Sentencia de Tutela nº 857/11 de Corte Constitucional, 15 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 844403935

Sentencia de Tutela nº 857/11 de Corte Constitucional, 15 de Noviembre de 2011

Número de expedienteT-3020857
Número de sentencia857/11
Fecha15 Noviembre 2011
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-857/11

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE PRESTAN SERVICIO PUBLICO-Procedencia por cuanto entidad bancaria bloqueó la cuenta para reclamar las mesadas pensionales del titular quien es persona de la tercera edad

PROTECCION CONSTITUCIONAL A PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Reiteración de jurisprudencia

Las personas de la tercera edad gozan de especial protección constitucional pero no sólo del Estado, sino también de la misma sociedad y su entorno familiar, por lo que aquellos deben garantizar la realización, garantías y defensa de los derechos fundamentales de los mismos, frente a cualquier tipo de acción u omisión de la que puedan ser víctimas.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que Banco expidió tarjeta débito y reanudó pago de mesadas pensionales

Referencia: expediente T-3020857

Acción de tutela instaurada por H.M.R.M. contra el Banco Popular

Magistrado Ponente:

H.A.S. PORTO.

B.D., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011)

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados L.E.V.S., M.V.C.C. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de B. y el Juzgado Segundo del Circuito Adscrito al SRPA-CFC de la misma ciudad en el trámite de la acción de tutela instaurada contra el Banco Popular Sucursal B..

I. ANTECEDENTES

El pasado mes de enero de dos mil once, el ciudadano H.M.R.M. interpuso acción de tutela ante el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de B., con el propósito de solicitar al Banco Popular Sucursal B. la expedición de una nueva tarjeta débito que le permitiera cobrar la pensión de vejez de su padre. En los términos del accionante la entidad financiera retuvo el pago de la pensión, hasta tanto se cumpliera con el cotejo de la firma inicial y el inicio de un proceso de interdicción judicial.

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes:

Hechos

  1. Argumentó el señor H.M.R.M. que al dirigirse a la casa de su padre para acompañarlo a cobrar la pensión de vejez la tarjeta débito entregada para realizar el cobro de la misma se había extraviado. Frente a tal situación se dirigieron al banco a fin de solucionar el problema. El banco respondió que era necesario contar con la denuncia por pérdida del plástico para obtener el cobro de la pensión por ventanilla. Sin embargo, al iniciar con todos los tramites pertinentes la entidad financiera, informó que tenían que modificar la denuncia toda vez que la inicial decía: “Tarjeta de cobro de la pensión del Banco Popular” y lo correcto era “Tarjeta débito Banco Popular”.

  2. Agregó el demandante que se dirigieron nuevamente al Banco Popular habiendo corregido la denuncia. En aquella oportunidad la entidad financiera exigió que la firma del titular de la cuenta coincidiera con la ya registrada en su sistema para expedir la nueva tarjeta débito y activar la cuenta bancaria.

  3. Indicó que la entidad financiera al comprobar la imposibilidad física de su padre para firmar y luego de detectar el estado de incapacidad mental y física del señor M.M.R., insistió que no podía cancelar el valor de la pensión hasta tanto se adelantará un proceso de interdicción, quedando retenido el pago por la entidad financiera de las mesadas de diciembre de 2010, prima del mismo mes y mesada de enero de 2011.

  4. Afirmó que recibe de la pensión de su padre un valor de $100.000 para cubrir sus gastos de alimentación, arriendo y servicios públicos, los cuales se encuentran sin cancelar. Así las cosas, decidió interponer acción de tutela, por iniciativa propia teniendo en cuenta que tiene un poder expedido por su progenitor.

  5. Posteriormente, y antes de proferirse sentencia de segunda instancia de la tutela impetrada el hijo del señor R.R.; por intermedio de abogado contratado por N.E.R.M. hija del titular de la pensión se interpuso una segunda acción de tutela, solicitando la cesación de la violación del derecho fundamental al mínimo vital del señor M.M.R.R., alegando que el Banco Popular había retenido el pago de la pensión de vejez so pretexto de iniciar un proceso de interdicción judicial.

  6. La tutela interpuesta por el apoderado fue fallada por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal mediante providencia del 17 de febrero de 2011, negando los derechos invocados y ordenando compulsar copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura con el fin de investigar la conducta del apoderado, toda vez que el J. entendió que existía temeridad en la interposición de la segunda acción de tutela.

  7. El anterior fallo fue impugnado con el objeto de revocar la decisión proferida. En dicha providencia se ordenó por el Juzgado Trece Civil del Circuito al Banco Popular expedir una nueva tarjeta débito con el propósito de proteger el derecho fundamental al mínimo vital del actor vulnerado por parte de la entidad financiera accionada al retener el único sustento económico representado en su mesada pensional.

Solicitud de tutela

Con fundamento en los hechos narrados anteriormente el señor H.M.R.M. requirió el amparo para proteger el derecho fundamental a su mínimo vital que consideró vulnerado por el Banco Popular al retener la pensión de vejez de su progenitor, toda vez que informó: “mi papá tiene todos los documentos desde hace muchos años, totalmente legales y el J. de Plataforma, pretende que se hagan nuevos tramites en un juzgado de familia, el cual dura (según dicen) muchos meses.”

En este sentido, resolvió interponer la acción de tutela: “Decido, poner la acción, por aparte a mi nombre porque es mi papá y el poder esta a mi nombre para que le paguen el mes de Dic-2010. Aunque no tengo que dar explicaciones de mi vida privada, quiero aclarar que mi papá a través de mi hermana me da de su pensión $100.000 para mis alimentos y pagar la luz.”

Respuesta del demandado

Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías, ordenó mediante oficio del 18 de enero de 2011, la notificación de la parte accionada.

El Banco Popular se pronunció respecto de los hechos de la tutela y solicitó que no se tutelaran los derechos invocados por el accionante, toda vez que no había incurrido en violación alguna de derechos fundamentales.

La entidad financiera agregó que el señor M.R.R. se encuentra vinculado con el banco mediante una cuenta de ahorros en la que se consigna la pensión de vejez. Sin embargo, la tarjeta débito entregada para efectuar las transacciones está bloqueada a consecuencia de una denuncia penal por pérdida.

Agregó la entidad financiera que, de acuerdo con las políticas establecidas en materia financiera, se requiere para la entrega de una nueva tarjeta débito la recepción personal de la clave, la comparación de la firma con la que ya reposa en el banco y otra serie de procedimientos, con los que no cumplió el titular de la cuenta bancaria.

Ante esta situación, la entidad financiera manifestó: “En cuanto a la entrega de una tarjeta débito, le informamos señor J., que para su procedencia en principio se requiere que tanto ésta como su clave personal sean recibidas personalmente por el titular de la cuenta de ahorros. En el evento que el titular de una cuenta no pueda recibir personalmente la tarjeta débito y la clave personal, es posible que el titular otorgue poder especial amplio y suficiente a otra persona para que las reciba en su nombre”. Más adelante la entidad financiera aseguró que existen unas exigencias de cuidado y cumplimiento de procedimientos internos para la expedición de la tarjeta débito y mencionó: “Es indispensable que en esta modalidad se verifique que la firma de quien otorga el poder coincida exactamente con la firma que se encuentra registrada en nuestro sistema.”

En este punto el Banco indicó que debería actuar como garante de la confianza pública en ellos depositada, por lo que afirmó: “A causa del estado de incapacidad en que en que se encuentra el señor M.R.R., se le informó al señor H.R.M., que lo más recomendable era que adelantaran ante un Juzgado de Familia un proceso de interdicción a fin de que se le designara un tutor o curador para que es persona actúe en su nombre.”

En consecuencia el Banco Popular solicitó que no se tutelaran los derechos fundamentales alegados, toda vez que “las actuaciones desplegadas por el Banco tienen su razón de ser en la protección y salvaguarda que debe emplear nuestra entidad con los recursos captados del público.”

Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente

Del material probatorio que obra en el expediente la S. destaca lo siguiente:

· Fotocopia de la denuncia penal interpuesta por H.M.R.M. en la que se menciona la pérdida de: “tarjeta de cobro de la pensión del Banco Popular a nombre de M.M.R.R.. (fl.9)

· Fotocopia de la denuncia penal interpuesta por H.M.R.M. en la que se indica la pérdida de: “tarjeta débito Banco Popular a nombre del señor M.M.R.R..” (fl.10)

· Fotocopia de un poder amplio y suficiente otorgado por el señor M.R.R. a su hijo H.M.R.M. sin firma de las partes y solo una huella. (fl.12)

· Fotocopia de la autenticación de la huella con firma a ruego por parte de H.M.R.M. en la que se certifica que el otorgante conoce el contenido del poder otorgado. En el documento figura una alteración en la fecha de expedición. (fl.13)

· Fotocopia del certificado de supervivencia con firma a ruego por H.M.R.M. expedido el 3 de enero de 2011 a favor del señor M.R.R.. (fl. 14)

· Fotocopia del carné de E.P.S del señor H.M.R.M. (fl. 15)

· Fotocopia de la acción de tutela presentada por el apoderado del señor M.R.R.. (fl.12 cuaderno #2)

· Fotocopia del poder para actuar por apoderado judicial (fl.16 cuaderno #2)

· Fotocopia de la autenticación de la huella con firma a ruego por parte de N.E.R.M. hija del accionante en la que se certifica que el otorgante conoce el contenido del poder otorgado. (fl. 17 cuaderno #2)

· Fotocopia de la cédula de ciudadanía aportada por el apoderado del señor M.R.R.. (fl.19-20 cuaderno #2)

· Fotocopia del certificado de supervivencia con firma a ruego por N.E.R.M. expedido el 27 de enero de 2011 a favor del señor M.R.R.. (fl. 22 cuaderno #2)

· Fotocopia de la historia clínica del señor M.R.R.. (fl. 23 cuaderno #2)

· Fotocopia del fallo proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de B. el 11 de abril de 2011. (fl 9-13. Cuaderno principal)

Decisiones judiciales objeto de revisión

Sentencia de primera instancia

El Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de B., antes de entrar a decidir sobre el problema jurídico planteado hizo un recuento de la procedencia de la acción de tutela señalando que la misma es improcedente para resolver aspectos de carácter económico y de conformidad con los hechos expuestos, el asunto a resolver gira en torno a este tema.

Al respecto consideró: “Expuesto entonces todo lo anterior, de veras estima el despacho que no es dable por tanto tutela el derecho que se reclama vulnerado si de advertirse un perjuicio irremediable se planteara, por el accionar del ente demandado, por el no pago de una suma dineraria inherente a la mesada pensional.” Por lo que el Juzgado concluyó, que en el caso concreto la controversia gira: “en el ámbito de los derechos de orden legal y no constitucional.”

En consecuencia, declaró improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por H.M.R.M..

Impugnación

El señor H.M.R.M. impugnó la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de B., asegurando que actuaba por cuenta propia invocando intereses personales en el pago de la pensión. En este sentido, solicitó la revocatoria de la providencia y que, en su lugar, se concedieran las pretensiones solicitadas.

El actor discrepó del fallo puesto que el juez de primera instancia descartó la flagrante violación que cometió el Banco Popular al retener el pago de la pensión de su padre.

Sentencia de segunda instancia

El Juzgado Segundo del Circuito Adscrito al SRPA-CFC, luego de hacer un recuento de los hechos de la tutela y la decisión tomada en la primera instancia, reprochó la presentación de una nueva acción de tutela por parte el apoderado de la parte demandante. En este sentido, se pronunció diciendo: “lo expuesto permite concluir, que si bien no estamos frente a hechos nuevos que dan lugar a que Activa (sic) acuda nuevamente a la acción constitucional prevista en el art. 86 Superior para superar la perturbación de sus derechos fundamentales y aunque conforme lo anotado no resulta muy aceptable que el accionante acuda nuevamente a la acción de tutela.”

En cuanto a la posibilidad de acudir a la tutela para resolver el asunto en cuestión, el Juzgado mencionó que no se encontraban acreditadas las causales genéricas de procedencia expuestas en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, respecto de una entidad financiera. Al respecto estimó que: “Esta acción, como se sabe, únicamente procede a falta de otro mecanismo judicial de defensa o cuando la existencia del mismo no es idónea para la defensa del derecho fundamental afectado, principio conocido como el de subsidiaridad por la jurisprudencia de la Corte.”

Por los argumentos anteriormente expuestos el Juzgado Segundo del Circuito Adscrito al SRPA-CFC confirmó la decisión tomada por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de B. en cuanto a la improcedencia de la tutela frente al reconocimiento del mínimo vital.

II. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA SALA OCTAVA DE REVISION

Para mejor proveer, esta S. de revisión, mediante auto del (08) de julio de 2011, con base en lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992 y los artículos 179 y 180 del CPC, el suscrito magistrado ordenó la vinculación de N.E.R.M. con el objeto de integrar la parte activa. Así como, la práctica de ciertas pruebas:

PRIMERO. ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se ponga en conocimiento a N.E.R.M. en la dirección carrera 44 # 34-31 oficina 10B piso 10 edificio Colseguros B., el contenido del expediente T-3020857, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie acerca de las pretensiones y el problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela y de igual manera rinda un informe detallado y justificado sobre:

(i)Quién actualmente está al cuidado de su padre el señor M.M.R.R., (ii) cuál es el estado de salud del señor R.R. y por último (iii) si en este momento su padre cuenta con una nueva tarjeta débito y continua cobrando su pensión de vejez.

SEGUNDO.- ORDENAR que por Secretaría General se solicite al Banco Popular sucursal B. en la dirección carrera 44 #38-11 piso 2, que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente comunicación, informe de manera puntual:

(i) En relación con el señor M.M.R.R.: (i) si se expidió a su favor una nueva tarjeta débito, (ii) si actualmente se ha venido retirando el monto de la pensión de vejez, (iii) en qué fecha fue el último retiro realizado y (iv) si se han cancelado las mesadas suspendidas correspondientes al mes de diciembre de 2010, prima del mismo mes y mesada de enero de 2011.

Por medio de oficio OPTB-476 del 19 de julio de 2011, el apoderado de N.E.R.M. hija del accionante dio respuesta al auto en cuestión en el que indicó:

“3. Actualmente al señor M.M.R.R. se le reactivó el pago de su pensión a través del Banco Popular, entidad financiera encargada de su pago, tal como se puede corroborar con el volante de fecha reciente 24 de junio del año 2011 y correspondiente a la mesada 6 del año 2011.

  1. Igualmente tiene una tarjeta débito de pago para el pago de su pensión expedida por el Banco Popular y que anexo fotocopia a color de la misma.”

  2. La señora N.E.R.M. es la persona encargada del cuidado de su señor padre, señor M.M.R.M.…”

Teniendo en cuenta que de la revisión del expediente se detectó la interposición de una nueva acción de tutela por F.N.M. apoderado contratado por N.E.R.M. hija de M.M.R.M., se solicitó allegar a esta Corporación la copia del fallo proferido el 11 de abril de 2011 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de B., por el cual se impugnó la tutela proferida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal mediante providencia del 17 de febrero de 2011.

En la parte resolutiva de este fallo se mencionó lo siguiente: “Teniendo todo lo anteriormente expuesto, éste despacho encuentra que en el caso sub-examine se encuentra conculcado el derecho fundamental al mínimo vital del actor por parte de la entidad financiera accionada por cuanto se trata de un sujeto de especial protección constitucional quien depende de la mesada pensional que se le consigna en el Banco Popular…

(…)

Por lo tanto este despacho judicial ordenará revocar el fallo de primera instancia en todas sus partes, y en consecuencia ordenará al Banco Popular expedir y entregar al señor M.M.R.R., una nueva tarjeta débito para lo cual sólo se le solicitará la huella dactilar debido a que su avanzada edad la firma no es legible.”

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    Con fundamento en la situación fáctica, la parte accionante le atribuye al Banco Popular sucursal B., la presunta vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, como consecuencia de la decisión de la entidad financiera de negarse a expedir una nueva tarjeta débito y retener el pago de la mesada pensional del mes de de diciembre de 2010, la prima del mismo mes y la mesada de enero de 2011.

    Por su parte, la entidad demandada afirma que el señor M.M.R.R. no esta en capacidad de cumplir los procedimientos establecidos en el banco para la reposición de la tarjeta débito y por lo tanto se debe iniciar un proceso de interdicción judicial que determine quien es la persona apta para representar los intereses del accionante.

    De acuerdo con los antecedentes expuestos y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jurídicos uno (i) procesal (legitimación pasiva) y otros (ii) y (iii) de fondo:

    (i) Si en relación con las entidades bancarias de naturaleza privada, y este caso en particular el Banco Popular sucursal B. se presenta alguno de los requisitos que hacen procedente la acción de tutela contra particulares, teniendo en cuenta el estado de subordinación del señor R.R. frente a la institución financiera.

    (ii) Si respecto de la orden proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de B., en la que se ordenó la expedición de la tarjeta débito a favor del señor M.M.R.R. ocurrió un hecho superado.

    (iii) Si debe considerar la Corte procedente la acción de tutela interpuesta por el hijo del accionante cuyo propósito realmente fue reclamar $100.000 de la pensión de su progenitor.

    En este sentido esta S. deberá pronunciarse sobre (i) procedencia de la acción de tutela contra particulares que prestan un servicio público, (ii) la protección especial a las personas de la tercera edad, (iii) carencia actual de objeto por hecho superado en la jurisprudencia constitucional y (iv) por último el caso concreto.

  3. Procedencia de la acción de tutela contra particulares que prestan un servicio público

    En relación con la procedencia de la acción de tutela frente a particulares, esta Corte ha expresado que: “... la acción(...) parte del supuesto de que las personas, en ciertos casos, no se encuentran en un plano de igualdad - ya porque están investidos de unas determinadas atribuciones especiales, ora porque sus actuaciones pueden atentar contra el interés general- lo que podría ocasionar un "abuso del poder"...”[1]. Es así como el constituyente (artículo 86), al denotar el riesgo de poder que ostentan los particulares en ciertas relaciones jurídicas especiales, decidió establecer tres eventos en los cuales es procedente la acción de tutela contra particulares. A saber: (i) cuando estos se encarguen de la prestación de un servicio público, (ii) cuando con su conducta afecten grave y directamente el interés colectivo, y (iii) cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión respecto de quienes amenazan o lesionan sus derechos fundamentales.

    En este sentido, y atendiendo a la naturaleza jurídica y al objeto social de las entidades bancarias demandadas, es evidente que éstas realizan actividades relacionadas con la prestación del servicio público de la industria bancaria, lo cual, en principio, supondría la procedencia de la acción de tutela[2].

    Sin embargo, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, la sola circunstancia de que una empresa preste un determinado servicio público no la convierte, ipso jure, en sujeto pasivo de la acción de tutela[3]. De ahí que, "(...) de acuerdo con el sentido teleológico de la norma, es necesario (...) que la vulneración del derecho fundamental se produzca con ocasión de la prestación de dicho servicio..."[4]. En estos términos, es necesario que la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, traspase la mera relación contractual y se desarrolle bajo el modelo "usuario-servidor", evento en el cual es procedente la acción de amparo constitucional.

    La doctrina sobre la materia ha sido precisada por la Corte en los siguientes términos:

    “ (...)si un particular asume la prestación de la actividad bancaria adquiere una posición de supremacía material -con relevancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial[5].

