Sentencia de Tutela nº 861/10 de Corte Constitucional, 29 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 844350863

Sentencia de Tutela nº 861/10 de Corte Constitucional, 29 de Octubre de 2010

Fecha29 Octubre 2010
Número de expedienteT-2709049
Número de sentencia861/10
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-861/10

PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Reiteración de jurisprudencia/PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Regla aplicable

La Sala reitera que para acceder a la pensión de invalidez el interesado sólo debe acreditar el cumplimiento de dos requisitos: (i) ser inválido, es decir, tener una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, y (ii) haber cotizado como mínimo 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Y en ese mismo sentido, resulta inadmisible que el fondo de pensiones niegue el acceso a la pensión de invalidez al actor, al exigir requisitos que por demás resultan inconstitucionales, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación y las normas vigentes sobre la materia. La Sala encuentra probado que el actor reúne los requisitos exigidos por la Ley para que le sea reconocida su pensión de invalidez: (i) a consecuencia del accidente de tránsito que sufrió, fue calificado con 50.05% de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración de la invalidez del 31 de enero de 2009; y (ii) cotizó un total de 64.42 semanas, en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. 4. En consecuencia, se concluye que BBVA Horizonte Pensiones y C. vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del señor H.J.D., por exigirle cumplir el requisito de fidelidad contenido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, declarado inexequible en la sentencia C-428 de 2009.

Acción de tutela presentada por H.J.D.T. contra BBVA Horizonte Pensiones y C.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.V.C.C., M.G.C. y J.C.H.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil Municipal del Buga el veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), y en segunda instancia, por el Juzgado Primero Civil el Circuito de Buga el veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de H.J.D.T. contra BBVA Horizonte Pensiones y C..[1]

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[2]

I. ANTECEDENTES

  1. El peticionario tuvo un accidente de tránsito el 31 de enero de 2009. Como consecuencia del mismo, fue diagnosticado con déficit en el funcionamiento cognitivo y síndrome mental orgánico del sistema nervioso central. Fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 50.05%, con fecha de estructuración de la invalidez el 31 de enero 2009. El 22 de diciembre de 2010, solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de su pensión de invalidez; la entidad negó la solicitud[3] porque el actor (i) no cumplió el requisito de fidelidad establecido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y (ii) si bien la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de tal requisito, la estructuración de la invalidez del peticionario se efectuó en una fecha previa a la declaratoria de inexequibilidad del aparte del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que se refería a la fidelidad y, los efectos de las sentencias de constitucionalidad, cuando en ellas no se dice lo contrario, sólo rigen hacia el futuro.[4]

    1.1. El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social, y que se ordene a la entidad accionada reconocer su derecho a la pensión de invalidez, de la cual depende su subsistencia y la de sus padres, ambos personas de la tercera edad.

  2. En primera instancia el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga, en sentencia del 23 de abril 2010, concedió el amparo solicitado por el actor, al considerar que “el requisito de fidelidad del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 fue declarado inexequible en la sentencia C-428 de 2009 y los efectos de la misma se aplican a todas las situaciones en las cuales la fecha de estructuración de la invalidez se estableció en vigencia de la norma, antes o después de la declaratoria de inexequibilidad.”

    2.1. BBVA Horizontes Pensiones y C.S. impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró que el actor cumple con el mínimo de 50 semanas cotizadas para acceder a la pensión de invalidez, pero no acredita el requisito de fidelidad señalado en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Además, adujo que la declaratoria de inexequibilidad del mencionado requisito, sólo es aplicable para aquellas situaciones en que el derecho a la pensión invalidez se haya consolidado con posterioridad al 1 de julio de 2009, fecha en la cual fue declarada inexequible por la Corte la norma que contenía tal requisito. En criterio de la entidad esta situación, en el caso del señor H. de J. no se satisface, ya que la fecha de estructuración de su invalidez es anterior al pronunciamiento de la Corporación

    2.2. En segunda instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito, en sentencia del 28 de mayo de 2010, revocó el fallo impugnado; consideró que, dado que existe la vía ordinaria laboral para solicitar el reconocimiento de su pensión de invalidez, el actor debía demostrar que acudía a la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. En el caso particular la Sala Primera de Revisión deberá resolver la cuestión ya considerada en otras oportunidades, sobre los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, contenida en la sentencia C-428 de 2009.[5] Por tanto, el problema jurídico que se suscita es: ¿vulnera una entidad administradora de pensiones (BBVA Horizontes Pensiones y C.) los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de un afiliado (H.J.D.T. ) al negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez porque el actor no cumplió el requisito de fidelidad contenido en la versión original del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, el cual fue declaro inexequible con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez del usuario? Así, corresponde a esta Sala reiterar la regla jurisprudencial aplicable a casos en que la fecha de la invalidez es previa a la declaratoria de inexequibilidad de la norma señalada, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional que ha considerado que los fallos de constitucionalidad tienen efectos hacia el futuro, a menos que se señale expresamente lo contrario.[6]

  2. En asuntos similares, la Corte ha señalado que la regla aplicable a casos en que se niegue la pensión de invalidez con base en el requisito de fidelidad dispuesto en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, es la siguiente: una entidad administradora de pensiones viola el derecho fundamental a la seguridad social de un afiliado, cuando le niega el reconocimiento a la pensión de invalidez porque la persona no acredita fidelidad con el sistema (veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez),independientemente de la fecha de estructuración de la invalidez del afiliado, dado que tal exigencia vulnera la Constitución por ser regresiva.[7]

    2.1. En ese sentido, por ejemplo, en la sentencia T-609 de 2009 (M.H.A.S.P., en el cual se estudió un caso de una persona que tenía 68.1% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración de la invalidez el 28 de junio de 2007, la Corte consideró que una entidad administradora de pensiones no puede negar el reconocimiento a la pensión de invalidez argumentando que el afiliado no cumplió el requisito de fidelidad consagrado en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. En esa oportunidad la Sala Octava de Revisión señaló que el requisito de fidelidad contenido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, fue declarado inexequible en la sentencia C-428 de 2009, y que los efectos de dicha sentencia cobijan todas aquellas situaciones que se presentan en vigencia de la Ley 860 de 2003, antes o después de la declaratoria de inexequibilidad, pues precisamente lo que buscaba con el fallo en mención era “(…) corregir una situación que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limitó a reafirmar el carácter irregular de una disposición que desde antes estaba en contra de la Constitución.” [8]

    Igualmente, en la sentencia T-822 de 2009 (M.H.A.S.P., al estudiar el caso de un persona de 62 años, con 59.54% de pérdida de capacidad laboral por padecer cáncer de colon, y fecha de estructuración de la invalidez el 27 de noviembre de 2007, a quien el ISS le negó el derecho a la pensión de invalidez por no cumplir con el requisito de fidelidad del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, la Corte reiteró, después de constatar que la acción de tutela se presentó para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta la edad del actor y la falta de otra fuente de ingresos, que la sentencia C-428 de 2009 corrigió una situación que desde siempre fue inconstitucional, por lo tanto, el pronunciamiento contenido en la misma providencia, tiene un efecto declarativo y no constitutivo. Además, agrego que por la vigencia del principio pro homine, el juez constitucional debía proferir la interpretación más garantista del derecho a la pensión de invalidez de los afiliados “(…) de manera que también en este caso se estaría ante la misma conclusión, en el sentido de exigir única y exclusivamente los requisitos que siempre estuvieron conforme a la Constitución, en cuanto no incurrían en limitaciones ilegítimas de los derechos.” Así, en ambas oportunidades esta Corporación concluyó que tendrá derecho a acceder a la pensión de invalidez el afiliado (i) que tenga una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y (ii) que haya cotizado como mínimo 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

  3. Ahora bien, en el caso concreto, el señor H.J.D. solicitó a BBVA Horizonte Pensiones y C. el reconocimiento de su pensión de invalidez; mediante los Oficios EPTR 10-0360 del 10 febrero de 2010 y EPTR 10-0754 del 16 de marzo de 2010, la entidad negó el reconocimiento de la prestación, porque el accionante no cumplió el requisito de fidelidad con el Sistema, que estaba contenido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pero que fue declarado inexequible por esta Corporación en la sentencia C-428 de 2009.

