores’ de la administración de Justicia”.

    En cuanto a los presupuestos de la acción de tutela contra providencias judiciales, afirma C. que cada uno de los requisitos generales y específicos se cumplen en la solicitud de amparo, habiendo sido orientados a demostrar que con las providencias de julio 30 de 2008 y noviembre 13 de 2009, atrás reseñadas y explicadas, el Juzgado 1° Civil del Circuito de S. y el Tribunal Superior de Barranquilla incurrieron en violación del debido proceso (art. 29 Const.).

    Por último, argumenta inexistencia de otro medio de defensa judicial, en la medida en que, contra la providencia de noviembre 13 de 2009, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no procede recurso alguno, satisfaciéndose de esta manera lo previsto en el artículo 86 superior.

    B. Pretensiones

    Por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, y con el propósito de lograr su protección constitucional ante decisiones judiciales que en su criterio acusan vía de hecho, la firma actora Consultorías Eléctricas y Electrónicas, C.S.A.S., solicitó mediante esta acción de tutela:

  28. “Decretar la nulidad constitucional de toda actuación llevada a cabo en el Juzgado Civil del Circuito de S. desde el 6 de mayo de 2008, cuando se decretó la apertura de un incidente de nulidad de la sentencia del 14 de junio de 2007, incluso, de las decisiones de dicho incidente en primera y segunda instancia”.

  29. En consecuencia, “retirar los actos generadores de la violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al juez natural, es decir, dejar sin efectos la nulidad decidida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de S. en auto de julio 30 de 2008, así como la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, S. Civil – Familia, del 13 de noviembre de 2009”.

  30. “Ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de S. perseguir los desarrollos propios de la ejecución de la sentencia de proceso ordinario, esto es, continuar con el trámite de la ejecución según los términos del auto del 5 de marzo de 2008.”

    C. Trámite de la acción de tutela interpuesta por C.

    Admitida la acción constitucional, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de marzo 5 de 2010, ordenó su notificación a los servidores judiciales y a los intervinientes en el proceso ordinario que C. promovió contra Electricaribe.

    De otro lado, no accedió a la “petición provisional” para que el Tribunal Superior de Barranquilla suspendiera el trámite de la apelación que Electricaribe interpuso en agosto 8 de 2007, contra la sentencia de junio 14 de 2007 proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de S., desfavorable a Electricaribe, dentro del proceso ordinario adelantado en su contra, al considerar esa corporación que no se estructuraban los supuestos de necesidad y urgencia contemplados en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.

    D. Contestación de Electricaribe

    El apoderado de esta sociedad, en referencia sucinta a la demanda de tutela, manifestó que en el memorial del incidente de nulidad expuso la posición jurídica desarrollada con posterioridad a la sentencia de primera instancia e insistió “en lo absurdo que resulta anteponer la constancia secretarial sobre la fijación del edicto con que se notifica la sentencia, al pleno convencimiento del juez sobre lo falaz de tal fijación. Y ese es el meollo de este asunto, en medio del interminable discurso de la demanda”.

    Señala además, en torno a la prevalencia constitucional del derecho sustancial, que si para el J. y los Magistrados existió plena prueba de la no fijación del edicto con que se notificó el fallo, “éste es el criterio que debe prevalecer”.

    Finalmente, en alusión a lo que dice que popularmente se conocía como “cartel de las notificaciones fantasma de sentencias de 1ª instancia siempre condenatorias –de preferencia arbitrariamente condenatorias, como notoriamente ocurre en este caso-”, estimó que “aún contra la total certeza del juez, por existir plena prueba en contrario, esa constancia secretarial hacia presumir ‘de derecho’ la realidad de la fijación del edicto que notificó la sentencia, sin que importara que tal fijación se hubiese efectuado o no”.

    E. Contestación del J. 1° Civil del Circuito de S.

    Este servidor judicial, previo recuento de las actuaciones judiciales adelantadas a lo largo del proceso y de la naturaleza y los requisitos de la acción de tutela, solicitó declarar improcedente lo pretendido, por temerario.

    Haciendo mención de dos anteriores pretensiones de tutela, declaradas improcedentes por la Corte Suprema de Justicia, resaltó “la notoria improcedencia del recurso efectivo de amparo… debido a que los ‘eventuales y subjetivos afectados’, pueden y deben acudir a los ordinarios medios de defensa ante la existencia de derechos de rango contractual-litigiosos, de los cuales aún no existe decisión en firme que se los otorgue a la parte activa o a la parte pasiva; por tanto fuera de ser improcedente, raya en la temeridad que amerita la aplicación de las sanciones y consecuencias jurídicas previstas en el Decreto 2591/1991 por tutela temeraria, y tanto ello es así que, el H.M. y la S. que deciden esta tutela, decidieron no aplicar art. 7°, estatuto tutelar (sic); declarando inviable la solicitud de medida provisional; es por ello que reitero se administre la sanción pertinente a la parte tutelante (representante legal CONSULTEL y su apoderado)”.

    Expuso adicionalmente que las apreciaciones de C. “resultan inanes e inocuas, puesto que las reglas del diario vivir, nos indican que una persona afectada con una decisión judicial, al ser notificado de ella (Scia T-1.992-06…), procura ejercitar los medios ordinarios de defensa para dejar sin efecto, esa decisión que lo perjudica; por ello no es atendible que se predique una idónea notificación a pasiva (Electricaribe respecto de un fallo que le obliga a desembolsar más $10.297.000.000); es meridiano entender que un fallo de tal magnitud conlleva inexorablemente a que el afectado interponga los recursos y la única forma de no hacerlo es no enterándose de la decisión y sea cualquiera el medio (conducta atribuida a particulares, terceros o servidores judiciales), esto último fue lo que aconteció, es decir, se logró que pasiva no se enterara o notificara de lo fallado”.

    De otra parte, si “Consul

    tel está segura de poseer la razón y la tesis correcta, por qué le asusta que Magistrados que actúen por vía de ad quem o por casación conozcan de lo actuado y se aferra a que lo irregular produzca efectos dentro de lo actuado, acudiendo inclusive a temerarias y sancionables pretensiones por vía del recurso efectivo de amparo”.

