Sentencia de Tutela nº 1052/10 de Corte Constitucional, 16 de Diciembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 844391059

Sentencia de Tutela nº 1052/10 de Corte Constitucional, 16 de Diciembre de 2010

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2771564

Sentencia T-1052/10

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Solicitud de reliquidación y pago de retroactivo pensional

Referencia: expediente T-2771564.

Acción de tutela instaurada por la señora B.S.G.L., contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Cundinamarca y Bogotá D.C.

Procedencia: Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

N.P.P..

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, que no fue impugnado, dentro de la acción de tutela promovida por la señora B.S.G.L., contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Cundinamarca y B.D.C..

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y fue escogido para revisión por la S. Novena de Selección de esta corporación, en septiembre 7 de 2010.

I. ANTECEDENTES

La señora B.S.G.L. promovió acción de tutela en julio 13 de 2010, contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Cundinamarca y B.D.C., aduciendo conculcación a su derecho fundamental de petición, por los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y narración efectuada en la demanda.

  1. La actora, de 57 años de edad y madre cabeza de familia, indicó que mediante Resolución N° 037409, de agosto 19 de 2009, el ISS le reconoció la pensión de vejez y le informó que “una vez sea allegada respuesta de la oficina de Devolución de Aportes, así como el detalle de los aportes efectuados por la afiliada a la AFP y la aplicabilidad del Régimen de Transición, será procedente la reliquidación” (f. 1 cd. inicial).

  2. Manifestó la actora que en junio 29 de 2010, radicó un derecho de petición ante el ISS solicitando información acerca del trámite de reliquidación y pago del retroactivo pensional; sin embargo, la entidad accionada no emitió respuesta alguna, motivo por el cual presentó esta acción de tutela.

  3. Por lo expuesto, la demandante requirió protección a su derecho de petición y, en consecuencia, ordenar al ISS dar respuesta a su solicitud.

    B.D. relevantes cuya copia obra en el expediente.

  4. Resolución N° 037409 de agosto 19 de 2009 (fs. 4 a 6 ib.).

  5. P. integrada de autoliquidación de aportes (fs. 7 a 9 ib.).

  6. Comunicación enviada a la accionante por BBVA Horizonte Pensiones y C., en octubre 28 de 2008, donde le fue informado que en atención a la solicitud presentada por ella en septiembre 16 de 2008, adjuntan al escrito “copia del soporte y detalle del traslado realizado al Instituto de Seguros Sociales por concepto de aportes que se encontraban registrados a su nombre en el Fondo de Pensiones Horizonte” (fs. 11 a 15 ib.).

  7. Respuesta emitida en junio 12 de 2009, por BBVA Pensiones y C., a la señora G.L., mediante la cual le indicó (fs. 16 a 18 ib.):

    “… entre el Instituto de Seguros Sociales y las Administradoras de Fondos de Pensiones se definió un mecanismo automático denominado C. de Historia Laboral por Demanda en SIAFP para entregarle a ese Instituto la historia laboral de los afiliados que inicien un trámite de pensión ante esa entidad.

    Por lo anterior, teniendo en cuenta su comunicación esta Sociedad Administradora solicitará que la incluya en el proceso de recopilación de información con el fin de que los aportes pensionales realizados a su nombre en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), sean incorporados en la información que para efectos de pensión registra el Instituto de Seguros Sociales y así proceder bajo el mecanismo arriba mencionado.”

  8. Derecho de petición radicado por la demandante, en junio 29 de 2010 ante el ISS, donde solicitó la reliquidación y el pago del retroactivo de la pensión de vejez y aseveró que el retiro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se realizó en noviembre de 2008, “para efectos del Retroactivo y a la fecha no he recibido ninguna respuesta por parte de su Entidad”.

    Finalmente, en dicho escrito, afirmó que la liquidación de la referida prestación económica fue calculada sobre 1.125 semanas (76.69%), cuando realmente asciende a 1.567 (fs. 20 a 39 ib.).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, en auto de julio 15 de 2010, admitió la tutela y ofició a la entidad accionada, para que remitiera “copia de toda la documentación que posea en cuanto a los hechos de que da cuenta la acción de tutela de la referencia, especialmente sobre el derecho de petición radicado por la accionante el 29 de junio de 2010, mediante el cual solicita ‘el pago del (...) Retroactivo y Reliquidación’ de la pensión”.

Igualmente, requirió a la señora B.S.G.L. para que suscribiera la demanda y manifestara bajo la gravedad de juramento “si ha interpuesto acción de tutela por los mismos hechos aquí consignados” (f. 44 ib.).

Fallo único de instancia.

El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, en julio 22 de 2010 mediante sentencia que no fue impugnada, resolvió negar la tutela, al estimar que “no le es viable a este Despacho Judicial amparar el derecho invocado, puesto que no se tiene certeza de la persona que instauró la acción”.

