Sentencia de Tutela nº 665/13 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 844405269

Sentencia de Tutela nº 665/13 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 2013

PonenteGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3874501

Sentencia T-665/13

ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos de procedencia excepcional

En pronunciamientos de esta corporación, se ha insistido en la necesidad de constatar que además de los requisitos que se acrediten por el peticionario el cumplimiento de los elementos que permitan configurar la existencia de un perjuicio irremediable y los requisitos legales, consagrados por el legislador para el reconocimiento prestacional pretendido, para que entonces, sea viable que la tutela desplace la jurisdicción común en asuntos pensionales alegados en sede de tutela.

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ-Procedencia excepcional frente a sujetos de especial protección constitucional

Esta corporación ha precisado por vía jurisprudencial y con relación al tratamiento que se les debe suministrar a las personas que afrontan circunstancias de debilidad manifiesta y ha indicado que su protección debe ser acentuada, especial y reforzada sin que ello necesariamente implique condiciones de desigualdad. En ese sentido, al ser considerados sujetos de especial protección constitucional se ha esbozado en reiterativos pronunciamientos que la cobertura de amparo por medio de la tutela es más amplia, por lo que se hace menos exigente y rígido el cumplimiento de las causales de procedibilidad para su acceso, habida cuenta que por las precarias y difíciles condiciones que afrontan son más susceptibles de recaer en daños irreparables frente al común de la sociedad.

PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago

PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ-Requisitos

PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ-Diferencias con las pensiones de vejez y de invalidez

Debe aclararse que esta pensión discrepa de la pensión ordinaria de vejez en tanto que, como lo ha indicado este tribunal en diversos pronunciamientos, la anticipada de vejez exige a las personas acreditar el cumplimiento de los 55 años de edad, sin tener en cuenta que se trate de hombre o mujer y, a diferencia, les exige demostrar una deficiencia de su capacidad laboral igual o superior al 50% y, además, si bien les exige acreditar 1000 semanas o más, igual a como ocurre con la pensión de vejez, se diferencia de la pensión ordinaria en tanto que con el transcurso de los años dicha cantidad va incrementándose hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015. Del mismo modo, la pensión anticipada de vejez se diferencia de la pensión de invalidez en cuanto que esta última exige demostrar cuál fue el origen de su pérdida de capacidad (común o accidente laboral) y acreditar 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, mientras que, a diferencia, la anticipada de vejez solamente exige acreditar una discapacidad del 50% sin que sea necesario su origen y 1000 semanas en cualquier época y no de manera restringida o ceñida a los años anteriores a la fecha en que se generó la invalidez.

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Alcance

Frente al principio de favorabilidad, en reiteradas oportunidades esta Corte se ha pronunciado, señalando que tiene aplicación: (i) cuando existe una confusión, duda o conflicto, por parte del operador jurídico, en tanto a cuál es la norma que debe aplicar a un caso concreto, así sean de la misma fuente formal o de distinta, y (ii) cuando de una misma norma existen diversas interpretaciones. En tales casos, en materia laboral, se debe optar por la situación más favorable al trabajador.

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a C. reconocer y pagar pensión anticipada de vejez por invalidez al accionante quien cumple requisitos

Esta Corte considera necesario realizar el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez, habida cuenta que el actor acredita la edad mínima requerida (55 años), el porcentaje de discapacidad superior al 50% y más de 1000 semanas cotizadas al sistema, prestación que debe otorgarse, aunque no existe dentro del expediente documento que permita constatar que aquél la solicitó a la entidad accionada, lo cual no es justificación para denegar su derecho, pues debe tenerse en cuenta que desde hace años se encuentra adelantando un proceso tendiente a obtener un reconocimiento pensional que, aunque inicialmente lo requirió en la modalidad de invalidez lo cierto es que su intención no es otra que contar con un auxilio económico para suplir sus necesidades, como quiera que por su enfermedad no le es posible laborar y obtener un ingreso económico fijo, ello sin importar la denominación de la prestación.

Referencia: expediente T-3.874.501

Demandante: E.G.V.

Demandado: C.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y N.E.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia dictada el diecinueve (19) de marzo de 2013, por la S. Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior de B.D.C., que confirmó el fallo proferido el veinte (20) de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B.D.C., que negó el amparo invocado por el accionante.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    E.G.V., por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, ahora C., con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la salud, presuntamente vulnerados por dicha entidad al no reconocer la pensión de invalidez solicitada o, en su defecto, la pensión anticipada de vejez.

  2. Hechos

    2.1.El señor E.G.V., tiene 55 años de edad y, en la actualidad, se encuentra afiliado, en calidad de cotizante activo, al Sistema General de Pensiones por intermedio de C., antes Instituto del Seguro Social, acreditando, hasta la fecha de la interposición de la tutela, 1.411,42 semanas para efectos pensionales.

    2.2. Señala el peticionario que el 30 de septiembre de 2010, la Vicepresidencia de Pensiones de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del ISS le dictaminó una merma de su capacidad laboral del 66,45%, con fecha de estructuración del31 de marzo de 2009, debido al padecimiento de una esclerosis múltiple de limitación profunda que le sobrevino.

    2.3.Por consiguiente, el 26 de octubre de 2010, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Petición que le fue negada, mediante Resolución No.039108 del 28 de octubre de 2011, por cuanto no cumplía con los requisitos de la Ley 860 de 2003, pues no acreditaba las 50 semanas cotizadas durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración, habida cuenta que solo cotizó, en dicho periodo, 12 semanas. Decisión que, señala, le fue notificada el 12 de enero de 2012 y contra la misma interpuso recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto hasta la fecha.

    2.4. Manifiesta el actor que ante la falta de respuesta al recurso impetrado, acudió a la entidad con la finalidad de averiguar acerca del estado de su solicitud, informándosele que había sido archivada, por lo que el 30 de abril de 2012,requirió a la entidad el desarchivo del expediente y que procedan a estudiar su apelación como quiera que fue presentada en término.

    2.5. El 28 de noviembre de 2012, C. le envió respuesta a la petición presentada por el demandante, en la que le manifestaron que la carpeta pensional no se encontraba a su disposición y, por consiguiente, habían oficiado al ISS para que le fuera remitida y poder estudiar lo que en derecho corresponda.

    2.6. Por lo anterior, acudió a la acción de tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, presuntamente transgredidos por C. con la negativa en reconocerle y pagarle la pensión de invalidez que considera le asiste y solicitó que, en caso de que no acreditara el cumplimiento de los requisitos para su acceso, se reconozca en su defecto, la pensión anticipada de vejez en aplicación de lo señalado en el parágrafo 4° del artículo de la Ley 797 de 2003, con el fin de evitarle un perjuicio irremediable.

  3. Pretensiones

    El demandante solicita le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital y, como consecuencia de ello, se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez o, en su defecto, de la pensión anticipada de vejez a la que considera tiene derecho.

  4. Pruebas

    En el expediente obran las siguientes pruebas:

    - Poder autenticado conferido a un abogado para actuar dentro de la acción de amparo de la referencia (folio 1 y 2 del cuaderno 2).

    - Copia de la cédula de ciudadanía del señor E.G.V. (folio 3 del cuaderno 2).

    - Copia de la radicación de la solicitud de pensión de invalidez presentada por el actor el 6 de octubre de 2010 ante el Instituto de Seguros Sociales (folio 4 del cuaderno 2).

    - Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Vicepresidencia de Pensiones de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del ISS (folio 5 del cuaderno 2).

    - Certificación de discapacidad del señor G.V., emitida por la Nueva EPS (folio 7 del cuaderno 2).

    - Copia de la Resolución N° 039108 proferida el 28 de octubre de 2011 por el ISS (folio 8 y 9 del cuaderno 2).

    - Copia del recurso de apelación presentado por el actor el 19 de enero de 2012,contra la Resolución N° 039108 de 2011 (folio 10al 12 del cuaderno 2).

    - Copia de la solicitud de desarchivo y estudio del recurso de apelación presentada por el actor el 30 de abril de 2012 (folio 13 del cuaderno 2).

    - Copia de la respuesta emitida por C. el 28 de noviembre de 2012 (folio 14 del cuaderno 2).

    - Resumen de las semanas cotizadas por el actor al 28 de enero de 2013 (folio 15 del cuaderno 2).

    - Relación de incapacidades proferidas en favor del demandante (folio 18al 21 del cuaderno 2).

    - Copia de la historia clínica del actor (folio 22 del cuaderno 2).

  5. Respuesta de la entidad demandada

    La acción de tutela fue conocida, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B.D.C., despacho que mediante auto del7 de febrero de 2013, resolvió admitirla y corrió traslado a la entidad demandada, para efectos de ejercer su derecho a la defensa.

    No obstante lo anterior, la entidad accionada guardó silencio frente a los requerimientos efectuados por el demandante en su escrito de tutela.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

  1. Decisión de primera instancia

    Mediante sentencia del 20 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B.D.C. decidió declarar la improcedencia de la presente acción, con fundamento en lo siguiente:

    - El accionante cuenta con otros mecanismos para controvertir el reconocimiento de la pensión de invalidez y en subsidio la pensión anticipada de vejez, sin que se advierta la existencia de una justa causa que lleve a determinar que el agotamiento de la misma resulte gravoso, ni que la acción constitucional se haya impetrado como mecanismo transitorio.

    - El actor solo recurrió a fundamentos jurídicos que justificaban la procedencia de la queja constitucional para ordenar el reconocimiento de la pensión, sin demostrar la concurrencia de un daño grave que no le permitiera acudir a los medios ordinarios como mecanismo de defensa.

    Por otro lado, en vista de que C. no dio respuesta de fondo al recurso de apelación presentado por el actor, ordenó, que en un término perentorio de 10 días, respondiera de fondo dicha solicitud.

  2. Impugnación

    El accionante, mediante escrito presentado el20 de febrero de 2013, impugnó el fallo de primera instancia y solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, con fundamento en los siguientes argumentos:

    -A su juicio, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez toda vez que cumple con los requisitos exigidos en la ley y las directrices descritas por la Corte Constitucional en su jurisprudencia para que sea procedente acceder a dicha prestación por vía de tutela.

    -Por la pérdida de su capacidad laboral, superior al 50%, no puede conseguir empleo y no cuenta con un sustento económico que le permita sufragar sus gastos de manutención.

    - Y, además, porque debido a la falta de respuesta por parte de C. y a las graves fallas administrativas en la liquidación del ISS, no puede ejercitar ninguna acción judicial para la defensa de sus intereses, tornándose viable su protección en sede de tutela.

  3. Decisión de segunda instancia

    Mediante sentencia del 19 de marzo de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -S. Séptima de Decisión Civil- decidió confirmar el fallo impugnado con fundamento en la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, a través de la cual no se pueden dirimir controversias que son propias del conocimiento de otra jurisdicción, máxime si se tiene en cuenta que existen otros medios de defensa ordinarios para obtener la satisfacción de los derechos supuestamente conculcados.

III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

Esta S. de Revisión, para mejor proveer, consideró necesario recaudar algunas pruebas a objeto de verificar hechos relevantes dentro del expediente. En consecuencia, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. Por Secretaría General, OFÍCIESE al señor E.G.V., quien actúa como demandante dentro del expediente T-3.874.501, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto, informe a esta S., lo siguiente:

· Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos?

· Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de dónde derivan sus ingresos económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio?

· Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos?

· Cuál es su situación económica actual?

· Informe si se encuentra afiliado a alguna entidad de salud y si es en calidad de cotizante o beneficiario?

· Si le han resuelto el recurso de apelación interpuesto ante el Instituto de Seguro Social, Seccional Cundinamarca, el 19 de enero de 2012.