    F. Contestación del Tribunal Superior de Barranquilla

    El Magistrado Alfredo de Jesús Castilla Torres, de la S. Segunda de Decisión Civil – Familia de esa corporación, con sustento en lo dispuesto en la providencia de noviembre 13 de 2009, solicitó denegar el amparo, con fundamente en las siguientes consideraciones:

    (i) Estima extraño que C. exprese sorpresa por lo decidido en el auto de 13 de noviembre de 2009, cuando no allegó al expediente las providencias de las investigaciones penales y disciplinarias referidas en los hechos de la tutela.

    (ii) Lo allí resuelto se tomó con base en lo dicho por la funcionaria entonces a cargo del Juzgado 1° Civil del Circuito de S. y no exclusivamente en lo que el actor denomina “veedoras de las distintas actuaciones judiciales”.

    (iii) El hecho de que en un expediente se encuentre anexado un ejemplar de un edicto, con las respectivas constancias secretariales de fijación y desfijación, “no está legalmente considerado como una presunción de derecho que no admita prueba en contrario”, siendo admisible que las partes alleguen otros medios probatorios que desvirtúen que tal edicto fue fijado en lugar visible de la secretaría durante tres días, como dispone el artículo 323 C.P.C..

    (iv) La costumbre de los despachos judiciales de legajar los edictos en fólderes no es lo que formaliza el citado artículo 323, puesto que el interior de los mismos no constituye “lugar visible” de la secretaría del juzgado.

    (v) No se cumple la ley procesal cuando se incorporan edictos a fólderes o carpetas, cuyo orden cronológico es alterado por quienes usan los instrumentos, pudiendo quedar tapados u ocultos por edictos más antiguos.

    (vi) La ley procesal no impone a las partes leer legajos desordenados, para enterarse de que ha sido fijado un nuevo o más reciente edicto.

    (vii) Al existir en la nueva codificación procesal civil libertad probatoria, la providencia judicial del 13 de noviembre de 2009 podía fundamentarse en el dicho de funcionario judicial a cargo del Juzgado.

    (viii) La referencia a los “informativos” de cuatro empresas privadas que no alcanzaron a ver la “publicidad” del edicto, se realizó con base en precedente de otra decisión tomada por la corporación judicial.

    (ix) La procedencia de la tutela por vía de hecho, según lo dispuesto por esta Corte, “‘está sometida a unos límites rígidos’, los cuales permiten “el respeto debido tanto a la autonomía e independencia de los jueces para proferir sus fallos, como a las distintas jurisdicciones, y a los procedimientos ordinarios y especiales establecidos en el ordenamiento jurídico”.

    G. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil

    Mediante providencia de marzo 17 de 2010, la S. de Casación Civil denegó el amparo incoado por la sociedad C..

    Observó la corporación, previo estudio doctrinario de la acción constitucional de tutela y de su procedibilidad “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador”, que los funcionarios accionados, al tramitar y decidir el recurso de apelación interpuesto por C. dentro de la etapa de ejecución de la sentencia proferida en proceso ordinario adelantado contra Electricaribe, en el sentido de confirmar la nulidad procesal declarada por el Juzgado 1° Civil del Circuito de S. en auto de julio 30 de 2008, ni incurrieron “en un proceder ilegítimo que permita predicar la presencia de una clara vía de hecho y, por lo mismo, el quebranto de la prerrogativa fundamental cuya protección se solicita”.

    La conclusión precedente se obtuvo del examen realizado a la providencia del Tribunal Superior de Barranquilla, de noviembre 13 de 2009, y a las actuaciones materializadas por el Juzgado 1° Civil del Circuito de S. con posterioridad a la sentencia de primera instancia, que emitió el 14 de junio de 2007, a partir de “los principios básicos reguladores del régimen de nulidades procesales”, bajo el entendido de que la notificación de sentencias por edicto mediante el mecanismo de fólderes y no a través de la publicación en un lugar visible de la secretaría, constituyó una indebida notificación de la sentencia del Juzgado, de esa fecha, por lo que, entonces, no podían derivarse efectos procesales al edicto obrante en el expediente.

    Indicó además que el escrito radicado por Electricaribe en agosto 8 de 2007, representó cabal y expresa alegación de la notificación indebida de la providencia del Juzgado 1° Civil del Circuito de S., con aporte en esa oportunidad de las pruebas documentales tendientes a señalar tal irregularidad.

    Determinó, por último, que al no observarse arbitrariedad manifiesta por desatención de las normas que regulan la nulidad procesal, esto es, no ser decisión contraria a los dictados del ordenamiento jurídico que reclame la intervención del juez constitucional, “la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más para controvertir decisiones judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas”.

    H. Impugnación de C.

    La sociedad C. presentó el 25 de marzo de 2010 escrito de impugnación contra el fallo de tutela precedente, argumentando que la S. de Casación Civil, (i) no atendió los cargos referidos al desacato del Juzgado 1° Civil de Circuito de S. y del Tribunal Superior de Barranquilla a lo decidido en la providencia de esa corporación, de mayo 16 de 2008, por la cual se denegó el amparo constitucional a Electricaribe, que fuera concedido por el Tribunal Superior de Barranquilla en fallo de tutela de abril 1° de 2008; y (ii) no se pronunció acerca de los defectos en la aplicación de la ley y sobre la realidad fáctica en que se habría incurrido, por inaplicación normativa (artículos 137, 143 y 144 del Código de Procedimiento Civil) e interpretación caprichosa del sentido de la ley (artículo 323 y 324 ibídem).

    Argumentó que la S. de Casación Civil “no se ocupó de las vicisitudes del proceso que llevaron a la apertura del incidente de nulidad ni del ejercicio abusivo por parte del apoderado de ELECTRICARIBE de la acción de tutela, como quedó suficientemente demostrado en la solicitud de amparo” y, de otro lado, “desvió la atención del asunto a la simple inconformidad del apelante con las razones de la decisión del J. de instancia”, cuando la solicitud de amparo no apuntaba a una inconformidad estrictamente legal, sino al argüido irrespeto por el Juzgado 1° Civil del Circuito de S. y el Tribunal de Barranquilla a las reglas del debido proceso en materia de nulidades procesales; del señalamiento de exigencias no previstas por la ley para el proceso de notificación de sentencias por edicto, y de la notificación por parte del juez de conocimiento “basándose en unas simples declaraciones de agentes particulares, que en ningún momento pueden ser considerados como veedores de la función pública de administrar justicia”.

