Sentencia de Tutela nº 827/11 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 844403892

Sentencia de Tutela nº 827/11 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2011

Número de expedienteT-3127215
Fecha02 Noviembre 2011
Número de sentencia827/11
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional

Sentencia T-827/11

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional

Esta Corporación ha reiterado el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela para lograr el reconocimiento de derechos prestacionales; por ello, es labor del juez determinar, a partir de un análisis detallado de las circunstancias del caso, si debe ser utilizada como mecanismo definitivo o transitorio. Posteriormente, deberá evaluar si el medio ordinario de defensa resulta eficaz e idóneo o si se requiere una decisión para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago

DERECHO AL MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL-Orden para reconocer y pagar pensión de invalidez

Referencia: expediente T-3127215

Acción de tutela interpuesta por R.C.G. en contra del Instituto de Seguros Sociales - I.S.S.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P., N.P.P. y J.I.P.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Florencia (Caquetá) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad en la acción de tutela instaurada por R.C.G. en contra del Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    El 21 de enero de 2011, la señora R.C. promovió acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y la seguridad social.

    1.1. Indica la accionante que nació el 23 de septiembre de 1943, por tanto, al momento de interponer la presente demanda contaba con 67 años de edad.

    1.2. Señala que mediante dictamen proferido el 21 de enero de 2009 por el Departamento de Medicina Laboral del ISS, fue calificada con el 60.26% de pérdida de la capacidad laboral y se estableció como fecha de estructuración de la misma el 6 de julio de 2007.

    1.3. Sostiene que el 10 de marzo de 2009 presentó, ante la Seccional de Caquetá del I.S.S., la documentación para que le reconociera y pagara la pensión de invalidez. Dicha entidad remitió la petición a la Seccional de Cauca por ser la competente.

    1.4. Afirma que el I.S.S. negó la prestación solicitada mediante Resolución número 3834 del 3 de noviembre de 2006 debido a que no acreditaba cotizaciones en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Además, explicó que los aportes realizados al Régimen Subsidiado de Pensiones para el periodo comprendido entre febrero de 2006 y octubre de 2008 no podían ser tenidos en cuenta puesto que para esa época, la asegurada tenía más de 65 años de edad por lo que serían objeto de devolución.

    1.5. En contra de esa decisión, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en el que expuso que la entidad debía incluir las cotizaciones realizadas antes del 22 de septiembre de 2008, fecha en la que cumplió 65 años.

    1.6. Los recursos fueron desatados a través de las resoluciones 1567 del 3 de junio y 421 del 2 de agosto del 2010 que confirmaron la decisión inicial de negar el reconocimiento de la pensión. Añadieron que las semanas sujetas a devolución eran aquellas pagadas con posterioridad al 23 de septiembre de 2008.

    1.7. Afirma que el 16 de septiembre de 2010 presentó derecho de petición ante la Gerencia de la Seccional Cauca del I.S.S. en el que solicitó la revisión de las resoluciones que le negaron la pensión de invalidez. Al escrito adjuntó comprobantes con los que pretende demostrar que aportó lo equivalente a 51.4 semanas entre 2005 y enero de 2006.

    1.8. Manifiesta que debido a su invalidez no ha podido laborar y, por tanto, proveer el sustento necesario a su núcleo familiar. Advierte que es una mujer de 67 años, que no cuenta con otros bienes o ingresos para asegurar su subsistencia y que, en el momento, no está afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud.

    En este orden de ideas, la accionante solicita le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y la seguridad social y, como consecuencia de ello, se ordene al I.S.S. que reconozca y pague la pensión de invalidez a la que tiene derecho.

  2. Contestación de la entidad accionada

    Mediante escrito presentado el 4 de febrero del año en curso, el Jefe del Departamento de Pensiones de la Seccional Cauca del I.S.S. dio respuesta a la acción de tutela. Aseveró que a la peticionaria le fue calificada una pérdida de capacidad laboral de 60.26%, con fecha de estructuración del 6 de julio de 2007.

    Asimismo, aclaró que las cotizaciones realizadas dentro el periodo comprendido entre marzo de 2005 y enero de 2006 no eran válidas por falta de pago del subsidio a cargo del Estado.

    Expuso que para acceder a la pensión de vejez, la actora debía acumular 850 semanas, correspondientes al 75% de las 1.100 requeridas. En este punto, destacó que, “aún haciendo la corrección de su Historia Laboral no cumpliría con la totalidad de semanas requeridas para la pensión”, ya que con los aportes no tenidos en cuenta sumaría 761 semanas.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

  1. Sentencia de primera instancia

    El Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento, mediante Auto número 038 del 25 de enero de 2011, decidió admitir la demanda de tutela.

    Adicionalmente, ordenó a la parte accionada que rindiera informe sobre el estado de invalidez de la accionante, las cotizaciones realizadas entre julio de 2004 y julio de 2007, así como los requisitos para acceder a la pensión de vejez. También ofició a la Cámara de Comercio de Florencia para que informara si la demandante estaba inscrita como comerciante; a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- para que indicara si declaraba renta; y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que estableciera si registraba bienes en dicha entidad.

    En sentencia del 7 de febrero de 2011, el A-Quo denegó las pretensiones elevadas por la señora C. en lo que respecta al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Estimó que el I.S.S. no había actuado de forma caprichosa o arbitraria puesto que las resoluciones que negaron la pensión se ajustaron a la ley y acertaron al afirmar que no acreditaba ninguna semana en los últimos tres años antes de la estructuración de la disminución de la capacidad para trabajar.

    Por último, estableció que la entidad accionada no había vulnerado los derechos al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social ya que los actos administrativos que profirió le informaron a la peticionaria que tenía la posibilidad de seguir cotizando hasta cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez o que podía solicitar la indemnización sustitutiva.

  2. Impugnación

    La accionante, mediante escrito del 15 de febrero de 2011, impugnó el fallo al considerar que el despacho judicial no estudió a fondo el material probatorio que respaldaba que entre enero de 2005 y el mismo mes de 2006 se realizaron cotizaciones que equivalen a 51.42 semanas. Por ello, debió acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

  3. Sentencia de segunda instancia

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), en fallo del 5 de abril de 2011, confirmó la sentencia proferida por el juez de primera instancia en todas sus partes y con idénticos argumentos.

III. PRUEBAS

De las pruebas que obran en el expediente se destacan:

· Copia simple de la Resolución número 3834 del 3 de noviembre de 2009 (Folios 13 y 14).

· Copia simple de la Resolución número 1567 del 3 de junio de 2010 (Folios 15 a 18).

· Copia simple de la Resolución número 421 del 2 de agosto de 2010 (Folios 19 y 20).

· Copia simple de la petición presentada el 16 de septiembre de 2010 ante la Seccional de Cauca del I.S.S. (Folios 21 a 26).

· Copia simple del reporte de periodos cotizados al Sistema de Régimen Subsidiado en Pensiones expedido el 7 de julio de 2010 por el I.S.S. (Folios 28 a 31).

· Copia simple de los comprobantes de pago de aportes correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2005, así como enero de 2006 (Folios 32 a 36).

· Oficio número 128201404-076 del 2 de febrero de 2011 proferido por la DIAN en el que señala que la señora C. no aparece en los registros de la entidad (Folio 53).

· Oficio número 358 del 2 de febrero de 2011 proferido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que expresa que la accionante no aparece inscrita con relación a bienes inmuebles (Folio 54).

· Copia simple del reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido el 4 de febrero de 2011 por el I.S.S. (Folios 75 a 81).

· Copia auténtica de la relación de novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual expedido el 3 de septiembre de 2008 por el I.S.S. (Folios 83 a 87).

· Copia auténtica de las certificaciones de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones (Folios 88 a 101).

· Copia auténtica del Dictamen sobre Pérdida de Capacidad Laboral proferido el 21 de enero de 2009 por el Área de Medicina Laboral del I.S.S. (Folios 102 a 104).