· Si ha adelantado proceso ordinario laboral tendiente a obtener el reconocimiento pensional pretendido. En caso afirmativo, señale cuándo y dónde lo realizó. Para el efecto, anexe los documentos que permitan corroborarlo. En caso negativo, manifieste por qué razón no lo ha adelantado.

Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento.

Igualmente, allegue a esta S. lo siguiente:

· La relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos, etc.), con los correspondientes soportes que así lo acrediten.”

Requerimientos a los que el demandante dio respuesta, mediante oficios radicados en la Secretaría General de esta corporación el día 26 de agosto de 2013[1], en los que manifestó lo siguiente:

- En la actualidad la única persona que tiene a cargo es a su esposa[2], quien debido a su cuadro complejo clínico se encarga de su cuidado, socorro, acompañamiento y le brinda la ayuda que del manejo de su enfermedad sea necesaria.

- Su núcleo familiar está integrado por su esposa y dos hijos mayores de edad quienes ya formaron sus hogares y se independizaron económicamente.

- Su sustento diario lo obtiene de los ingresos que percibe del arriendo de 2 habitaciones a su suegra[3], por valor de $300.000 mensuales, canon que incluye el valor proporcional de servicios públicos. Adicionalmente, le cancelan mensualmente un subsidio de desempleo por parte de CAFAM, con vigencia hasta el 30 de septiembre del presente año[4].

- Recibe un mercado mensual por parte de la Parroquia de Nuestra Señora de Copacabana[5].

- Debido al progresivo deterioro de su estado de salud, se encuentra imposibilitado para desempeñar alguna profesión, arte u oficio y su esposa no puede vincularse laboralmente como quiera que es la encargada de cuidarlo y ayudarlo diariamente en todo lo que demanda su padecimiento, habida cuenta que debe estar pendiente del funcionamiento de su caminador y de la silla de ruedas durante los traslados a lugares fuera de la casa.

- El único inmueble que posee es la vivienda en la que en la actualidad reside[6], avaluada en $74’508.000, de la cual obtiene sus pocos ingresos. Además, posee otros bienes básicos como lo son un televisor, una nevera pequeña, un comedor y una sala pequeña.

- En la actualidad su condición económica es muy precaria por cuanto no devenga una asignación salarial y las ayudas relacionadas le permiten escasamente cubrir sus necesidades básicas, más no atender una serie de obligaciones financieras adquiridas de manera previa a su discapacidad, las cuales con el transcurso de tiempo se han ido incrementando lo que le hace más difícil su subsistencia en condiciones dignas.

- Se encuentra afiliado a la Nueva EPS en salud[7] y a C. en el Sistema General de Pensiones en calidad de cotizante independiente, cancelando mensualmente la suma de $168.020, pues por la enfermedad que padece no puede interrumpir su tratamiento médico y es temeroso de que al dejar de cotizar se agrave su situación de salud y no cuente con atención médica especializada.

- Agregó que, hasta la fecha, C. no le ha resuelto el recurso de apelación que interpuso.

- No ha iniciado proceso ordinario laboral toda vez que guarda la esperanza de que C. al resolver el recurso precitado le resuelva de manera favorable su derecho prestacional y, además, porque para el inicio de una demanda tendría que efectuar una serie de gastos adicionales que no se encuentra en condición de asumir y para poder hacerlo tendría que descuidar el pago de los aportes de salud y de pensiones.

Para finalizar, aportó una relación mensual de gastos[8], así:

- Por concepto de alimentación, $300.000, como quiera que de manera diaria gasta $10.000 aproximadamente[9].

- Pago de $168.020 por concepto aportes al Sistema General de Seguridad Social.

- Pago de servicios públicos básicos[10] por valor de $125.000. (Concepto que corresponde al 50% del valor total, como quiera que el otro porcentaje lo cubre la arrendataria).

- Servicio de transporte para asistir a las citas médicas y terapias de rehabilitación, aproximadamente $120.000, pues por su cuadro clínico debe desplazarse en taxi[11].

- Por concepto de vestuario: $25.000.

- Cuota de préstamo con B.: $1.300.000, sin cancelar.

- Préstamo al fondo familiar: $500.000, sin cancelar[12].

- Impuesto predial: $504.000, sin cancelar[13].

- Préstamos familiares varios: $1.500.000, sin cancelar.

- No invierte ninguna suma de dinero en diversión.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

  1. Competencia

    A través de esta S. de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida, en segunda instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Procedibilidad de la acción de tutela

    2.1. Legitimación activa

    El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el señor E.G.V., actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimado para actuar en esta causa.

    2.2. Legitimación pasiva

    1. es una entidad pública y un organismo del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones del orden nacional, por tanto, de conformidad con el numeral 2° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión.

  3. Problema jurídico

    Corresponde a la S. Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de la entidad demandada violación a los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, al negarse a reconocerle al peticionario la pensión de invalidez que reclama con ocasión de la disminución física permanente que padece o, en su defecto, el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez prevista en el parágrafo 4° del artículo de la Ley 797 de 2003.

    Antes de abordar el caso concreto se realizará un análisis jurisprudencial de temas como (i) procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, (ii) los sujetos de especial protección constitucional y el amparo de sus derechos en sede de tutela (iii)el derecho a la seguridad social, la pensión de invalidez y anticipada por vejez y los requisitos previstos por el legislador en el Sistema General para acceder a su reconocimiento y, para terminar(iv) el principio de favorabilidad en el Sistema General de Seguridad Social.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Reiteración de jurisprudencia

Del contenido descrito en el artículo 86 Superior[14] se desprende que la acción de tutela goza de unas características propias y diferentes a las generales de los procesos comunes por cuanto lo que pretende es evitar que se conjuren daños y afectaciones inminentes a los derechos de índole fundamental de las personas, generados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas.