    Sobre la relevancia constitucional del caso, anotó que con las decisiones judiciales cuestionadas “se ha presentado un grave desconocimiento de las garantías fundamentales propias de un Estado de Derecho: juez natural, principio de legalidad, debido proceso, motivación y racionalidad de las decisiones judiciales y sistema democrático de representación”.

    1. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral

    El 4 de mayo de 2010, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso revocar el fallo de marzo 17 de 2010, emanado de la S. de Casación Civil, para conceder en su lugar el amparo constitucional al debido proceso a la sociedad Consultorías Eléctricas y Electrónicas C.S.A.S., procediendo, en consecuencia, a declarar “sin valor ni efectos todas las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, seguido del ordinario de CONSULTEL S. A. S. contra ELECTRICARIBE, a partir del 1° de abril de 2008, fecha en que se dictó la sentencia de tutela por la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, posteriormente revocada por la Corte”, mediante sentencia de mayo 16 de 2008.

    Expuestas las apreciaciones jurídicas sobre la naturaleza de la acción de tutela, su carácter excepcional y la relevancia constitucional que el caso en debate merece, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con relación al fallo de la S. Civil, de mayo 16 de 2008, observó:

    “Así, la S. de Casación Civil al negar el amparo pedido por ELECTRICARIBE dejó incólume la situación procesal anterior, esto es, en firme la sentencia del proceso ejecutivo y del auto que había negado el trámite de la nulidad y los recursos, y, como lógica consecuencia, la sentencia condenatoria que sirvió de título a la ejecución. Pero el Juzgado desatendió esta decisión de la Corte y, sin ninguna justificación, continuó con los trámites emanados del fallo de tutela que había desaparecido de la vida jurídica.

    Lo que resulta aún más grave es que, además de no haber suspendido dicho trámite, incurrió en contradicción con lo ya dicho por ese mismo despacho, y con violación de las disposiciones procesales sobre el tema, le otorgó prosperidad a una nulidad que había sido saneada, en su correspondiente oportunidad, para continuar con un trámite que le había sido prohibido en razón del fallo de tutela de segunda instancia. Aunado a tales irregularidades, el Tribunal de Barranquilla, igualmente, ignoró el fallo de la Corte, para prohijar ese indebido actuar del Juzgado.

    La conducta del Juzgado y del Tribunal fue abiertamente desconocedora, pues no atendió lo dispuesto por la Corte, en S. de Casación Civil, con lo que vulneró los principios de certeza y seguridad jurídica, y por esa vía, el debido proceso.

    … el Juzgado se apartó de las normas sobre el trámite y efectos de las nulidades en materia civil, las cuales le eran de obligatorio cumplimiento, para lo cual se apoyó en un fallo de tutela que, como se repite, fue retirado del trámite procesal.”

    En síntesis, para la S. de Casación Laboral la vulneración del debido proceso en el caso que se somete a revisión de esta corporación tuvo ocurrencia por la configuración de las siguientes proposiciones jurídicas y fácticas irregulares:

    (i) El Juzgado 1° Civil del Circuito de S. y el Tribunal de Barranquilla, S. de Decisión Civil – Familia, expidieron las providencias de julio 30 de 2008 y noviembre 13 de 2009, respectivamente, con fundamento en sentencia de tutela de ese Tribunal, de abril 1° de 2008, favorable a Electricaribe, revocada posteriormente por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia de mayo 16 de 2008.

    (ii) Hubo una valoración probatoria caprichosa, por inaplicación de los artículos 143 y 144 del Código de Procedimiento Civil, acerca de los requisitos para la proposición de nulidades y el saneamiento de éstas.

    (iii) Se configuraron los defectos sustantivo y fáctico, al adicionarse de manera arbitraria las exigencias de las preceptivas 323 y 324 ibídem, y procederse a aceptar pruebas no exigidas ni legales, para notificación de sentencia por edicto.

    (iv) Saneada la supuesta nulidad, conforme a las previsiones indicadas del Código de Procedimiento Civil, las entidades accionadas procedieron sin embargo a declararla y confirmarla, contrariando de esta manera la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, en mayo 16 de 2008, que revocó el fallo de abril 1° de 2008 dictado por el Tribunal Superior de Barranquilla, el cual había concedido el amparo a Electricaribe.

    (v) Electricaribe, al solicitar nueva notificación de la sentencia de junio 14 de 2007, proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de S., e interponer recurso de apelación en agosto 8 del mismo año, sin proponer en ese momento nulidad procesal, saneó cualquier vicio en que hubiera incurrido el juez de conocimiento.

    (vi) La proposición del incidente de nulidad por Electricaribe, en septiembre 25 de 2007, con posterioridad a la apelación citada, fue inoportuna, además de indebida al haberse realizado sin la acreditación de la calidad de abogado.

    (vii) Las investigaciones disciplinaria y penal adelantadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la Procuraduría Provincial de Barranquilla y la Fiscalía 28 Seccional, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, no dejaron duda alguna acerca de la actuación judicial surtida.

    (viii) Los accionados “pretendieron dar alcance a un trámite que les fue desautorizado” por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de mayo 16 de 2008, “con violación, además, al principio procesal de preclusión, y quisieron eternizar etapas procesales ya fenecidas, por la negligencia, descuido o incuria en que eventualmente la parte demandada ELECTRICARIBE pudo incurrir”.

II. TRÁMITE CUMPLIDO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Durante el trámite de revisión del presente asunto en esta Corte, se recibió el 2 de agosto de 2010 memorial del apoderado de Electricaribe, tercero interviniente, mediante el cual pide como medida provisional que “se suspenda la aplicación y los efectos de la providencia judicial dictada… por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual revocó la sentencia de la S. de Casación Civil… y ordenó al Tribunal Superior de Barranquilla, S. Civil – Familia y al Juzgado Civil del Circuito de S.… continuar los trámites subsiguientes del proceso ejecutivo seguido del ordinario, adelantado por la sociedad CONSULTORIAS ELECTRICAS Y ELECTRONICAS ‘CONSULTEL S. A. S.’ contra la empresa ELECTRICARIBE S. A. E. S. P., hasta tanto se dicte la sentencia de revisión por la Corte Constitucional”, y que esa “medida provisional se comunique inmediatamente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, S. Civil – Familia y al Juzgado Primero Civil del Circuito de S.…”.