Lo anterior, atendiendo a que “si bien es cierto, la acción constitucional como efectiva guarda de los derechos fundamentales, no exige formalidad alguna ya que puede impetrarse de manera verbal y la persona que ejerce la acción no necesariamente debe saber escribir, igualmente lo es, que en tales eventos, la impresión de la huella dactilar, la firma a ruego o la agencia oficiosa suplen la rúbrica del peticionario, siempre que en el expediente quede clara constancia acerca de cualquiera de esas modalidades de actuación, lo cual no se vislumbra en el caso de autos” (f. 51 ib.).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Esta corporación es competente para examinar, en S. de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de análisis.

Corresponde a esta S. de Revisión determinar si el Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Cundinamarca y B.D.C., ha vulnerado el derecho de petición de la señora B.S.G.L., al no contestar la solicitud de reliquidación y pago del retroactivo pensional, elevada por la accionante en junio 29 de 2010.

Tercera. Derecho de petición en materia pensional. Reiteración de jurisprudencia.

El artículo 23 superior consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, y de obtener una pronta respuesta a la petición elevada[1].

Esta corporación ha sostenido que el mencionado derecho se materializa cuando la autoridad o el particular, en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, (i) respetando el término previsto para tal efecto; (ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; (iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, (iv) comunicándola al solicitante. Entonces, si emitida la contestación por el ente requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental.

En materia del derecho de petición elevado con el fin de obtener un reconocimiento pensional, la Corte ha indicado que es una controversia que no le corresponde a la jurisdicción constitucional dirimir, quedando limitada así la competencia del juez de tutela “a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios en aras de garantizar una respuesta que resuelva lo pedido[2]”.[3]

En la sentencia SU-975 de octubre 23 de 2003, M.P.M.J.C.E., esta corporación sintetizó de manera integral las normas atinentes a la configuración del derecho de petición, como el Código Contencioso Administrativo, el Decreto 656 de 1994 y la Ley 700 del 2001 y determinó que para no vulnerar ese derecho fundamental, las solicitudes deberán ser contestadas observando los siguientes términos:

“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.”

Cuarta. Caso concreto.

4.1. El asunto analizado atiende la situación de la señora B.S.G.L., de 57 años de edad y madre cabeza de familia, quien impetró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Cundinamarca y B.D.C., al estimar que la entidad demandada ha conculcado su derecho fundamental de petición, al no contestar la solicitud de reliquidación y pago del retroactivo pensional, elevada por ella en junio 29 de 2010.

4.2. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, en julio 22 de 2010, mediante sentencia que no fue impugnada, estimó que no era procedente conceder el amparo, como quiera que la peticionaria no suscribió la demanda, a pesar de que el despacho judicial en el auto admisorio de la acción, de julio 15 de 2010, se lo requirió.

4.3. Conviene precisar que mediante el referido auto, el Juzgado ofició a la actora, no solo para que suscribiera la demanda, sino también para que manifestara bajo juramento que no había interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos analizados en esta oportunidad.

Sin embargo, a pesar de que dicho requerimiento no fue atendido por la accionante, debe aclararse que el servidor judicial subsanó la ausencia de la declaración contemplada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, al tramitar y decidir la presente acción.

4.4. No obstante lo anterior, verificados los documentos que obran en el expediente y contrario a lo afirmado por el despacho judicial de instancia, se halló, a folio 3 del cuaderno inicial, un ejemplar de la demanda, firmado por la señora B.S.G.L..

En consecuencia y sin necesidad de efectuar consideraciones adicionales sobre la validez que puede tener un escrito carente de la firma de su autor, esta S. no encuentra motivo para negar el amparo del derecho fundamental de petición conculcado por el ISS al no emitir respuesta alguna acerca de la información solicitada, dentro del término de los 15 días legales para ello.

Por tanto, esta S. de Revisión revocará el fallo único de instancia proferido, en julio 22 de 2010, por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, que negó el amparo pedido por la señora B.S.G.L..

En su lugar, se concederá la tutela y se ordenará al Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Cundinamarca y B.D.C., por intermedio del Jefe del Departamento de Pensiones, o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, responda debidamente la petición de reliquidación y pago del retroactivo pensional de la actora, radicada en junio 29 de 2010.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo único de instancia proferido, en julio 22 de 2010, por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, que negó el amparo solicitado por la señora B.S.G.L.; en su lugar, se dispone TUTELAR el derecho fundamental de petición.

Segundo. ORDÉNASE al Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Cundinamarca y B.D.C., por intermedio del Jefe del Departamento de Pensiones, o quien haga sus veces, que si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, responda la petición de reliquidación y pago del retroactivo pensional de la señora B.S.G.L., radicada en junio 29 de 2010.

Tercero. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

N.P.P.

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] En sentencia T-238 de marzo 29 de 2007, M.P.Á.T.G., se indicó que de acuerdo al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, “las peticiones deberán responderse en los 15 días siguientes a su presentación y también prevé que teniendo en cuenta el grado de dificultad o complejidad de la solicitud, la autoridad responda en un término mayor, previa explicación de los motivos y el señalamiento del plazo para responder”.

[2] “Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1996, MP. V.N.M. y la T-206 de 1998, MP. F.M.D..”

[3] T-410 de junio 23 de 2009, M.P.M.V.C.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR