Sentencia de Tutela nº 897/11 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 844404144

Sentencia de Tutela nº 897/11 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2011

Fecha30 Noviembre 2011
Número de sentencia897/11
Número de expedienteT-3148630
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-897/11

ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional para resolver conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional

Esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, cuando el titular del derecho en discusión es una persona de la tercera edad o que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los demás miembros de la sociedad, dado que someterla a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garantías fundamentales. Sin embargo, es menester aclarar en este punto que la condición de sujeto de la tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por no afectar derechos fundamentales y por no haber agotado los medios ordinarios de defensa

Referencia:

Expediente T-3.148.630

Demandante:

M.N.M. de L.

Demandado:

Banco de Bogotá

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y N.E.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

En la revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, el 27 de mayo de 2011, que confirmó el dictado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, el 20 de abril de 2011, en el trámite de la acción de tutela promovida por la ciudadana M.N.M. de L. contra el Banco de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    El 05 de abril de 2011, la demandante, actuando a través de apoderado judicial, acudió a la acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, que, según afirma, han sido vulnerados por el Banco de Bogotá, al no haberla afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, y como tal, no haber efectuado los correspondientes aportes, en el período comprendido entre el 24 de octubre de 1956 y el 31 de marzo de 1967, tiempo durante el cual prestó sus servicios a dicha entidad.

    La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la invocación del amparo constitucional, es la que a continuación se expone:

  2. R. fáctica y pretensiones

    2.1. La señora M.N.M. de L., quien actualmente cuenta con 72 años de edad, laboró al servicio del Banco de Bogotá, desde el 24 de octubre de 1956 hasta el 31 de marzo de 1967, desempeñando el cargo de Directora de oficina en la ciudad de San José de Cúcuta, según la certificación expedida por la Jefe de Personal de esa entidad, el 26 de noviembre de 2010.

    2.2. Afirma la actora, que durante el tiempo en que estuvo vigente la relación laboral, equivalente a 10 años, 4 meses y 7 días, el empleador no la afilió al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-, ni efectuó las cotizaciones correspondientes, para efectos de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez.

    2.3. Ante el incumplimiento de dicha obligación, mediante escrito del 10 de diciembre de 2010, reiterado el 17 de febrero de 2011, elevó solicitud ante la institución financiera demandada, con el propósito de obtener, lo que denomina “devolución de aportes como sustitución pensional”. En respuesta a su petición, dicha entidad le informó, a través de comunicaciones del 15 de diciembre de 2010 y del 10 de marzo de 2011, respectivamente, que para la fecha de su vinculación al Banco de Bogotá “el ISS no había asumido los riesgos de IVM, por lo cual el Banco estaba en imposibilidad legal, material y fáctica de efectuar aporte alguno por este concepto”.

    2.4. En consecuencia, ante el hecho constitutivo de lo que, a su juicio, comporta la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, promovió acción de tutela con el fin de que se ordene al Banco de Bogotá, la devolución de los aportes que le correspondía realizar, a título de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, efectuando la liquidación actuarial correspondiente.

  3. Pruebas allegadas al proceso

    Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes:

    · Copia simple de la Cédula de Ciudadanía de M.N.M. de L. (f. 2).

    · Copia simple del Registro Civil de Nacimiento de M.N.M.V. (f. 3).

    · Copia simple de la certificación expedida por la Sección de Personal del Banco de Bogotá, en la que consta que la actora prestó sus servicios a esa entidad, desde el 24 de octubre de 1956 hasta el 31 de marzo de 1967, desempeñando el cargo de Directora de oficina (f. 5).

    · Copia simple de la certificación expedida por la Coordinadora del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Norte de Santander, en el que se acredita que la demandante no es pensionada de ese departamento (f. 6).

    · Copia simple de la certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-, en la que se deja constancia de que M.N.M. de L. no se encuentra afiliada a esa Administradora de Fondos de Pensiones (f. 7).

    · Copia simple de dos escritos de petición de fecha 10 de diciembre de 2010 y 17 de febrero de 2011, dirigidos al Banco de Bogotá, junto con sus respectivas respuestas (f. 10 a 13).