Manifestó que la petición la realiza con fundamento en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, para “no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”, y en autos 039 de 1995, 040A de 2001 y 035 de 2007 emanados de la Corte, “con el fin de evitar que, en el evento de proceder el amparo, los efectos de su decisión carezcan de eficacia material o se dificulte el restablecimiento del ejercicio pleno de los derechos por parte de la entidad accionante y, en consecuencia, el amparo constitucional resulte nugatorio”.

Posteriormente, en escrito de septiembre 20 del año en curso, procede a formular las consideraciones que, a su juicio, sustentan la petición de revocatoria de la sentencia dictada en mayo 4 de 2010 por la S. de Casación Laboral, para que, en su lugar, se confirme la providencia de la S. de Casación Civil de marzo 17 del mismo año, por la cual se denegó el amparo incoado por la sociedad demandante Consultorías Eléctricas y Electrónicas, C.S.A.S..

A este respecto, (i) insistió en la mención realizada por la S. de de Casación Civil, según la cual las autoridades judiciales accionadas “no incurrieron en un proceder ilegítimo que permita predicar” la existencia de una vía de hecho, y que otra S. no puede hacer una deducción diferente sobre un mismo asunto; (ii) encontró equivocada la apreciación de la S. de Casación Laboral, en la medida que la S. de Casación Civil, con sentencia de mayo 16 de 2008, advirtió que “lo decidido en auto de 5 de marzo de 2008 no constituía una barrera infranqueable para dar continuidad a la ejecución”, por cuanto bien podía el Juzgado dictar la sentencia prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil al tiempo que se tramitaban los recursos, al no existir impedimento alguno; (iii) estimó que la S. de Casación Civil “no aceptó ni avaló en forma alguna, una supuesta ejecutoria ‘automática’ de las decisiones contenidas en el auto de 5 de marzo de 2008, como consecuencia de haberse proferido el mismo día la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución”; y (iv) observó que los argumentos de la S. de Casación Laboral no estuvieron dirigidos a desvirtuar los fundamentos de la S. de Casación Civil, puesto que aquella omitió analizar lo expresado por la juez en el sentido que el Juzgado 1° Civil del Circuito de S., “no dio cabal cumplimiento a la normatividad” atinente a la notificación del fallo de primera instancia.

Analizada por la Corte tal solicitud de medida de suspensión provisional del fallo de la S. de Casación Laboral, dictado el 4 de mayo de 2010, no se la ha considerado procedente, y ahora se ratifica, por no ceñirse a los supuestos de necesidad y urgencia legalmente previstos (art. 7° D. 2591 de 1991).

B. El 1° de octubre de 2010, la apoderada de la firma Consultorías Eléctricas y Electrónicas, C.S.A.S., presentó escrito ante esta corporación, en el cual solicita se confirme dicha sentencia de la S. de Casación Laboral, planteando, luego de la enunciación del diligenciamiento que el asunto objeto de revisión ha tenido por las vías ordinaria y de tutela:

(i) La solicitud de amparo obedece a “una considerable serie de yerros en que incurrieron las autoridades judiciales tuteladas, yerros que, de ningún modo, pueden considerarse intrascendentes en el marco de un Estado social y constitucional de derecho”.

(ii) Las providencias del Juzgado 1° Civil del Circuito de S. y el Tribunal Superior de Barranquilla, que decidieron el incidente de nulidad interpuesto por Electricaribe, “representan una vulneración al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho al juez natural de CONSULTEL, por haber sido expedidas sin competencia para ello”.

(iii) Las autoridades judiciales accionadas incurrieron en indebida aplicación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “la nulidad se considerará saneada ‘cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente’”, expresión de inconformidad que no cabe presentar de cualquier modo, al tener que cumplir una serie de requisitos, razón por la cual las autoridades, al analizar y decidir, “no pueden actuar teniendo como fundamento su capricho, sino que lo deben hacer siempre dentro del marco de la Constitución y de la Ley”.

(iv) También se adicionó de manera caprichosa el sentido de la ley, en tanto el Tribunal Superior de Barranquilla completó los artículos 323 y 324 ibídem, cuando dispuso subjetivamente la forma de fijación de los edictos.

(v) Las autoridades judiciales cuestionadas resolvieron la nulidad con base en “pruebas”, que son sólo informes de entidades privadas, “que no son veedores de la legalidad de las actuaciones y de los procedimientos”.

(vi) La S. de Casación Civil, en sentencia de marzo 17 de 2010, denegó el amparo a C. “sin detenerse siquiera en los defectos de constitucionalidad de las decisiones de apertura, trámite y resolución del incidente de nulidad alegados”.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta S. es competente para decidir la presente revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Asunto bajo análisis

    Corresponde a la S. determinar si el Juzgado 1° Civil del Circuito de S. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S. Segunda de Decisión Civil – Familia, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Consultorías Eléctricas y Electrónicas, C.S.A.S., en relación con la nulidad procesal concedida y confirmada por esas autoridades judiciales, mediante providencias de julio 30 de 2008 y noviembre 13 de 2009, respectivamente, habiendo la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en mayo 16 de 2008, revocado el fallo del Tribunal Superior de Barranquilla, dictado en abril 1° de de 2008, que concedió el amparo a Electricaribe S.A. ESP, en la acción de tutela incoada contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de S..

    Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, conforme a los cauces jurisprudenciales de esta Corte, se estudiará la excepcionalísima procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, antes de efectuar el análisis del caso concreto, para cuya dilucidación esta S. ha tomado atenta nota de las alegaciones presentadas por los representantes de las dos sociedades que han estado involucradas en el conflicto civil, del cual dimana la actual aspiración de amparo constitucional.

  3. Improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Regla general.

    3.1. Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992 (M.P.J.G.H.G., esta Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.

    Entre otras razones, se estimó inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados, dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de defensa de las garantías fundamentales.

    Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la Constitución Política, esta corporación determinó que el juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso.

    En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita):

    “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.

    Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.

    De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.

    No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.

    De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”

    Las bases tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia.

    En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”):

    “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

    Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”

    En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original):

    “Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.

    Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.”

    Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.

    Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”.