    Por consiguiente, las personas jurídicas que desarrollan la actividad bancaria, independientemente de su naturaleza pública, privada o mixta, actúan en ejercicio de una autorización del Estado para cumplir uno de sus fines, que es el de la prestación de los servicios públicos, por lo cual gozan de algunas prerrogativas propias de la actividad, pero igualmente se obligan a cumplir condiciones mínimas de derechos de los usuarios. En consecuencia, la acción de tutela en contra de quienes prestan un servicio público es formalmente procedente, por lo que la Corte Constitucional entra a conocer de fondo el asunto (...)”[6].

    Debe concluirse entonces que la acción de tutela en relación con la legitimación pasiva es procedente, porque la entidad bancaria demandada se encargan de la prestación de un servicio público (la actividad bancaria), a partir de la cual es posible determinar la ocurrencia o no de un bloqueo financiero injustificado contrario a los derechos fundamentales del accionante.

  4. La protección especial a las personas de la tercera edad. Reiteración de jurisprudencia

    De igual manera, esta Corporación ha dicho que es un deber constitucional proteger a aquéllas personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta, debido a que la Constitución de 1991 reconoce expresamente la existencia de algunos derechos a favor de quienes se encuentren en condiciones de debilidad, pues al ser Colombia un Estado Social de Derecho, la satisfacción de las necesidades de los asociados debe ser una prioridad y un mecanismo que apoye el desarrollo personal dentro de unas determinadas condiciones de bienestar general. Como consecuencia de ello, el artículo 46 de la Carta estipula “el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad(...)”, derecho que adquiere el carácter fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su falta de reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).

    Ha manifestado esta Corte que las personas que pertenecen a la tercera edad merecen, constitucionalmente, un trato de especial protección, no solamente por parte de los órganos del Estado, sino de todos los miembros de la sociedad. Tal situación tiene su fundamento por una parte, en el mandato contenido en el artículo 13 de la Carta que ordena la protección de grupos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y, por la otra, en lo dispuesto por el artículo 46 del mismo texto constitucional, según el cual:

    "El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia".

    En consecuencia, las personas de la tercera edad gozan de especial protección constitucional pero no sólo del Estado, sino también de la misma sociedad y su entorno familiar, por lo que aquellos deben garantizar la realización, garantías y defensa de los derechos fundamentales de los mismos, frente a cualquier tipo de acción u omisión de la que puedan ser ví

    ctimas.

  5. Carencia actual de objeto por hecho superado en la jurisprudencia constitucional

    El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado. En esta ocasión, la S. se limitará a explicar lo relativo al primero de ellos por ser el relevante para el caso concreto[7].

    La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[8].

    ¿Cuál debe ser la conducta del juez de amparo ante la presencia de un hecho superado? Según la jurisprudencia constitucional, para resolver este interrogante se debe hacer una distinción entre los jueces de instancia y la Corte Constitucional cuando ejerce su facultad de revisión.

    Así, esta Corte ha señalado que “no es perentorio para los jueces de instancia (…) incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”[9], tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[10]. Lo que es potestativo para los jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisión pues como autoridad suprema de la Jurisdicción Constitucional “tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”[11].

    Ahora bien, lo que sí resulta ineludible en estos casos, tanto para los jueces de instancia como para esta Corporación, es que la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado[12], lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

IV. CASO CONCRETO

De acuerdo con los hechos descritos en el expediente, el señor H.M.R.M. interpuso acción de tutela con el propósito de levantar la retención de la mesada pensional de diciembre de 2010, la prima del mismo mes y la mesada de enero de 2011 a favor de su padre, el señor M.M.R.R. de 98 años, efectuada por el Banco Popular Sucursal B..

Argumentó que la tarjeta debito entregada a su padre para realizar el cobro de la pensión de vejez se había extraviado, por lo que fue necesario realizar una denuncia por pérdida de la misma, aportar una serie de documentos para lograr la expedición de la nueva tarjeta y cumplir unos procedimientos adicionales.