En ese sentido, previendo el constituyente colombiano la necesidad de evitar la conjuración del daño a las garantías de raigambre fundamental, dotó a la acción de amparo de un tratamiento diferenciado, preferente y sumario sobre los demás procedimientos judiciales, aclarando que esta solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio judicial al que pueda recurrir para la defensa de sus derechos.

Dicha regla, consagra una excepción descrita en el mismo aparte constitucional mencionado, cual es la posibilidad de acudir a la tutela de manera transitoria con la finalidad de prevenir la configuración de un perjuicio irremediable. Posibilidad que ha sido decantada por vía jurisprudencial en diversos pronunciamientos proferidos por este tribunal, con el objetivo de clarificar el alcance de dicha excepción y evitar el desplazamiento de la competencia legal del juez ordinario de manera caprichosa, pues, de permitirse, se atentaría contra: (i) la tutela judicial efectiva, (ii) contra el derecho de quienes de manera diligente agotan los procesos comunes para el amparo de sus derechos y, además, (iii) conllevaría promover la congestión judicial.

En ese sentido, como se hace necesario que para desplazar las competencias del operador jurídico común se esté frente de un perjuicio irremediable, esta corporación ha señalado que para la configuración de mismo deben concurrir en el caso unos elementos cuales son: La inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad, previstos, entre otras, en la Sentencia T-225 de 2003[15].

Así las cosas, se centra en el juez constitucional la tarea de verificar, analizar y evaluar, si en aquellos asuntos de tutela que le son asignados, en los que se pretende desplazar la jurisdicción común, se configuran los elementos que permiten deducir que se está frente a un perjuicio irremediable que haga admisible la acción de amparo para que, una vez constatados, tome las medidas prontas, urgentes y eficaces para evitar la consumación del mismo y el daño irreparable de las garantías constitucionales de quien impetra el recurso.

Ahora, debe observarse que el tratamiento jurisprudencial ha descrito y compilado algunas cosas que deben evidenciarse por el operador jurídico y acreditarse siquiera sumariamente por el actor en las circunstancias fácticas expuestas al momento de interponer la acción, máxime si se trata de solicitudes que versen sobre reconocimientos prestacionales propios de tramitarse ante el juez ordinario, con el fin de constatar el cumplimiento de los elementos que configuran el perjuicio irremediable que justifique el uso prioritario del recurso de amparo constitucional, referenciados, entre otras providencias, en la Sentencia T-115 de 2001[16], así:

“(i) Que se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección;

(i) El estado de salud del solicitante y su familia;

(ii) Las condiciones económicas del peticionario;

(iii) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular, del derecho al mínimo vital;

(iv) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y

(v) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”

En síntesis, en pronunciamientos de esta corporación[17], se ha insistido en la necesidad de constatar que además de los requisitos citados con anterioridad, se acrediten por el peticionario el cumplimiento de los elementos que permitan configurar la existencia de un perjuicio irremediable y los requisitos legales, consagrados por el legislador para el reconocimiento prestacional pretendido, para que entonces, sea viable que la tutela desplace la jurisdicción común en asuntos pensionales alegados en sede de tutela.

3.2. Los sujetos de especial protección constitucional y el amparo de sus derechos en sede de tutela

Aunque el contenido constitucional descrito en el artículo 13 de la Carta[18]prevé un trato igualitario para todos y elimina cualquier posibilidad de justificar un actuar diferenciado por parte de las autoridades, asignando por igual el goce de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin que sea admisible discriminaciones por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, lo cierto es que en el inciso 3°de la disposición mencionada se consagra una protección especial para quienes por su condición económica, física o mental se encuentren inmersos en unas circunstancias de debilidad manifiesta.

Excepción que esta corporación ha precisado por vía jurisprudencial y con relación al tratamiento que se les debe suministrar a las personas que afrontan circunstancias de debilidad manifiesta ha indicado que su protección debe ser acentuada, especial y reforzada sin que ello necesariamente implique condiciones de desigualdad.

En ese sentido, al ser considerados sujetos de especial protección constitucional se ha esbozado en reiterativos pronunciamientos que la cobertura de amparo por medio de la tutela es más amplia, por lo que se hace menos exigente y rígido el cumplimiento de las causales de procedibilidad para su acceso, habida cuenta que por las precarias y difíciles condiciones que afrontan son más susceptibles de recaer en daños irreparables frente al común de la sociedad.

Dicho grupo especial de personas son, entre otros, los niños, los discapacitados, los desplazados, las mujeres en estado de embarazo, las personas con enfermedades catastróficas y pertenecientes a la tercera edad[19], a quienes se les brinda un cuidado prioritario respecto de la comunidad en general.

Así las cosas, se debe mover todo el andamiaje del aparato estatal en procura de asegurar su protección y garantizarles no solamente la cobertura básica de derechos sino, además, el goce pleno de todos ellos en su nivel máximo, sin imponerles barreras administrativas ni económicas injustificadas para su consolidación, que lo único que ocasionan es la obstrucción y el desmedro del disfrute efectivo de los mismos.

Lo anterior, ha sido reforzado con las directrices previstas en el artículo 47[20] de la Constitución, según el cual le corresponde al Estado adelantar diversas políticas públicas encaminadas a lograr la previsión, rehabilitación e integración social de quienes afrontan una disminución física, psíquica o sensorial y brindar toda la atención especializada que requiera, máxime si se tiene en cuenta que el cuidado y manejo de dichas condiciones demanda cubrir elevados costos[21], frente a los cuales no se puede ser indiferente.

3.3. El derecho a la seguridad social, la pensión de invalidez y anticipada por vejez y los requisitos previstos por el legislador en el Sistema General para acceder a su reconocimiento

El artículo 48 Superior[22] reconoce el derecho a la seguridad social bajo la dirección, coordinación y control del Estado, el cual se le debe garantizar a todos sus habitantes, pues tiene un carácter de servicio público, obligatorio e irrenunciable.

Dichos planteamientos han hecho admisible la procedencia del recurso de amparo con el propósito de asegurar su cumplimiento, sin embargo, para arribar a la referida protección, se ha seguido un camino variado generado por la clasificación constitucional que le ha sido atribuida, en la Carta del 91, a los denominados derechos económicos, sociales y culturales, por lo que de manera inicial, era admisible su reconocimiento solo de manera excepcional en tanto se acreditara, según las circunstancias del caso en concreto, un “nexo inescindible”[23] con los derechos de índole fundamental, teoría denominada como “tesis de conexidad”[24].

Con posterioridad la Corte ha admitido otras posturas con relación a los Derechos Económicos Sociales y Culturales al punto que ha admitido su fundamentalidad frente a sujetos considerados como de especial protección constitucional e incluso frente a diversas prestaciones en sus niveles mínimos, línea que ha adoptado al estudiar, en sede de revisión, demandas de tutelas en las que se ha alegado el desconocimiento de derechos prestacionales, principalmente en materia pensional.

En ese sentido, aunque tales prerrogativas constitucionales demandan la puesta en marcha de medidas legislativas orientadas a destinar las partidas presupuestales necesarias para que se puedan garantizar, de manera efectiva, su desenvolvimiento, ello no impide que el juez constitucional pueda proferir órdenes en los casos concretos que aseguren su eficacia y cumplimiento inmediato con sustento en las disposiciones de la Carta y en procura de evitar afectaciones irremediables a las garantías fundamentales de las personas que acuden al recurso de amparo.

Finalmente, ha arribado la Corte en supuestos en los que ha otorgado a los derechos sociales, como el de la salud, el estatus de fundamental de manera autónoma y ha ordenado su protección constitucional con independenciade las diversas previsiones que en torno al tema existan, aplicando la excepción de inconstitucionalidad.

Por lo anterior, se torna procedente el amparo por medio de tutela de derechos prestacionales con el fin de evitar detrimentos irreparables a los derechos fundamentales de los ciudadanos y, en materia de pensional, de todos aquellos que con la negativa del reconocimiento de su derecho prestacional ven afectado irreparablemente su derecho fundamental al mínimo vital, transgredido a pesar que durante toda vida laboral, han aportado a pensiones los montos exigidos por el sistema, con la expectativa de que, una vez cumplidos los requisitos que el legislador ha previsto para su reconocimiento, puedan hacer efectivo su derecho y mantener y gozar de unas condiciones de vida dignas tanto para ellos, como para quienes dependen económicamente de sus ingresos.

Así, dentro de las prestaciones económicas que el legislador colombiano creó con la intención de prevenir una serie de contingencias propias del ser humano (pérdida de la capacidad física, viudez, vejez, etc)se encuentran, entre otras, la pensión de invalidez, de sobrevivientes y vejez, habida cuenta que se puede generar una afectación a los derechos fundamentales de las personas que se encuentran afrontando alguna de estas situaciones, si no contaren con un medio, siquiera económico, para suplir sus necesidades básicas y las del núcleo familiar.

3.3.1. Requisitos para acceder a la pensión de invalidez

De esta manera, con relación a la pensión de invalidez, se exigió por el Congreso de la República, una serie de requisitos expuestos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993[25], la cual entró en vigencia el 1 de abril de 1994, norma que fue reformada por las disposiciones de la Ley 860 de 2003[26], que seguidamente se transcribe:

Ley 860 de 2003:

El artículo 39 de la Ley 100 quedará así:

Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

  1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas, dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

  2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas, dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

    PARAGRAFO 1°: Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

    PARAGRAFO 2°: Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos 3 años.”

    3.3.2. Pensión anticipada de vejez

    La pensión anticipada de vejez, se encuentra consagrada en el parágrafo 4° del artículo de la Ley 797 de 2003, que textualmente exige el cumplimiento de las siguientes condiciones:

    “Artículo 9°. Para tener derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

  3. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años de edad si es hombre.

    A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

  4. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

    A partir del 1° de enero de 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

    (…) Parágrafo 4°. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. (…)”(subrayado por fuera del texto original).

    No obstante, debe aclararse que esta pensión discrepa de la pensión ordinaria de vejez en tanto que, como lo ha indicado este tribunal en diversos pronunciamientos[27], la anticipada de vejez exige a las personas acreditar el cumplimiento de los 55 años de edad, sin tener en cuenta que se trate de hombre o mujer y, a diferencia, les exige demostrar una deficiencia de su capacidad laboral igual o superior al 50% y, además, si bien les exige acreditar 1000 semanas o más, igual a como ocurre con la pensión de vejez, se diferencia de la pensión ordinaria en tanto que con el transcurso de los años dicha cantidad va incrementándose hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015.

    Del mismo modo, la pensión anticipada de vejez se diferencia de la pensión de invalidez en cuanto que esta última exige demostrar cuál fue el origen de su pérdida de capacidad (común o accidente laboral) y acreditar 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, mientras que, a diferencia, la anticipada de vejez solamente exige acreditar una discapacidad del 50% sin que sea necesario su origen y 1000 semanas en cualquier época y no de manera restringida o ceñida a los años anteriores a la fecha en que se generó la invalidez.

    3.4. Principio de favorabilidad en el Sistema General de Seguridad Social. Reiteración de jurisprudencia

    Con relación al principio de favorabilidad en materia laboral, es claro que éste tiene un origen constitucional contemplado en el artículo 53[28] de la Carta, pero además, tiene sustento en otras disposiciones, como por ejemplo, en el artículo 36[29] de la Ley 6ª de 1945 y en el artículo 21[30] del Código Sustantivo de Trabajo.