    3.2. Entonces, siendo la tutela mecanismo subsidiario y excepcional, procedente ante situaciones en que no exista otro medio judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado o, de existir, no resulta eficaz para la protección de los derechos fundamentales, o la persona afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable, precisa la Corte que la regla general aquí explicada, conforme a la ratio decidendi de aquella sentencia, únicamente se halla matizada por actuaciones judiciales que evidencien una “vía de hecho”, al reconocer el artículo 86 superior su procedencia cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

    La procedencia excepcionalísima de la acción tutela contra decisiones judiciales, deviene entonces de las advertencias que la misma Corte realizó en la sentencia C-543 de 1992, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas, pudiendo incurrir en “actuaciones” de hecho; fue tomando solidez la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy restrictiva, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave y flagrante el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.

    Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual los derechos fundamentales ocupan un lugar prioritario. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la eventual corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías que resulten comprometidas.

    R. entonces que en la jurisprudencia de esta corporación se ha venido desarrollando, desde 1993, la noción de la vía de hecho[4], al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, las causales especiales de procedibilidad, siendo necesario mantener presente que la acción de tutela seguirá estando reservada para aquellos eventos en los cuales se patentice una verdadera infracción contra un derecho fundamental, a partir de actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para lograr el restablecimiento de aquél.

    De otra forma, el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido dotada la acción de tutela.

    En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional involucra una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[5].

    A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha paulatinamente admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992, a la que antes se hizo referencia, no sería menos pertinente ni valedero tomar en cuenta también los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción. En este sentido es necesario entonces evocar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”

    3.3. De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005 (M.P.J.C.T., circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales.

    Sobre el tema expuso en esa ocasión esta corporación que “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia” (no está en negrilla en el texto original, ni en el de la cita siguiente).

    Previamente se había sustentado, en esa misma providencia:

    “21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

    Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos… en primer lugar… las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

    En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales.

    En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.

    Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.

  4. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción…; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.”

    Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, siendo catalogados los primeros de la siguiente manera:

    “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    5. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

      Adicionalmente, se indicó que “para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:

      “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    6. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    7. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    8. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    9. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    10. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    11. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

    12. Violación directa de la Constitución.”

      3.4. Acerca de las modalidades de configuración de “vía de hecho judicial”, la Corte en sentencia T-125 de febrero 23 de 2010 (M.P.J.I.P.C., reiteró y destacó lo siguiente:

      “…el defecto orgánico se presenta cuando el funcionario judicial que profirió una decisión carece absolutamente de competencia para resolver el asunto. En la sentencia T-310 de 2009 la Corte precisó que se trata de un defecto calificado, pues no basta con que se discuta la competencia del funcionario judicial, es necesario estar “(…) en un escenario en el que, a la luz de las normas jurídicas aplicables, resulte manifiestamente irrazonable considerar que el juez estaba investido de la potestad de administrar justicia en el evento objeto de análisis.”[6]

      El defecto procedimental absoluto, de otro lado, ocurre cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido. En la sentencia T-310 de 2009, la Corte precisó que también se trata de un defecto de naturaleza cualificada, pues demanda que el trámite judicial ‘(…) se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial.’[7] Además, la desviación del procedimiento debe ser de tal magnitud que afecte los derechos fundamentales de las partes, en especial el derecho al debido proceso.[8]

      El defecto fáctico tiene lugar cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, o constituye un ostensible desconocimiento del debido proceso, esto es, cuando el funcionario judicial (i) deja de valorar una prueba aportada o practicada en debida forma determinante para la resolución del caso; (ii) excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o (iii) valora un elemento probatorio al margen de los cauces racionales.[9] Corresponde al juez constitucional evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso. Al respecto, la Corte ha precisado que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis probatorio que realiza el juez ordinario, pues ello sería contrario al carácter subsidiario de la acción de tutela e implicaría invadir la órbita de la competencia y la autonomía de las otras jurisdicciones.

      Por último, el defecto sustantivo se presenta, entre otras hipótesis, (i) cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto; (ii) cuando la decisión se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales; (iii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, es contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)[10]; (iv) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (v) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada; o (v) cuando a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó.[11]

      Una decisión en la que el juez se aparta de la normativa no sólo despoja de legitimidad a su decisión, sino que vulnera el derecho de defensa y la confianza legítima de las partes interesadas en las autoridades judiciales, pues éstas son sorprendidas con la aplicación de normas distintas a las que previeron serían tenidas en cuenta en el caso. Al respecto, afirmó la Corte en la sentencia T-405 de 2005: ‘Si bien esas normas preexisten a sus actos, desconocen si ellas serán o no respetadas por los jueces en un litigio eventual. De este modo, la incertidumbre se cierne sobre las relaciones sociales y el derecho pierde su capacidad como elemento de cohesión social.’[12].”

      R., sigue mereciendo la máxima atención el planteamiento de la Corte Constitucional en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[13].

      Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde además converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que acaban de ser enunciados, que el juez constitucional debe avocar el análisis cuando quiera que se plantee por parte de quienes acudieron a un proceso judicial ordinario, la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas.

4. Caso concreto

4.1. Las exigencias generales para la procedencia de la acción de tutela en el caso que se revisa se encuentran satisfechas, como se expone a continuación, vista la habilitación de la Corte Suprema de Justicia para tramitar el amparo constitucional pedido, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Carta, y en el Decreto 1382 de 2000, que establece las reglas para el reparto de la acción de tutela.

En cuanto a la inmediatez, advierte la S. que la acción fue ejercida en un plazo apenas razonable, tomando en cuenta la maraña en que se convirtió todo este asunto, a partir del excesivo ritualismo que lo ha intrincado, interponiéndose además las vacaciones judiciales colectivas. Sin embargo, esta tutela fue incoada el 2 de marzo de 2010, ante la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, contra la providencia ulterior en el otro ámbito, dictada el 13 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S. Segunda de Decisión Civil – Familia.

También se observa que el presente asunto reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el accionante invoca como infringido el derecho al debido proceso (art. 29 Const.), que indudablemente es de carácter fundamental.

Así mismo, se verifica el agotamiento de los medios comunes de defensa judicial, pues para controvertir la decisión dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla, en noviembre 13 de 2009, adversa al demandante en cuanto decidió mantener la nulidad declarada por el Juzgado 1° Civil del Circuito de S. en auto del 30 de julio de 2008, no procede recurso alguno ni otro mecanismo judicial ordinario.