Agregó, el demandante que creyendo que en esa oportunidad el banco iba a activar una nueva tarjeta débito, cumplieron con todas las recomendaciones entregadas. Pese a ello, la entidad financiera al comprobar que el titular de la cuenta no podía cumplir con los requisitos para la expedición de la misma tales como el cotejo de las firmas retuvo el pago de la mesada correspondiente al mes diciembre de 2010, prima del mismo mes y la mesada de enero de 2011, hasta tanto no se adelantará un proceso de interdicción que declarará al señor R.R. incapaz.

Afirmó el señor R.M. que recibe $100.000 de la pensión de su progenitor para cubrir sus gastos de alimentación, arriendo y servicios públicos, los cuales se encuentran sin cancelar hasta la fecha, y que además cuenta con una serie de documentos (poder) que lo facultan para actuar a nombre de su padre, por ello se vio en la obligación de interponer acción de tutela con el objetivo de revocar la decisión del banco.

El Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de B. mediante sentencia proferida el 1 de febrero de 2011 negó la tutela al considerar que, de conformidad con los hechos expuestos el asunto a resolver giraba en torno a la solución de conflictos de carácter económico y no derechos fundamentales.

En consecuencia, el señor H.M.R.M. impugnó la decisión ante el Juzgado Segundo del Circuito Adscrito al SPRPA-CFC, con el objeto de solicitar la revocatoria de la misma y que, en su lugar, se concedieran las pretensiones solicitadas, asegurando que actuaba por cuenta propia, pues desde la retención del pago por parte del banco no había podido cancelar unas cuentas pendientes.

Ahora bien, estando pendiente el fallo de segunda instancia, se interpuso otra tutela de la cual conoció el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de B., por intermedio de abogado quien fue contratado por N.E.R.M., hija del accionante y que de acuerdo con los hechos expuestos en la nueva acción y las pruebas aportadas actualmente cuida del accionante. En aquella oportunidad el apoderado del señor M.M.R. alegó que la decisión del banco de retener la pensión de vejez afectaba el mínimo vital del actor.

Sin embargo, antes de fallarse la acción en segunda instancia interpuesta por el hijo del señor R.M., el Juzgado Diecisiete Civil Municipal resolvió el 17 de febrero de 2011 en primera instancia la tutela interpuesta por el apoderado contratado por la hija del accionante. En dicha sentencia se negaron nuevamente las pretensiones a favor del señor R.R. y ordenó investigar la conducta del apoderado ante al Consejo Seccional de la Judicatura, púes para el juez la actuación del apoderado era temeraria debido a que no se habían alegado nuevos hechos.

El 2 de marzo de 2011 mediante fallo proferido por el Juzgado Segundo del Circuito Adscrito al SRPA-CFC resolvió en segunda instancia la tutela interpuesta por el hijo del accionante y decidió declararla improcedente debido a que no se encontraban acreditadas las causales genéricas expuestas en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, respecto de una entidad financiera.

Posteriormente, el apoderado contratado por la hija del accionante impugnó la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal la cual fue conocida por el Juzgado Trece Civil del Circuito, en dicha sentencia se aclaró que no hubo temeridad por parte del abogado en la interposición de la tutela toda vez que al momento de la interposición ni el apoderado ni la hija del accionante conocían de la primera tutela. En este sentido, revocó el fallo proferido el 17 de febrero de 2001 por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal y en su lugar tuteló los derechos fundamentales de M.M.R.R., ordenando al Banco Popular expedir la nueva tarjeta débito y levantar la suspensión de las mesadas pensionales.

De acuerdo con las consideraciones expuestas en la sentencia para esta S. es claro que en aquellos casos en que los particulares presten un servicio público como el financiero, podrán ser sujetos pasivos de la acción de tutela en la medida que su actuación (i) afecte la efectividad de derechos fundamentales y (ii) cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión respecto de quien amenaza de los mismos sus derechos, situación que se verifica en el caso en particular. De esta manera, la tutela es el mecanismo idóneo para proteger las posibles vulneraciones a que son sometidos los usuarios bancarios por parte de las entidades financieras. Superado entonces el primer problema jurídico, la S. a pronunciarse sobre el caso concreto.

Mediante las pruebas solicitadas por el Magistrado Sustanciador en el trámite de revisión, se comprobó que la entidad financiera accionada ya había entregado la tarjeta débito al señor M.M.R. y que actualmente fueron consignadas en su cuenta las mesadas suspendidas de diciembre de 2010, prima del mismo mes y mesada de enero de 2011, hecho que hace concluir que en el caso bajo examen se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, quedó demostrado que el banco acató la orden dada en el trámite de la tutela proferida el 11 de abril de 2011 por el Juzgado Trece Civil del Circuito.

En cuanto a la pretensión intentada por el señor H.M.R.M., mediante la cual pretendía reclamar por tutela el reconocimiento de $100,000, de la pensión de su progenitor y bajo ese supuesto interpuso acción de tutela con claro aprovechamiento de la situación de indefensión del mismo, la S. dará aplicación a lo establecido en sentencia T-951 de 2005 a la cual corresponde el extracto que se trascribe a continuación: “la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de esa obligación, depende la salvaguarda directa de un derecho de carácter fundamental. Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante la autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden”. En tal sentido, en la medida en que la controversia es de naturaleza puramente económica y no se encuentra de por medio algún derecho fundamental en riesgo, la S. declarará la improcedencia de la pretensión.

En este mismo contexto, es importante recordar que la acción de tutela esta diseñada con un mecanismo preferente de cara a la urgencia de brindar protección a los derechos que se encuentran bajo amenaza. En este sentido las decisiones del juez de tutela deben estar orientadas a conjurar las violaciones de derechos fundamentales actuando como guardián de aquellos bienes jurídicos de acuerdo al artículo 5° superior, ostentan especial prevalencia en el ordenamiento.

El señor R.M. empleó inadecuadamente la acción de amparo puesto que activó este mecanismo judicial ordinario cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener el amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren derechos fundamentales, para reclamar $100.000 de la pensión de su padre. En este sentido la acción quedo desprovista de toda eficacia e idoneidad principios que deben inspirar la interposición de la misma.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión del término decretado dentro del trámite de revisión de la acción de tutela.

SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de acuerdo con los términos explicados en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO.- DECLARAR, la improcedencia de la tutela interpuesta por H.M.R.M. en los términos explicados en esta sentencia.

CUARTO.- REVOCAR, el fallo proferido por Juzgado Segundo del Circuito Adscrito al SRPA-CFC el 2 de marzo de 2011, en la acción de tutela instaurada contra el Banco Popular sucursal B..

QUINTO.- Por la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A. SIERRA PORTO

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Sentencia C-134 de 1994.

[2] Al respecto, el artículo 1° del Decreto No. 1553 de 1959 determina que: “Declárense de servicio público las actividades de la industria bancaria, ya sean realizadas por el Estado, directa o indirectamente, o por los particulares ". (Subrayado por fuera del texto original).

[3] Sentencias T-134 de 1994 y T-640 de 1999

[4]En sentencia T-134 de 1994 igualmente se determinó que: "...La acción de tutela procede contra particulares que prestan un servicio público, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestación de un servicio público - como de hecho lo autoriza el artículo 365 Superior - o si la actividad que cumple puede revestir ese carácter, entonces esa persona adquiere una posición de supremacía material - con relevancia jurídica - frente al usuario, es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial..." (Subrayado por fuera del texto original).

[5] Sentencia C-134 de 1994.

[6] Sentencia SU-157 de 1999..

[7] Para una explicación sobre cada una de estas circunstancias puede verse la sentencia T-170 de 2009.

[8] En el mismo sentido, las sentencia T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras.

[9] Sentencia T-170 de 2009.

[10] “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”

[11] Sentencia T-170 de 2009.

[12] Ibídem.

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