    En concordancia con lo expuesto en esta providencia, la Sala reitera que para acceder a la pensión de invalidez el interesado sólo debe acreditar el cumplimiento de dos requisitos: (i) ser inválido, es decir, tener una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, y (ii) haber cotizado como mínimo 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Y en ese mismo sentido, resulta inadmisible que el fondo de pensiones niegue el acceso a la pensión de invalidez al actor, al exigir requisitos que por demás resultan inconstitucionales, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación y las normas vigentes sobre la materia.

    3.1. La Sala encuentra probado que el actor reúne los requisitos exigidos por la Ley para que le sea reconocida su pensión de invalidez: (i) a consecuencia del accidente de tránsito que sufrió, fue calificado con 50.05% de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración de la invalidez del 31 de enero de 2009;[9] y (ii) cotizó un total de 64.42 semanas,[10] en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez.[11]

  4. En consecuencia, se concluye que BBVA Horizonte Pensiones y C. vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del señor H.J.D., por exigirle cumplir el requisito de fidelidad contenido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, declarado inexequible en la sentencia C-428 de 2009. En ese orden de ideas, la Sala (i) revocará el fallo de segunda instancia de Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, (ii) confirmará el fallo de primera instancia del Jugado Segundo Civil Municipal del Buga que amparo los derecho fundamentales del actor, y (iii) dejará sin efectos los oficios mediante los cuales la entidad accionada negó la pensión al actor, ordenando el reconocimiento y pago de la misma.

III. DECISIÓN

En merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil el Circuito de Buga el veintiocho, (28) de mayo de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de H.J.D.T. contra BBVA Horizonte Pensiones y C., que negó el reconocimiento a la pensión de invalidez del accionante.

Segundo.- CONFIRMAR el fallo proferido en primera instancia por el Jugado Segundo Civil Municipal del Buga, el veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), en el cual se ampararon los derechos fundamentales del señor H.J.D.T. en su proceso de tutela contra BBVA Horizonte Pensiones y C..

Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS los Oficios EPTR 10-0360 del 10 febrero de 2010 y EPTR 10-0754 del 16 de marzo de 2010 mediante los cuales BBVA Horizonte Pensiones y C. negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor H.J.D.T..

Cuarto.- ORDENAR a BBVA Horizonte Pensiones y C. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, reconozca y pague la pensión de invalidez al señor H.J.D.T..

Quinto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] El proceso en referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Siete, mediante auto proferido el siete (07) de julio de dos mil diez (2010).

[2] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (Artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP. J.A.M., T-396 de 1999 (MP. E.C.M., T-054 de 2002 (MP. M.J.C.E., T-392 de 2004 (MP. J.A.R., T-959 de 2004 (MP. M.J.C.E., T-689 de 2006 (MP. J.C.T., T-1032 de 2007 (MP. M.G.C., T-366 de 2008 (MP. M.J.C.E.) y T-108 de 2009 (MP. Clara E.R.G..

[3] Solicitud negada mediante los Oficios EPTR 10-0360 del 10 febrero de 2010 (folio 27 a 27, en adelante cuando se haga referencia a un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal) y EPTR 10-0754 del 16 de marzo de 2010 (folios 19 a 24).

[4] Artículo 1° de la Ley 860 de 2003: El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez (las expresiones subrayadas y en negrilla fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-428 de 2009, MP. M.G.C., SPV. M.V.C.C., J.I.P.P. y L.E.V.S..

[5] M.M.G.C..

[6] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996): ARTÍCULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.

[7] El requisito de fidelidad contenido en la versión original de artículo 1 de la Ley 860 de 2003 fue declarado inexequible en la sentencia C-428 de 2009, (M.M.G.C.). La Corte consideró que la norma era contraria al principio de progresividad del Sistema de Seguridad Social -artículos 48 y 53 de la Constitución- porque imponía condiciones más gravosas para acceder a la pensión de invalidez, en comparación a los requisitos establecidos en el artículo 39 -original- de la Ley 100 de 1993, especialmente para las personas de la tercera edad. Sobre este último aspecto la sala Plena señaló que: “(…) A pesar de poder tener un fin constitucional legítimo, en tanto buscaría asegurar la estabilidad financiera del sistema pensional mediante la cultura de afiliación y disminución del fraude, la norma no es conducente para la realización de dichos fines al imponer una carga mayor a las personas a quienes no se les había exigido fidelidad -los afiliados de la tercera edad. En muchos casos, los afiliados de la tercera edad que padecen de discapacidad van a encontrarse con una barrera infranqueable de acceso al beneficio, pues muchos de ellos ya no podrán cumplir el nuevo requisito consagrado en la norma, a pesar de cotizar el 100% de los periodos restantes. Se aprecia la desprotección a la población incapacitada más vulnerable, como es la perteneciente a la tercera edad”. Así, a partir de la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 tendrán derecho a la pensión de invalidez el afiliado al Sistema que (i) sea declarado inválido y (ii) acredite haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