· Copia auténtica del registro civil de nacimiento de la señora R.C.G.(. 137).

· Copia auténtica de la cédula de ciudadanía de la señora R.C.G.(. 138).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si se vulnera, por parte del Instituto de los Seguros Sociales, los derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y la seguridad social de una persona al negar la pensión de invalidez bajo el argumento de que ésta no reúne los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, dado que no ha cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores fecha de la estructuración de su invalidez.

    Para abordar este problema jurídico, se recordará la jurisprudencia constitucional respecto de: (i) la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales; (ii) el derecho a la pensión de invalidez; y (iii) por último, se resolverá el caso concreto.

  3. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales

    La acción de tutela fue consagrada en la Constitución con el objetivo de garantizar los derechos fundamentales de las personas cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o por particulares para los casos que ha establecido la ley[1]. No obstante, la solicitud de amparo no sustituye los medios ordinarios de defensa ante los jueces o autoridades administrativas por lo que goza de un carácter subsidiario y residual.

    Ahora bien, frente al tema pensional, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, por regla general y en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no procede para lograr estas prestaciones, toda vez que el legislador ha dispuesto medios de defensa ordinarios para solucionar ese tipo de conflictos, ya sea ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa.

    Sin embargo, la Corte ha admitido que se concedan prestaciones de contenido pensional a través del amparo constitucional en situaciones excepcionales[2]:

    1. La tutela será conferida como mecanismo definitivo cuando no exista otro medio judicial de protección. Sucederá lo mismo cuando el medio exista pero, al realizar un análisis de las particularidades del caso, se concluya que no resulta idóneo o eficaz para garantizar la protección constitucional reclamada. Sobre este punto, esta Corporación ha entendido que se presume que la ineficacia del recurso judicial cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional o de personas en situación de debilidad manifiesta.

    2. También resultará apropiada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor hasta que la jurisdicción competente resuelva el conflicto.

    3. Además, ha establecido que “es necesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional”[3], es decir, que el juez observe que debe realizar un pronunciamiento con el objeto de aplicar principios superiores al caso concreto. Este Tribunal ha manifestado que un asunto pensional adquirirá significación cuando:

      “a.) del conjunto de condiciones objetivas en las cuales se encuentra el accionante, por ejemplo, su edad avanzada, su estado de salud, su precaria situación económica, se concluye que se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta;

      b.) se verifica la grave afectación del derecho fundamental a la seguridad social y de otros derechos fundamentales como la vida digna, la salud, el mínimo vital y el debido proceso; y

      c.) se constata la afectación de principios constitucionales como el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley, el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal o el principio de irrenunciabilidad de los beneficios económicos establecidos en las normas que dan contenido prestacional al derecho a la seguridad social.”[4]

    4. Por otro lado, ha expresado que para que un litigio de materia pensional sea objeto de acción de tutela debe existir prueba, al menos sumaria, de que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y que ha iniciado actuaciones administrativas o judiciales para lograr la protección que pretende[5].

      Resulta necesario destacar que este Tribunal ha advertido que el juicio de procedibilidad del amparo debe ser menos riguroso frente a los sujetos de especial protección constitucional, dentro de los que se encuentran los niños y niñas, las personas que padecen alguna discapacidad, las mujeres embarazadas y los ancianos. Precisamente, ha señalado que “existen situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales fundamentales”[6].

      Así las cosas, esta Corporación ha reiterado el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela para lograr el reconocimiento de derechos prestacionales; por ello, es labor del juez determinar, a partir de un análisis detallado de las circunstancias del caso, si debe ser utilizada como mecanismo definitivo o transitorio. Posteriormente, deberá evaluar si el medio ordinario de defensa resulta eficaz e idóneo o si se requiere una decisión para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

  4. El derecho a la pensión de invalidez

    El artículo 48 constitucional le atribuye a la seguridad social una doble naturaleza; la primera, como servicio público de obligatoria prestación por el Estado y de los particulares autorizados y, la segunda, como un derecho garantizado a todos los ciudadanos. Adicionalmente, se consagró como un derecho irrenunciable de especial protección constitucional.

    Ahora bien, el legislador desarrolló el Sistema General de Seguridad Social con la Ley 100 de 1993. Esta norma definió, entre otros temas, lo atinente a las prestaciones pensionales exigibles y los requisitos para acceder a ellas. Entre las pensiones que creó se encuentra la de invalidez por riesgo común, específicamente, el artículo 38 de dicha norma dispone que la persona inválida es aquella que “por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral”.

    Asimismo, la Ley 860 de 2003 en su artículo 1° estableció que el afiliado debía acreditar haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.

    Al respecto, la Corte ha expuesto que: “Esta norma legal establece entonces una prestación a favor de los individuos cuya disminución o pérdida de capacidad laboral es de tal importancia que, se asume, afrontarán serias dificultades para desempeñar un empleo que les permita procurarse su congrua subsistencia y la de su familia, razón por la cual se justifica el reconocimiento y pago de la correspondiente pensión.”[7]

    De forma que esta prestación se deriva del derecho a la seguridad social y a la igualdad, éste último en lo tocante a la excepcional protección que merecen las personas que se encuentran en manifiesta condición de debilidad, ya que la pensión asegura unas condiciones de vida dignas y un mínimo vital.

    Por otro lado, este Tribunal ha indicado que “el derecho a la pensión de invalidez adquiere el carácter de fundamental por sí mismo, por corresponder a personas que al haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, sufren gran disminución, o total, en sus posibilidades de trabajo, de modo que dicha pensión se convierte en la única fuente de ingreso con la que cuentan para la satisfacción de sus necesidades básicas y las de sus familias, así como para proporcionarse los controles y tratamientos médicos requeridos”[8].

    Por consiguiente, el reconocimiento de la pensión de invalidez se dará siempre que se verifique que: (i) la persona haya sido declarada inválida y (ii) haya cotizado cincuenta semanas durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

  5. Análisis del caso concreto

    5.1. En el presente asunto, la accionante argumenta que el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- trasgredió sus derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y la seguridad social al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo la consideración de que no reunía 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.

    5.2. Para comenzar, la Sala considera que opera la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de la peticionaria en tanto se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. Esto, dado que la actora es una persona de la tercera edad (68 años) que no cuenta con medios de subsistencia debido a la invalidez para trabajar que le fue calificada, lo cual afectaría gravemente su mínimo vital y calidad de vida.

    Igualmente, se observa que la señora R.C. debe ser objeto de una especial protección constitucional dada la disminución de la capacidad laboral calificada en un 60.26% que la pone en una situación de debilidad manifiesta.

    5.3. Ahora bien, al revisar el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral, la historia laboral y las resoluciones proferidas por el I.S.S., se tiene que la actora acredita el cumplimiento de los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, como se explicará a continuación:

    5.3.1. Con relación a la declaratoria de invalidez, el Área de Medicina Laboral de la entidad demandada certificó que la accionante había perdido un 60.26% de su capacidad para trabajar, que la disminución tenía un origen común y que la fecha de estructuración fue el 6 de julio de 2007[9], confirmándose este aspecto de la norma.

    5.3.2. En cuanto al requisito de semanas de cotización, las resoluciones 3834 del 3 de noviembre de 2009, 1567 del 3 de junio de 2010 y 421 del 2 de agosto del mismo año[10] establecieron que no registraba aportes en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Adicionalmente, en la contestación a la presente acción de tutela, la entidad demandada señaló que las cotizaciones realizadas entre marzo de 2005 y enero de 2006 no eran válidas en tanto el Estado no había pagado el correspondiente subsidio.