  4. Oposición a la demanda de tutela

    Con el propósito de conformar debidamente el contradictorio, la autoridad judicial que conoció de la acción de tutela, resolvió admitirla y ordenó ponerla en conocimiento del Banco de Bogotá, oficina de la ciudad de San José de Cúcuta, para efectos de que se pronunciara respecto de los hechos y las pretensiones de la demanda.

    4.1. Respuesta del Banco de Bogotá

    Dentro del término otorgado para ejercer el derecho de réplica, la Gerente de la entidad demandada, dio respuesta al requerimiento judicial, mediante escrito del 13 de abril de 2011, en el que expresó su disentimiento frente a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó la declaratoria de improcedencia de la misma, con fundamento en las siguientes razones:

    Inicia por señalar, que la demandante prestó sus servicios al Banco de Bogotá, oficina de la ciudad de San José de Cúcuta, desde el 24 de octubre de 1956 hasta el 31 de marzo de 1967, desempeñándose en el cargo de Directora.

    Sin embargo sostiene que, en vigencia de la relación laboral, el Instituto de Seguros Sociales aún no había asumido la cobertura de los riesgos de vejez, invalidez y muerte de los trabajadores del sector privado, razón por la cual, la entidad que representa no estaba obligada a afiliar a la actora a dicho fondo, ni mucho menos a efectuar descuentos de su salario para efectos de asumir las cotizaciones al Seguro Social Obligatorio. En esa medida, al no haber realizado ninguna deducción salarial por dicho concepto, estima que mal puede la demandante solicitar, por vía de tutela, la devolución de saldos inexistentes.

    Por otro lado, considera que tampoco le asiste la obligación de asumir el reconocimiento de una eventual pensión de vejez, toda vez que en el presente caso, no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo para dicho efecto, esto es, acreditar veinte (20) años de servicios cotizados, pues la señora M.N.M. laboró para el Banco de Bogotá, solo 10 años, 4 meses y 7 días.

    Por último, aduce que la acción de tutela no es el escenario propicio para iniciar el debate acerca del reconocimiento de prestaciones de índole laboral, pues para dicho propósito el legislador ha establecido otro medio judicial de defensa –la acción ordinaria laboral–, al que puede acudir la actora, en procura de la defensa de sus derechos e intereses.

II. DECISIONES JUDICIALES

  1. Primera instancia

    El Juzgado Tercero Penal Municipal de Cúcuta, mediante sentencia del 20 de abril de 2011, resolvió negar por improcedente el amparo invocado por la demandante. Para tal efecto, puso de presente que al ser la acción de tutela un mecanismo de naturaleza subsidiaria y residual, la misma resulta improcedente cuando existe otro medio de defensa judicial, que, de preferencia, está destinado a la protección efectiva de los derechos fundamentales, no pudiendo ser utilizada para sustituir o desplazar la labor de los jueces ordinarios en los asuntos de su competencia.

  2. Impugnación del fallo

    Dentro del término legal concedido para el efecto, el mandatario judicial de la peticionaria recurrió la decisión del a-quo, con fundamento, en gran medida, en los argumentos a partir de los cuales se estructuró el escrito de tutela relacionado inicialmente.

  3. Segunda instancia

    El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, en providencia del 27 de mayo de 2011, confirmó el fallo judicial proferido por el juez de primera instancia, tras insistir en la improcedencia del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, ante la existencia de la acción ordinaria laboral como instrumento idóneo de protección de los mismos. Máxime cuando, a su juicio, no se encuentra acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

III. PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN

  1. Mediante Auto del quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador encontró necesario recaudar algunas pruebas para verificar los hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente asunto. En consecuencia, resolvió oficiar a la demandante, señora M.N.M. de L., para que informara a esta S. lo siguiente:

    “1. Si después del tiempo que laboró para el Banco de Bogotá prestó sus servicios a otras entidades. En caso afirmativo, indicar en cuál o cuáles entidades, por cuanto tiempo y durante qué fechas, y si se efectuaron las correspondientes cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

  2. Si, actualmente, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En caso afirmativo, informar en qué fondo de pensiones, el número de semanas cotizadas y si se encuentra vinculada en calidad de cotizante dependiente o independiente.