De otra parte, se observa que en el presente caso el interesado identificó con suficiencia los hechos que, en su concepto, generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, señalando las causas del agravio y expresando en su escrito de tutela el carácter fundamental del derecho conculcado.

También se advierte que la acción de tutela bajo análisis no está orientada a controvertir otros fallos de tutela que se hubiesen proferido con anterioridad sobre los mismos hechos, sino la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla de noviembre 13 de 2009, la cual al mantener la nulidad declarada por el Juzgado 1° Civil del Circuito de S., habría desconocido la sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, de mayo 16 de 2008, que su vez revocó el fallo de abril 1° del mismo año, proferido por ese Tribunal, denegando el amparo constitucional a Electricaribe.

En lo concerniente a la acreditación de las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela del derecho, es evidente que en casos como el planteado, en los que no existe otro medio de defensa judicial, el afectado está relevado de demostrar perjuicio irremediable, pues el amparo constitucional es ejercido como único instrumento que se tiene al alcance para la protección de derechos fundamentales.

4.2. Satisfechos los anteriores presupuestos generales para el ejercicio de la acción de tutela, encuentra la S. que en la presente oportunidad se está en presencia de una de aquellas situaciones excepcionalísimas en las que procede el amparo contra decisiones judiciales, pues los despachos accionados, al dictar sus respectivas providencias postreras, quebraron el debido proceso al remover una cosa juzgada y desconocer la primigenia decisión de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de mayo 16 de 2008, alejándose por lo demás del debido entendimiento de disposiciones del Código de Procedimiento Civil, como se reiterará más adelante.

Frente al conjunto de garantías que constituyen la gran constelación del debido proceso, entre las cuales cabe destacar, para el caso, los principios de legalidad, cosa juzgada, defensa y contradicción, con la trasversal obligación de observar las formas propias del correspondiente juicio (art. 29 Const.), bajo la cardinal prevalencia del derecho sustancial (art. 228 ib.) y el indeclinable deber de hacer real el acceso a la administración de justicia (art. 229 ib.), que no es tan solo la facultad de demandar sino el derecho a obtener decisión en firme, esta Corte ha manifestado[14] (no está en negrilla en el texto original):

“Como puede verse, las citadas cláusulas de derecho fundamental establecen diversas garantías que se complementan entre sí. Sin embargo, puede generarse una tensión aparente entre el respeto por la plenitud de las formas del juicio y la prevalencia del derecho sustancial, que supone una subordinación de los procedimientos al derecho material. La solución a esta tensión se encuentra en la concepción de las formas procedimentales como un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos, y no como fines en sí mismas.

En atención a lo expuesto, como regla general, el defecto procedimental sólo se presenta cuando se da un desconocimiento absoluto de las formas del juicio. Sin embargo, de manera excepcional, la Corte ha considerado que puede producirse por un exceso ritual manifiesto que lleva al juzgador a obstaculizar la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales. A continuación, la S. reiterará la jurisprudencia sobre el defecto procedimental absoluto y el exceso ritual manifiesto.

3.1.1. El defecto procedimental absoluto se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el trámite de un asunto específico porque (i) sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto[15]), o (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido[16] afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.

3.1.2. Por otra parte, a partir del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, y de la obligación de dar prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución), la Corte ha encontrado que puede producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas, se aparta de sus obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que trunquen la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia[17] y de los derechos materiales, pues los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismos.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia.”

La revocatoria de la providencia del Tribunal Superior de Barranquilla, de abril 1° de 2008, por decisión de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia de mayo 16 de 2008, fue el resultado del análisis objetivo realizado a la actuación desplegada por el apoderado de Electricaribe, quien no satisfizo las exigencias previstas en los artículos 68 y 84 del Código de Procedimiento Civil, en materia de requisitos de sustitución de poder, exigencias que, de manera concomitante, al no estar debidamente acreditado el derecho de postulación, tornaron inviable, por falta de legitimación para actuar, la resolución del recurso de reposición y el trámite del recurso de apelación, interpuestos contra los autos de septiembre 20 y noviembre 13 de 2007, del Juzgado 1° Civil del Circuito de S., adquiriendo éstos, por consecuencia, firmeza procesal, lo que a su turnó dio curso a que mediante providencia separada se dictara la sentencia que contempla el artículo 507 ibídem.

Siguiendo el orden y los fundamentos del examen anterior, la nulidad pedida por la parte demandada en septiembre 25 de 2007 no surtió trámite (auto de noviembre 13 de 2007); el nuevo incidente, de noviembre 15 de 2007, fue rechazado por no reunir la especificidad prevista en los preceptos 140, 141 y 143 del Código de Procedimiento Civil, estando restringida la nulidad por “indebida notificación”, a irregularidades en la publicidad del auto admisorio de la demanda, del mandamiento de pago o por omisión de citación de terceros, y la corrección de notificación de providencia judicial distinta, a una nueva notificación, no siendo esta última situación el caso objeto de estudio, por encontrarse ejecutoriada la sentencia de primera instancia (auto de marzo 5 de 2008).

Adicionalmente, con el memorial de agosto 8 de 2007 no se propuso nulidad alguna, ni al menos exposición que condujera a entender cumplidas las exigencias de las normas procesales citadas. En cualquier caso, se advierte que la actuación desentendida de los representantes de Electricaribe, llevó a considerar el saneamiento de la nulidad, conforme a lo estatuido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, como soporte del análisis aquí realizado, recuérdese lo que esta corporación indicó en cuanto a la naturaleza de las nulidades procesales y su arreglo al debido proceso consagrado en la Carta[18]:

“Las nulidades son irregularidades… que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.

… … …

Nuestro sistema procesal, como se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad.[19] La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso[20]. Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad. En este sentido, la Corte expresó lo siguiente en la sentencia C-491 de 1995:

‘El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos.