    Al respecto la Corte observa, al estudiar los documentos allegados por el Instituto de Seguro Social I.S.S. dentro del trámite del amparo, que esta entidad certificó los aportes correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004[11]. Así, se advierte que la accionante reúne 60 semanas entre el 6 julio de 2004 y el 6 de julio de 2007, fecha en la que se estructuró la pérdida de capacidad laboral, de la siguiente forma:

    CICLO

    DÍAS COTIZADOS

    2004/09

    30

    2004/10

    30

    2004/11

    30

    2004/12

    30

    2005/03

    30

    2005/04

    30

    2005/05

    30

    2005/06

    30

    2005/07

    30

    2005/08

    30

    2005/09

    30

    2005/10

    30

    2005/11

    30

    2005/12

    30

    2006/01

    30

    450 días que equivalen a 60 semanas

    En este punto conviene resaltar que no es de recibo el argumento de la accionada según el cual los periodos comprendidos entre 2005 y 2006 no pueden ser tenidos en cuenta debido a que el Estado no ha pagado el subsidio al aporte. De aceptar este razonamiento, se le impondría a la actora una carga que no le corresponde asumir puesto que la entidad administradora de recursos del Fondo de Solidaridad Pensional es la obligada a transferir mensualmente los recursos correspondientes al subsidio a las administradoras de pensiones, sin que el beneficiario esté involucrado en el trámite[12].

    5.4. Así las cosas, teniendo en cuenta que la actora efectuó las cotizaciones equivalentes a 60 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez y que su pérdida de capacidad laboral fue calificada en un 60.26%, la Sala aprecia que ella reúne los requisitos legales para que la prestación le sea reconocida y pagada. Además, se resalta que la falta de pago del subsidio por parte del Fondo de Solidaridad Pensional no puede afectar la solicitud de pensión de invalidez porque se trata de un asunto sobre el cual la beneficiaria no tiene incidencia, por lo que debe ser resuelto entre las entidades.

    Bajo tales condiciones, se concluye que en este caso es necesario proteger los derechos fundamentales invocados, por lo tanto, se procederá a revocar el fallo de segunda instancia y ordenará al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- que en el término de 48 horas inicie el trámite necesario para reconocer y pagar la pensión de invalidez a nombre de la señora R.C.G., de manera retroactiva, es decir, teniendo en cuenta las mesadas que no hubieren prescrito. Este proceso no podrá superar el término de treinta días calendario.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), de fecha 5 de abril de 2011, que a su vez confirmó la decisión del Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad. En su lugar CONCEDER, por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y la seguridad social de la señora R.C.G..

SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie el trámite necesario para reconocer y pagar la pensión de invalidez a nombre de la señora R.C.G., de manera retroactiva, es decir, teniendo en cuenta las mesadas que no hubieren prescrito. Se advierte que este proceso no podrá superar el término de treinta días calendario.

TERCERO.- LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Artículo 86 de la Constitución Política: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”

[2] Sentencia T-052 de 2008.

[3] Sentencia T-658 de 2008.

[4] Sentencia T-093 de 2011.

[5] Sentencia T-486 de 2010.

[6] Sentencia T-515A de 2006.

[7] Sentencia T-561 de 2010.

[8] Sentencia T-538 de 2007.

[9] Folios 102 a 104.

[10] Folios 13 a 20.

[11] Tal y como consta en la relación de novedades del Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual expedida el 3 de septiembre de 2008 (Folios 83 a 86).

[12] El artículo 26 del Decreto 3771 de 2007 dispone: “La entidad administradora de recursos del Fondo de Solidaridad Pensional transferirá mensualmente los recursos correspondientes al subsidio, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente a aquel en que las administradoras de pensiones presenten la cuenta de cobro correspondiente a sus afiliados beneficiarios del subsidio que realizaron el aporte a su cargo, la cual deberá ser presentada entre el 20 y el 25 de cada mes. Con el fin de facilitar el cruce de información, la cuenta de cobro deberá ser soportada con la base de datos que contenga uno a uno los beneficiarios y el mes o meses objeto de las cotizaciones.

La no transferencia oportuna causará los intereses moratorios de que trata el artículo 28 del Decreto 692 de 1994, con cargo a los recursos propios del administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, siempre y cuando las causas sean imputables a este.

Para todos los efectos, el pago del aporte al Sistema General de Pensiones se entenderá efectuado en la fecha en que el beneficiario del subsidio cancela la parte del aporte que le corresponde.”

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