    Cabe aclarar, que este principio se torna de gran importancia, entre otros, en asuntos pensionales por cuanto debido a los múltiples cambios normativos que ha sufrido el régimen pensional colombiano fácilmente se pueden presentar conflictos jurídicos en los que el fallador se vea inmerso en una confusión respecto del marco normativo a aplicar al caso particular. Sin embargo, como ha sido reconocido en la Constitución de 1991, en la legislación y en la doctrina, dicho problema se debe resolver dando aplicación al principio de favorabilidad, y por tanto, se debe procurar aplicar la norma que le reporte una condición más beneficiosa al empleado, pues no es admisible que se desmejoren o disminuyan los derechos en cabeza del trabajador que alcanzó a cotizar en un régimen, exponiéndolo al cumplimiento de otros supuestos contemplados posteriormente por el legislador.

    Frente al principio de favorabilidad, en reiteradas oportunidades esta Corte se ha pronunciado, señalando que tiene aplicación: (i) cuando existe una confusión, duda o conflicto, por parte del operador jurídico, en tanto a cuál es la norma que debe aplicar a un caso concreto, así sean de la misma fuente formal o de distinta, y (ii) cuando de una misma norma existen diversas interpretaciones[31]. En tales casos, en materia laboral, se debe optar por la situación más favorable al trabajador.

    3.5. Caso concreto

    Al señor E.G.V., le fue calificada una disminución física del 66.45% en el año 2010, generada por el padecimiento de una esclerosis múltiple progresiva que le sobrevino y que lo obligó a recurrir ante el Instituto de Seguros Sociales hoy C., con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que considera tiene derecho.

    Sin embargo, transcurrido un año, el 28 de octubre de 2011, le fue denegada por no acreditar 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (31 de marzo de 2009),requisito previsto en la Ley 860 de 2003. Decisión que le fue notificada personalmente el 12 de enero de 2012,y contra la cual interpuso el recurso de apelación el 19 de enero de 2012.

    No obstante, transcurrió el tiempo sin recibir respuesta a su impugnación, por lo que acudió personalmente al ISS en donde le fue informado que su expediente había sido archivado y, debido a ello, en abril de 2012 presentó una petición tendiente a desarchivarlo y que le fuera resuelta la apelación. Solicitud a la que C. le dio respuesta el 28 de noviembre de la misma anualidad, informándole que su carpeta pensional aún se encontraba en el ISS y que solo estudiarían su caso hasta que la recibieran.

    Inconforme con la situación descrita, acudió al recurso de amparo el cual le fue denegado mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá D.C., que, a su vez, fue confirmada por la S. Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., aduciendo que el actor no se encuentra ante un perjuicio irremediable y que cuenta con otros mecanismos ordinarios a su alcance para obtener el amparo de sus derechos fundamentales.

    Para esta S. de Revisión, el asunto examinado resulta de gran importancia como quiera que se encuentra en discusión el amparo de los derechos fundamentales de una persona que por su particular situación física que afronta es considerado sujeto de especial constitucional.

    En ese sentido, por su estado de debilidad manifiesta, resulta notorio que el demandante está expuesto a un perjuicio inminente de manera constante con relación al común de la sociedad, el cual se acentúa por las circunstancias económicas precarias que padece, por lo que el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela deben ser menos rigurosos y estrictos.

    Así pues, en tratándose de reconocimientos prestacionales en sede de tutela, en reiterada jurisprudencia, se ha tutelado dichos derechos cuando las personas padecen una discapacidad bajo el entendido que los demás procedimientos ordinarios no se tornan idóneos para obtener el amparo alegado, señalando, a su vez, que es necesario garantizarles el mínimo vital digno y justo pues para ellos constituye un derecho fundamental y, porque, además, como se indicó, entre otras, en la Sentencia C-1433 de 2000[32], el mismo guarda relación directa con la necesidad de: “i) asegurar un orden social y económico justo (preámbulo); ii) de la filosofía que inspira el Estado Social de Derecho, fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad y de la consagración del trabajo como valor, derecho subjetivo y deber social (art. 1); iii) del fin que se atribuye al Estado de promover y garantizar la prosperidad y el bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de las personas, y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (arts. 2, 334 y 366); (…) vi) del reconocimiento de un tratamiento remuneratorio igual tanto para los trabajadores activos como para los pasivos o pensionados (arts. 48, inciso final y 53, inciso 2); vii) del deber del Estado de intervenir de manera especial para asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos (art. 334) (...)”.

    Siendo entonces obligación del Estado garantizar el derecho a la seguridad social de sus asociados y procurar garantizar una protección más amplia y progresista del mismo, evitando generar restricciones o barreras a su acceso, ello, a pesar de que lo pretendido sea considerado por su consagración constitucional como un derecho de prestacional.

    Revisado el material probatorio obrante en el expediente se puede avizorar que las condiciones económicas actuales del peticionario y de su esposa son precarias, pues solo cuentan con un ingreso económico fijo, generado del pago de un canon mensual de arrendamiento de dos habitaciones de su residencia por valor de $300.000, que de conformidad con la relación de gastos allegada, no le permite cubrir siquiera la totalidad de las obligaciones básicas para su congrua subsistencia, las cuales tasó, en $750.000.

    Situación que, a no dudarlo, lo tiene expuesto a un notorio perjuicio, como quiera que al no recibir los ingresos mínimos necesarios se pone en riesgo inminente su estado de salud, deteriorado de manera progresiva con el transcurso del tiempo, pues actualmente la enfermedad le ha afectado su movilidad, viéndose obligado a asumir el costo del servicio de transporte en taxi de manera más recurrente, agravando sus finanzas y, porque además, se vería obligado a suspender el pago de los aportes de salud y pensiones que realiza al sistema.

    Adicionalmente, el peticionario aportó una relación de deudas que lo aquejan y hacen más tormentosa su situación, hechos frente a los que no se puede ser indiferente.

    Debido a lo anterior, esta S. de Revisión discrepa de las razones esgrimidas por los jueces de instancia para denegar el amparo pretendido por el señor G.V., pues la acción de amparo es el mecanismo más expedito para garantizarle el cuidado de sus prerrogativas constitucionales y, no es de recibo, el argumento de proteger financieramente el sistema pensional colombiano, cuando se le impide al actor el disfrute del derecho prestacional que le asiste, pues ha cotizado un total de 1411 semanas, y el cual no se ha podido materializar por las disposiciones estrictas previstas en el ordenamiento legal para acceder a la pensión de invalidez.

    Máxime si se tiene en cuenta que en ciertos casos se han asimilado los conceptos de derechos prestacionales a derechos de raigambre fundamental en tanto que quien requiere su protección es considerado sujeto de especial protección constitucional, toda vez que por el estado de indefensión acentuado que soportan, se puede inferir que con la falta de reconocimiento de un derecho de carácter prestacional, como lo es una pensión, se puede constituir una contravención a sus garantías fundamentales habida cuenta que puede tornársele vital contar con el pago de la mesada para suplir sus necesidades básicas y lograr su desarrollo social.

    En ese sentido, es de resaltarse que el ideal de todo Estado debe ser el de procurar encaminar sus políticas públicas y el andamiaje del aparato estatal a buscar no solamente satisfacer y asegurar el goce de los derechos fundamentales, sino que, además, debe propiciar que sus ciudadanos disfruten plenamente de los derechos prestacionales, lo cual, desde luego, no es fácil en tanto que para garantizarlos se hace necesario disponer de elevadas y cuantiosas partidas presupuestales, pero tampoco es admisible, que con dicho pretexto, se justifique su ineficacia o transgresión.

    Lo anterior, por cuanto debe tenerse en cuenta que el constituyente colombiano consagró, de manera expresa, que se les debe garantizar el derecho a la seguridad social a todos los habitantes como un derecho irrenunciable, que, según lo señalado en la Sentencia T-1449 de 1192[33], va incorporado a la esencia del hombre y es fundamental para que él pueda desarrollarse dentro de su ámbito social.

    Circunstancias que han reforzado la necesidad de que, por vía jurisprudencial, se adopten medidas para amparar derechos prestacionales de algunas personas que acuden a la acción de tutela en procura de obtener su reconocimiento y pago, luego de que se verificó su estado de indefensión y que el mismo las expone a un perjuicio irreparable y que no les permite esperar por la urgencia de su caso, las resultas de un proceso ordinario, similar a lo que ocurre con el accionante.

    Ahora, con relación al agotamiento de la vía gubernativa quedó demostrado que el actor interpuso el recurso de apelación en término contra la resolución que le denegó la pensión de invalidez, pero hasta la fecha no ha sido resuelto por C. bajo el argumento de que su expediente pensional del peticionario no ha sido remitido por el ISS, carga administrativa que no le puede ser impuesta a éste último en detrimento de sus derechos.

    Adicionalmente, se advierte que el peticionario no ha acudido al proceso ordinario en tanto que espera las resultas de su impugnación y, además, porque para ello requiere de disponer de una cuantía de dinero, que aunque aparentemente no es elevada, si le es significativa por su estado financiero actual, habida cuenta que le implica asumir los gastos de transporte, copias, impresiones que, acentuado a su crítico estado de salud, le resultan complejos de cubrir.

    Frente a lo cual, se hace necesario decantar que la jurisprudencia de este tribunal ha indicado que, en aquellos casos en los que el accionante demuestra que con la providencia judicial atacada se afecta su derecho al mínimo vital y, por ende, se le genera un perjuicio irremediable, éste quedará relevado de agotar todas las instancias judiciales[34]. Así las cosas, en el caso objeto de estudio, por el solo hecho de no haberse reconocido la pensión de invalidez al actor, la S. presume que su derecho al mínimo vital se encuentra afectado[35], razón por la cual el señor E.G.V., en consonancia con la posición jurisprudencial de esta Corte, queda relevado de cumplir con este presupuesto.

    Por lo que bajo el entendido de que se debe procurar por ampliar el nivel de cobertura y protección de las personas y garantizarles su derecho a la seguridad social, en tanto que este les permite su desarrollo en el ámbito social, amenazado por las diversas contingencias que, para el caso del actor, es ocasionada por su enfermedad, esta Corte concederá el amparo de los derechos fundamentales del actor.

    De cualquier modo, aun cuando el peticionario no cumple con los requisitos para consolidar la pensión de invalidez previstos en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 860 de 2003, ello no es justificación para que se le deje a la deriva, como quiera que ha cotizado al sistema general de pensiones un total de 1411 semanas.

    En síntesis, esta Corte considera necesario realizar el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez, habida cuenta que el actor acredita la edad mínima requerida (55 años), el porcentaje de discapacidad superior al 50% y más de 1000 semanas cotizadas al sistema, prestación que debe otorgarse, aunque no existe dentro del expediente documento que permita constatar que aquel la solicitó a la entidad accionada, lo cual no es justificación para denegar su derecho, pues debe tenerse en cuenta que desde hace años se encuentra adelantando un proceso tendiente a obtener un reconocimiento pensional que, aunque inicialmente lo requirió en la modalidad de invalidez lo cierto es que su intención no es otra que contar con un auxilio económico para suplir sus necesidades, como quiera que por su enfermedad no le es posible laborar y obtener un ingreso económico fijo, ello sin importar la denominación de la prestación.

    Así las cosas, es de resaltar que la finalidad del sistema de seguridad debe ser la de asegurarle a las personas un nivel mínimo de calidad de vida mediante la implementación de planes y programas encaminados a prevenir las contingencias propias del ser humano, vejez, invalidez, viudez, etc., los cuales deben buscar la ampliación progresiva de cobertura, por medio de mesadas pensionales o indemnizaciones a quienes durante su vida laboral han realizado aportes al sistema, con la expectativa de sobrellevar, al menos económicamente, dichos estados, por tanto, el componente integral del sistema debe estar encaminado al logro de dicho cometido y no, precisamente, puede constituirse en obstáculo que evite la consolidación del derecho sino en un medio rápido y fácil que permita su disfrute.