Esta Corte ha estimado que un sistema restringido –taxativo- de nulidades se ajusta a la Constitución, por cuanto garantiza los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal. En este sentido, en la sentencia C-491 de 1995[21], la Corporación sostuvo que pese a que el artículo 29 superior establece los fundamentos básicos del derecho al debido proceso, corresponde al legislador, dentro de su facultad discrecional y con arreglo a los principios constitucionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas las formas procesales que deben ser cumplidas para asegurar su vigencia. En tal virtud, la regulación del régimen de nulidades es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, de conformidad con el principio de la proporcionalidad y los demás principios constitucionales, las causales de nulidad.[22]

El legislador –continúa la Corte- eligió un sistema de causales taxativas de nulidad con el fin de preservar los principios de seguridad jurídica y celeridad en los procesos judiciales. En efecto, este sistema permite presumir, acorde con los principios de legalidad y de buena fe que rigen las actuaciones de las autoridades públicas, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a una de las causales específicamente previstas en la ley. ‘(…) De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas.’ [23]

La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado[24] han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución.”

De esta manera, las órdenes proferidas por el Juzgado 1° Civil del Circuito de S. en auto de marzo 5 de 2008, en cuanto a no reponer el expedido en noviembre 13 de 2007, por medio del cual ese despacho judicial se abstuvo de dar curso a la nulidad pedida en septiembre 25 de 2007 y a los recursos interpuestos, y rechazó la “nueva” solicitud de nulidad, de noviembre 15 de 2007, cobrando firmeza los autos de ejecución proferidos en septiembre 20 de 2007, no evidencian vulneración al debido proceso, ni afectación ilegítima a Electricaribe, en la medida en que la actuación entonces realizada por ese Juzgado estuvo acorde con la normatividad procesal aplicable al caso.

La oposición que luego experimentó el pronunciamiento de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en vía de tutela, por parte del Juzgado 1° Civil del Circuito y la S. Segunda de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, con la expedición de las providencias de julio 30 de 2008 y noviembre 13 de 2009, respectivamente, sí implicó flagrantes desconocimientos a una decisión judicial en firme, con vulneración de los principios de certeza y seguridad jurídica, legalidad procesal y perención de las actuaciones, e independientemente de las consideraciones jurídicas que se hubieren efectuado, una indebida asunción de competencias sobre asunto que les estaba vedado decidir, por la vigencia que cobró el auto de marzo 5 de 2008, a través del cual el Juzgado 1° Civil del Circuito de S. procedió a rechazar el incidente de nulidad propuesto por Electricaribe y a decretar las medidas de embargo y secuestro, profiriendo en este sentido la providencia que ordena el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Claro está que las decisiones judiciales razonadamente proferidas, como lo que comportaría confrontar la aparente demostración de la no publicidad del edicto de notificación de la sentencia de junio 14 de 2007, con declaraciones y certificaciones que informan de ello, frente a investigaciones disciplinarias y penales que denotan lo contrario, es asunto fuera del alcance de esta revisión, a través de la cual no se puede invadir la competencia del juez de la causa, ni quebrantar su independencia y autonomía funcional (arts. 228 y 230 Const.).

A. sí que el saneamiento de la presunta nulidad argüida, fundado en las ya citadas normas procesales, desarticula cualquiera estructuración de vía de hecho, sin prueba de conculcación del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 Const.), frente a Electricaribe y en este aspecto concreto.

En punto de la figura procesal del saneamiento, cabe recordar los momentos en que opera según la ley, conforme ha señalado esta Corte[25]:

“Las nulidades procesales en materia civil, se encuentran reseñadas en el artículo 140 del C.P.C.[26] Son nulidades saneables, aquellas que con ocasión del cumplimiento de circunstancias establecidas por el legislador, permiten desvirtuar la aparente lesión a los derechos de defensa o al debido proceso de las partes, por lo que las irregularidades derivadas de ellas se entienden subsanadas o convalidadas, a fin de asegurar la eficacia de los procesos judiciales y favorecer la economía procesal.

Las insaneables, debido a su jerarquía en la estructura procesal y su relación directa con las garantías judiciales mínimas reconocidas por la legislación y la Carta, son situaciones que constatadas por los jueces[27], deben ser decretadas de oficio por el fallador en cualquier etapa procesal antes de la sentencia[28]. Una decisión en ese sentido, genera la nulidad de lo actuado desde la configuración de la causal y la necesidad de reconfigurar el proceso desde el evento que generó la indebida situación procesal.

Entre las nulidades procesales reseñadas en el artículo 140 del C.P.C., se encuentra la de indebida notificación al accionado del auto que admite la demanda. Dicha circunstancia, es una clara irregularidad procesal que genera ineficacia de las actuaciones judiciales que se surtan con posterioridad a ese hecho, a fin de proteger el debido proceso y el derecho de defensa de la parte que invoca esta causal. El enjuiciamiento del demandado, en ausencia de su participación en el proceso, como es evidente, implica una grave infracción a una formalidad esencial del procedimiento judicial y, por lo tanto, una afectación al derecho fundamental del accionado, garantizado por el artículo 29 superior.

Las nulidades, adicionalmente, se convalidan en los siguientes casos: (a) cuando no fueron alegadas oportunamente por la parte que podía reclamarla. (b) Cuando la parte que no haya sido bien representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad. Y, (c) cuando el acto procesal cumplió con su finalidad y no se violó el derecho de defensa, a pesar de la irregularidad. En efecto, de acuerdo con el artículo 144 del C.P.C., ‘si la parte que podía alegar [la] no lo hizo oportunamente’ o si ‘la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente’, se entiende saneada la nulidad. En tales casos desaparece el motivo de la misma, porque la persona queda en capacidad de controvertir y defender su derecho. (Art 144 C.P.C).

Tales nulidades, según el artículo 142 del C.P.C., no obstante, deben alegarse en principio, en ‘cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella’.”

No ocurre igual con las decisiones adoptadas por el Juzgado 1° Civil del Circuito de S. el 30 de julio de 2008, mediante la cual se declaró probada la nulidad dentro del proceso ejecutivo seguido del ordinario promovido por C. contra Electricaribe, y por la S. Segunda de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 13 de noviembre de 2009, que decidió mantenerla, puesto que estas autoridades judiciales desquiciaron una cosa juzgada, con el consiguiente quebrantamiento de los principios de certeza, seguridad jurídica, legalidad y perención, ante un comportamiento de la parte interesada, al solicitar el 8 de agosto de 2007 nueva notificación de la sentencia de junio 14 de ese año e interponer recurso de apelación, sin proponer en esa oportunidad el incidente de nulidad, quedando saneado cualquier vicio que hubiere surgido (art. 140-9 C. de P.C.. Aquellos incidentes presentados posteriormente (septiembre 25 y noviembre 15 de 2007) fueron, de suyo, extemporáneos, por lo que la única vía procesal conducente era su rechazo (art. 143 inciso 4° ib.), al haberse propuesto la nulidad luego de saneada.

  1. Conclusión

Las razones anteriormente expuestas ponen de relevancia la ocurrencia de los graves yerros, configuradores de vía de hecho, en que ulteriormente incurrieron el Juzgado 1° Civil del Circuito de S. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S. Segunda de Decisión Civil – Familia, a través de actuaciones contrarias a la certeza y la seguridad jurídica, y la preclusión de las actuaciones judiciales, conculcador todo ello del derecho fundamental al debido proceso, instituido a partir del artículo 29 de la Constitución Política.

Por ello, con el propósito de garantizar el amparo constitucional buscado por la sociedad demandante, la S. confirmará la sentencia proferida el 4 de mayo de 2010 por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, que en su momento revocó la impugnada, que dictó el 17 de marzo de 2010 la S. de Casación Civil de dicha corporación, en cuanto había negado el amparo al derecho fundamental del debido proceso, invocado por la sociedad Consultorías Eléctricas y Electrónicas, C.S.A.S..

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de mayo de 2010 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en su momento revocó la dictada el 17 de marzo de 2010 por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Segundo. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

N.P.P.

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] “Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, Referencia T-01287, octubre 21 de 2005, M.C.I.J.J..”

[2] “Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, Expediente T-0354, 25 de julio de 2000, M.J.F.R.G..”

[3] “Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, sentencia de diciembre 9 de 2008, Exp. 25297-3103-001-2002-00003-01, M.R.M.D.R.”; “Exp.17001310302-1995-10593-03. M.C.J.V.C.”; “Expediente 0004-00, M.M.A.V.; “Corte Suprema, S. de Casación Civil, sentencia de 31 de octubre de 2003, exp. 793, M.S.F.T.B.; además la característica de la convalidación con relación a esta causal de nulidad es sostenida también en la sentencia de 29 de julio de 2004, Expediente1101-0203-0002002-075-01, M.É.V.P..”

[4] La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249 y T-811de 2009; T-043, T-133 y T-720 de 2010.

[5] Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de 1998 (M.P.E.C.M., T-357 de 2005 (M.P.J.A.R.) y T-952 de 2006 (M.P.N.P.P.).

[6] “Cfr sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.L.E.V.S..”

[7] “Cfr sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.L.E.V.S.. Ver también sentencia T-993 del de 2003, M.C.I.V.H..”

[8]“Ver sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.L.E.V.S..”

[9]“Ver al respecto las sentencias T-066 del 28 de enero de 2005, M.R.E.G.; y T-311 del 30 de abril de 2009. M.L.E.V.S.;”

[10] “Ver sentencia T-462 del 5 de junio de 2003, M.E.M.L..”

[11] “Ver sentencias T-765 del 9 de diciembre de 1998, M.J.G.H.G.; T-001 del 14 de enero de 1999, M.J.G.H.G.; SU-159 del 6 de marzo de 2002, M.M.J.C.E.; T-244 del 30 de marzo de 2007, M.H.A.S.P.; T-092 del 7 de febrero de 2008, M.M.G.M.C.; y T-310 del 30 de abril de 2009, M.L.E.V.S..”

[12] “Cfr. Sentencia T-405 del 15 de abril de 2005, M.J.C.T..”

[13] Cfr. T-518 de 1995 (M.P.V.N.M., citada a su vez en la T-1036 de 2002 (M.P.E.M.L..

[14] T-224 de abril 3 de 2009, M.P.L.E.V.S..

[15] “Ver sentencia T-996 de 2003.”

[16] “Cfr. Sentencias T-996 de 2003 y SU-159 de 2002. ‘(se pretermiten etapas) señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas.’ (Tomado de la SU-159 de 2002).”

[17]“La Corte ha señalado que el derecho al acceso de la administración de justicia, supone la garantía de obtener respuestas definitivas a las controversias planteadas, así que los jueces se encuentran obligados a adoptar todas las medidas pertinentes para evitar los pronunciamientos inhibitorios, bien sea de forma manifiesta, o de forma implícita, cuando una decisión es solo en apariencia de mérito. Cfr. Sentencias T-134 de 2004 y T-1017 de 1999.”

[18] T-125 de febrero 23 de 2010, M.P.J.I.P.C..

[19] “Ver al respecto… ‘El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:’ (subraya fuera del texto)… … …”

[20] “En la sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995, M.A.B.C., la Corte explicó que es lógico que la causal autónoma de nulidad prevista en el artículo 29 superior no esté también prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues esta última norma fue expedida antes de 1991.”

[21]“En esta sentencia la Corte declaró exequible la expresión “solamente” del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia expresa de que además de las causales previstas en la disposición demandad, es viable y puede invocarse la prevista en el artículo 29 de la Constitución, según el cual, "es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", que es aplicable en toda clase de procesos.”

[22] “Ver al respecto las sentencia C-561 del 1º de junio de 2004, M.M.J.C.E..”

[23] “Cfr. sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995, M.A.B.C..”

[24] “Algunos ejemplos son los siguientes: En sentencia del 22 de mayo de 2002 (radicación 20001233100019990829 01, expediente 22274), la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del C.G.R.V., revocó un auto del Tribunal Administrativo del Cesar por medio del cual había declarado la nulidad de todo lo actuado en un proceso de reparación directa, incluida la sentencia, por la no valoración de medios probatorios incorporados tardíamente al expediente por parte de la secretaría del a quo. El Consejo de Estado reiteró la naturaleza taxativa de las causales de nulidad y concluyó que los hechos alegados por el peticionario no correspondían a ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el tribunal no debía haber declarado la nulidad.”

[25] T-947 de diciembre 16 de 2009, M.P.M.G.C..

[26] “Artículo 140, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1° núm. 80. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos… … …”

[27]Artículo 144 C.P.C. […] ‘No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional’.”

[28]Artículo 145. C.P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1° Num. 85. Declaración oficiosa de la nulidad. En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. […] ”

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