  3. Cuál es su situación económica actual, la fuente de sus ingresos, el monto mensual de los mismos, la totalidad de sus gastos mensuales y si tiene personas a su cargo”.

    Igualmente, a través de Auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), la S. Cuarta de Revisión, advirtiendo la existencia de una nulidad saneable derivada de la insuficiente integración de la causa pasiva, ordenó vincular al presente trámite al Instituto de Seguros Sociales, para efectos de que ejerciera su derecho a la defensa.

  4. El 30 de noviembre de 2011, la Secretaría General de la Corporación puso a disposición del despacho del Magistrado Sustanciador la respuesta que la señora M.N.M. de L. dio a los cuestionamientos planteados en el Auto del 15 de noviembre de 2011.

    En el correspondiente escrito, al cual adjuntó declaración juramentada ante la Notaría Séptima de Cúcuta, informó lo siguiente:

    “SOBRE EL NUMERAL PRIMERO: Que no laboré en ninguna entidad Pública ni Privada, posteriormente al tiempo en que trabajé en el Banco de Bogotá.

    SOBRE EL NUMERAL SEGUNDO: No me encuentro actualmente afiliada al Sistema General de Pensiones.

    SOBRE EL NUMERAL TERCERO: Manifiesto que mi situación económica actual es difícil y no tengo ingresos de ninguna índole y dependo económicamente de mi esposo, quien es pensionado y actualmente tenemos una hija soltera desempleada a nuestro cargo, mis gastos mensuales aproximadamente son de UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS (1.200.000)” (sic).

  5. Finalmente, ha de mencionarse que, comunicado el Auto del 21 de noviembre de 2011, al Instituto de Seguros Sociales, se venció el término probatorio dispuesto en el mismo, sin que dicha entidad atendiera el requerimiento efectuado por la Corte.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 18 de agosto de 2011, proferido por la S. de Selección Número Ocho de esta Corporación.

  2. Procedibilidad de la acción de tutela

    2.1. Legitimación activa

    El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, y, excepcionalmente de los particulares, en los casos específicamente previstos por la ley.

    En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece lo siguiente:

    “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. (Subraya fuera de texto)

    También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

    También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

    En el caso sub-exámine, la demandante es una ciudadana mayor de edad que actúa, mediante apoderado judicial -debidamente acreditado en el proceso-, en defensa de sus propios derechos e intereses, razón por la cual se encuentra plenamente legitimada para presentar la presente acción.

    2.2. Legitimación pasiva

    Al tenor de lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, el Banco de Bogotá se encuentra legitimado como parte pasiva en el presente asunto, dada su calidad de entidad financiera del sector privado, frente a la cual la actora se encuentra en una situación de indefensión, y en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en discusión.

  3. Presentación del asunto

    3.1. De acuerdo con la situación fáctica descrita, se le atribuye al Banco de Bogotá la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora M.N.M. de L., como consecuencia de no haberla afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, y, en esa medida, no haber efectuado los correspondientes aportes, desde el 24 de octubre de 1956 hasta el 31 de marzo de 1967, tiempo durante el cual prestó sus servicios a esa entidad.

    3.2. Frente a lo anterior, la institución financiera admitió no haber procedido conforme lo señala la actora, sobre la base de afirmar que, durante dicho lapso, el Instituto de Seguros Sociales aún no había subrogado los riesgos de la seguridad social que, en principio, le correspondía asumir al empleador, pues el Seguro Social Obligatorio se fue implementando de manera gradual y progresiva por sectores, motivo por el cual era materialmente imposible afiliar a sus trabajadores.

    3.3. Tal perspectiva, a juicio de la demandante, abiertamente contraria a los mandatos de la seguridad social y a la garantía de efectividad de sus derechos fundamentales, hace necesaria la intervención del juez constitucional, en procura de obtener la devolución de las sumas dejadas de cotizar, a título de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en la medida en que no cumple con los requisitos legales para ser acreedora de dicha prestación.

    3.4. Así las cosas, antes de entrar a identificar el problema jurídico y los temas que eventualmente deberían abordarse para efectos de darle solución, la S. debe iniciar por definir la procedibilidad de la presente acción de tutela. Ello, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas por la entidad demandada y los jueces de instancia, en el sentido de sostener que existe otro medio judicial de defensa al cual acudir para resolver la cuestión jurídica planteada, y que no se encuentra acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

  4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional. Reiteración jurisprudencial

    4.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera reiterada y uniforme, que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente determinados por la ley.

    El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[1] A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

    Bajo esa orientación, ha dicho la Corte que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”[2].

    Este elemento medular de la acción de tutela, la subsidiariedad, adquiere fundamento y se justifica, en la necesidad de preservar el orden regular de asignación de competencias a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el objeto no solo de impedir su paulatina disgregación sino también de garantizar el principio de seguridad jurídica. Ello, sobre la base de que no es la acción de tutela el único mecanismo previsto por el legislador para la defensa de los derechos fundamentales, pues existen otros instrumentos ordinarios, dotados de la especialidad necesaria para de manera preferente, lograr su protección.

    Así las cosas, los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, en principio, deben ser resueltos a través de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos, y solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten idóneos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir de manera directa a la acción de amparo constitucional.

    No obstante lo dicho, conviene precisar, que la idoneidad o eficacia de otras vías judiciales, debe ser analizada por el juez de tutela frente a la situación particular y concreta de quien invoca el amparo constitucional, como quiera que una interpretación restrictiva del texto superior conllevaría la vulneración de derechos fundamentales, si con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra la protección efectiva de los derechos conculcados.

    4.2. Así pues, tratándose del reconocimiento de prestaciones sociales, particularmente, en materia de pensiones, la jurisprudencia constitucional ha sentado una sólida doctrina conforme a la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para este propósito, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo progresivo, cuya protección debe procurarse a través de las acciones labores –ordinarias o contenciosas–, según el caso. No obstante, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales acciones pierden eficacia jurídica para la consecución del objeto que buscan proteger, concretamente, cuando un análisis de las circunstancias fácticas del caso o de la situación particular de quien solicita el amparo así lo determina. En estos eventos, la controversia suscitada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de índole constitucional, siendo necesaria la intervención del juez de tutela.[3]

    Bajo esa premisa, esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, cuando el titular del derecho en discusión es una persona de la tercera edad o que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los demás miembros de la sociedad, dado que someterla a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garantías fundamentales.

    Sin embargo, es menester aclarar en este punto que la condición de sujeto de la tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela. En efecto, reiterando lo expuesto por la Corte en distintos pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, según se trate, es también necesario acreditar, por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable[4] derivado de la amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital y la salud; y, por otra, que someterla a la rigurosidad de un proceso judicial puede resultar aún más gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales[5].

    Sobre el particular, la S. Cuarta de Revisión, en Sentencia T-711 de 2004, reiterada en fallos posteriores, precisó que:

    “el sólo hecho de que una persona haya llegado a la tercera edad -que por esa circunstancia se convierte en sujeto de especial protección por parte del Estado- no hace procedente la acción, se requiere que se presenten también las circunstancias antes descritas y lógicamente como condición primordial que exista vulneración, afectación o amenaza de un derecho para que así el juez pueda emitir una orden destinada a salvaguardar ese derecho. Por ejemplo si una persona ha sobrepasado el índice de promedio de vida de los colombianos y acude ante el juez de tutela porque considera que se le ha otorgado un trato discriminatorio en lo concerniente a su reajuste pensional, se requiere que en efecto el juez advierta violación o amenaza del derecho a la igualdad para que sea procedente el amparo como mecanismo transitorio y se justifiquen entonces las medidas transitorias que profiera, porque de lo contrario, es decir, conceder la acción como mecanismo transitorio sin que siquiera exista una amenaza o violación cierta del derecho conllevaría a desvirtuar la esencia de ese mecanismo constitucional”.

    Del mismo modo, también ha destacado la Corte que, para efectos de la procedencia de la acción de tutela en estos asuntos, habrá de tenerse en cuenta el despliegue de cierta actividad administrativa y jurisdiccional por parte del interesado, tendiente a obtener la protección de los derechos que reclama por vía de tutela.

    4.3. Así las cosas, por regla general, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, por cuanto para ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa. Sin embargo, tratándose de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, tal es el caso de las personas de la tercera edad, la misma será procedente para estos efectos, siempre y cuando se encuentre acreditada la amenaza, vulneración o grave afectación de derechos de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a través de dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que éstos han perdido toda su eficacia material y jurídica.

    Delimitada la procedencia de acción de tutela en esta materia, pasará la S. a abordar el estudio del caso concreto.

5. Caso concreto

5.1. Improcedencia de la acción de tutela en el presente caso

Como ya se mencionó en líneas anteriores, la actora formuló la presente acción de tutela con el propósito de obtener la devolución de los aportes dejados de cotizar por el Banco de Bogotá al Instituto de Seguros Sociales, durante la relación laboral que sostuvo con aquella entidad, desde el 24 de octubre de 1956 hasta el 31 de marzo de 1967, cuando todavía el ISS no había asumido los riesgos de invalidez, vejez y muerte de los trabajadores pertenecientes al sector financiero.

Más allá de la existencia o no de una obligación a cargo de la entidad demandada, lo cual es un asunto de naturaleza eminentemente legal que escapa de la órbita de competencia del juez de tutela, y debe ser discutido en las instancias procesales correspondientes, lo cierto es que la demandante, aunque categóricamente pertenece a la tercera edad -tiene 72 años de edad- y, por lo tanto, es un sujeto de especial protección constitucional, no logró acreditar la afectación de sus derechos fundamentales para habilitar la procedencia de este mecanismo excepcional.

En efecto, según quedó expuesto en el acápite precedente, para que proceda la acción de tutela en orden a obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, como es el caso de la “indemnización sustitutiva de la pensión de vejez”, no basta simplemente con demostrar que se tiene la condición de (i) pertenecer a la tercera edad, sino que, además, se requiere (ii) probar que en realidad existe una amenaza, vulneración o afectación de garantías fundamentales como la vida digna, el mínimo vital o la salud, susceptibles de ser amparadas por vía de tutela, ante la ineficacia de otros medios judiciales de defensa y, finalmente, (iii) que haya actuado con diligencia en el reclamo de sus derechos, esto es, que haya llevado a cabo acciones administrativas o judiciales conducentes a la protección de los mismos.

Descendiendo al caso en estudio, emerge del material probatorio que obra dentro del expediente, incluido el allegado en sede de revisión, que la actora después de prestar sus servicios a la entidad demandada, no volvió a ejercer actividad laboral alguna tendiente a reunir los requisitos necesarios para en un futuro ser beneficiaria de la pensión de vejez. De hecho, según lo informa en la comunicación del 24 de noviembre de 2011, no se encuentra afiliada a ningún fondo de pensiones y, actualmente, depende económicamente de su esposo, quien es pensionado y se ha encargado de proporcionarle los medios económicos necesarios para garantizarle su digna subsistencia, como muestra del apoyo mutuo que debe existir entre los cónyuges.

Adicionalmente, observa la S. que durante más de cuarenta (40) años, no desplegó actividad alguna a fin de obtener, por otras vías, administrativas y judiciales, la prestación que hoy reclama a través de este mecanismo excepcional, ni explica las razones por las cuales se mantuvo inactiva por tanto tiempo.

Siendo así, como quiera que la accionante no aporta elementos de juicio que permitan inferir el grado de afectación de sus derechos fundamentales, de manera puntual, su derecho al mínimo vital, circunstancia que por demás no satisface la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional en estos asuntos, la S. no procederá a realizar un análisis de fondo de la cuestión planteada y, en consecuencia, confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta que, a su vez, confirmó el fallo judicial dictado en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido el 27 de mayo de 2011 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta que, a su vez, confirmó el dictado el 20 de abril de 2011 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, en relación con el recurso de amparo constitucional formulado por M.N.M. de L..

SEGUNDO.- Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Sentencia SU-037 de 2009.

[2] Ver, entre otras, Sentencias T-565 de 2009, T-520 de 2010 y T-1043 de 2010.

[3] Ver Sentencia T-920 de 2009.

[4] La jurisprudencia constitucional ha señalado que éste consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.

[5] Ver Sentencias T-083 de 2004, T-711 de 2004, T-500 de 2009 y T-209 de 2010.

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