    Por tanto, revocará el fallo proferido el 19 de marzo de 2013 por la S. Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., que a su vez confirmó el dictado el 20 de febrero de 2013 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B.D.C..

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 19 de marzo de 2013, por la S. Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior de B.D.C., por medio de la cual se confirmó el fallo dictado el 20 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá D. C, en el trámite del proceso de tutela de la referencia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales del señor E.G.V., al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR a C. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie los trámites pertinentes, para que en el término máximo de un (1) mes, si aún no lo ha efectuado, reconozca de manera definitiva y empiece a pagar al señor E.G.V., la pensión anticipada de vejez, cubriendo todas aquellas mesadas causadas y dejadas de percibir desde la fecha en que consolidó su derecho.

TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1]Folios 12 al 48 del cuaderno 1.

[2]Para lo cual aportó copia del registro civil de matrimonio, con indicativo serial 04663954 (folio 18 del cuaderno 1).

[3]A. copia de la cédula de ciudadanía de la señora E.L. de R., oficio en el que además la arrendataria da constancia del pago mensual de arrendamiento que le cancela al accionante (folio 24 del cuaderno 1).

[4]Para acreditar ello, aportó el certificado de postulación única para el subsidio al desempleo de CAFAM y la solicitud impetrada ante la entidad para su reconocimiento (folio 22 del cuaderno 1).

[5] Adjuntó certificación expedida por el párroco A.H., sacerdote de la Parroquia Nuestra Señora de Copacabana, adscrita a la Diócesis de Engativá (folio 21 del cuaderno 1).

[6] Para demostrar ello, allegó copia del certificado de tradición y libertad de la vivienda (folio 19 y 20 del cuaderno 1).

[7]Debe tenerse en cuenta que para acreditar ello, aportó una copia del certificado de afiliación a la Nueva EPS, en el que se da constancia de la fecha de ingreso al sistema de salud en calidad de cotizante desde el 15 de enero de 2010, del mismo modo adjunta copia de los comprobantes de pago de los aportes que realiza al Sistema General de Seguridad Social, correspondientes a los meses de marzo de 2013 a agosto de 2013 (folio 15 al 17 del cuaderno 1).

[8]Folio 15 del cuaderno 1.

[9] Para acreditar ello, adjuntó 65 facturas de venta que le han sido expedidas en el mercado Z.S.A..

[10] Adjuntó copia del último periodo facturado correspondiente a los servicios públicos de luz, agua, gas natural y teléfono (folio 26 al 29 del cuaderno 1).

[11] A. a esta Corporación, las certificaciones médicas en la que le prescribieron los diversos tratamientos médicos y las terapias físicas integrales a las que tiene que desplazarse, necesarias para el manejo y cuidado de su enfermedad (folio 44 al 56 del cuaderno 1).

[12] Adjuntó certificación expedida por el representante legal del Fondo de Ahorro “Una Sola Familia”, en el que se da constancia de la deuda que actualmente el accionante tiene con ellos (folio 42 del cuaderno 1).

[13] Anexa copia del formulario de autoliquidación electrónica del impuesto predial unificado por valor de $504.000 sin cancelar (folio 43 del cuaderno 1).

[14]CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. Artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”

[15] M.P.V.N.M..

[16] M.P.H.A.S.P..

[17]Al respecto, ver entre otras, la Sentencia T-181 de 2011. M.P.J.I.P.P..

[18] Constitución Política de 1991. Artículo 13: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozaran de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de su sexo, raza, origen nacional o familia, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

[19] Al respecto, ver entre otras las Sentencias T-1062 de 2005. M.M.G.M.C.. T- 233 de 2010. M.P.M.V.C.C..

[20] Constitución Política de 1991. Artículo 47: “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.

[21] Al respecto, ver por ejemplo, la Sentencia T-1283 de 2001, M.P.M.J.C.E. y T- 843 de 2004, M.P.J.C.T..

[22] Constitución Política. Artículo 48: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. (…)”.

[23] Al respecto, ver por ejemplo, la Sentencia T-038 de 2011, M.P.H.A.S.P..

[24] Al respecto, ver por ejemplo, la Sentencia T-406 de 1992, M.P.C.A.B., mediante la cual se dio inicio a dicha postura.

[25]“Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos:

  1. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y

  2. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos, 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.”

[26]Ley 860 de 2003. “Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.Debe destacarse en cuenta que esta Corporación mediante providencia C-428 de 2009[26], declaró inexequibles los numerales 1° y 2° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, relativo al requisito de fidelidad al sistema, al considerar que con esta exigencia, pretendiendo proteger financieramente el sistema pensional, se desconocía el fin de la pensión de invalidez y se contrariaba lo que la Constitución prevé.

[27] Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-007 de 2009. M.M.J.C.E. y T-201 de 2013. M.A.J.E..

[28] Constitución Política de Colombia. Artículo 53: “El Congreso expedirá el estatuto de trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobreformalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; (….).” Subrayado por fuera del texto original.

[29] Ley 6ª de 1945. Artículo 36: “Las disposiciones de esta sección (sobre prestaciones oficiales) y de la sección segunda, en cuanto sean más favorables a los trabajadores (empleados y obreros) tanto oficiales como particulares, se aplicarán de preferencia a cualquier otra que regulen la materia a que aquella se refieren a su turno, estas últimas se aplicarán de preferencia a las referidas secciones de la presente ley, en cuanto fueran más favorables a los trabajadores.”

[30]Código Sustantivo de Trabajo. Artículo 21: “NORMAS MAS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.”

[31]Al respecto, ver por ejemplo, la Sentencia T-545 de 2004. M.P.E.M.L..

[32]M.P.A.B.C..

[33]M.P.S.R.R..

[34]Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-014 de 2008. M.M.G.M.C.; T-366 de 2009. M.J.I.P.P..

[35] Al respecto, ver entre otras, la Sentencia T-425 de 2009. M.P.G.E.M.M..

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