[8] De igual forma se pronunció esta Corporación, entre otras, en las siguientes sentencias, en las cuales la fecha de estructuración de la invalidez del afiliado era previa a la fecha de la declaratoria de inexequibilidad contenida en la sentencia C-428 de 2009: T-822 de 2009 (M.H.A.S.P., T-846 de 2009 (M.J.I.P.C., T-924 de 2009 (M.J.I.P.P., T-113 de 2010 (M.M.G.C.).

[9] El porcentaje de pérdida de capacidad y la fecha de estructuración se determinaron en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, realizado por el médico R.Á. de la Universidad Javeriana, el 19 de noviembre de 2009 (Folios 13 a 16).

[10] Folios 20 y 26.

[11] Conforme lo establece el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, el afiliado deberá haber cotizado mínimo 50 semanas antes de la fecha de estructuración de la invalidez.

4 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 473/15 de Corte Constitucional, 28 de Julio de 2015
    • Colombia
    • 28 Julio 2015
    ...T-421/11 (M.P.J.C.H., T-420/11 (M.P.J.C.H., T-200/11 (M.P.N.P.P., T-016/11 (M.P.G.E.M., T-968/10 (M.P.J.C.H., T-950/10 (M.P.N.P.P., T-861/10 (M.P.M.V.C., T-752/10 (M.P.J.I.P., T-796/10 (M.P.J.I.P., T-615/10 (M.P.L.E.V., T-533/10 (M.P.L.E.V., T-951/09 (M.P.J.I.P., T-924/09 (M.P.J.I.P., T-869......
  • Sentencia de Tutela nº 024/23 de Corte Constitucional, 13 de Febrero de 2023
    • Colombia
    • 13 Febrero 2023
    ...T-609 de 2009, T-822 de 2009, T-846 de 2009, T-924 de 2009, T-048 de 2010, T-532 de 2010, T-533 de 2010, T-615 de 2010, T-752 de 2010, T-861 de 2010, T-989 de 2010, T-016 de 2011, T-421 de 2011, T-453 de 2011, T-001 de 2014 y T-826 de 2014, entre [118] En estas se alegaba principalmente la ......
  • Sentencia de Tutela nº 774/15 de Corte Constitucional, 18 de Diciembre de 2015
    • Colombia
    • 18 Diciembre 2015
    ...T-421/11 (M.P.J.C.H., T-420/11 (M.P.J.C.H., T-200/11 (M.P.N.P.P., T-016/11 (M.P.G.E.M., T-968/10 (M.P.J.C.H., T-950/10 (M.P.N.P.P., T-861/10 (M.P.M.V.C., T-752/10 (M.P.J.I.P., T-796/10 (M.P.J.I.P., T-615/10 (M.P.L.E.V., T-533/10 (M.P.L.E.V., T-951/09 (M.P.J.I.P., T-924/09 (M.P.J.I.P., T-869......
  • Sentencia de Tutela nº 142/13 de Corte Constitucional, 14 de Marzo de 2013
    • Colombia
    • 14 Marzo 2013
    ...T-421/11 (M.P.J.C.H., T-420/11 (M.P.J.C.H., T-200/11 (M.P.N.P.P., T-016/11 (M.P.G.E.M., T-968/10 (M.P.J.C.H., T-950/10 (M.P.N.P.P., T-861/10 (M.P.M.V.C., T-752/10 (M.P.J.I.P., T-796/10 (M.P.J.I.P., T-615/10 (M.P.L.E.V., T-533/10 (M.P.L.E.V., T-951/09 (M.P.J.I.P., T-924/09 (M.P.J.I.P., T-869......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR