Sentencia de Tutela nº 675/13 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 844405279

Sentencia de Tutela nº 675/13 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 2013

Número de sentencia675/13
Número de expedienteT-3934435
Fecha24 Septiembre 2013
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-675/13

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Protección constitucional

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Protección constitucional

El Estado está en la obligación de prestar los servicios de salud libre de discriminación y de obstáculos de cualquier índole, a los niños que sufren algún tipo de discapacidad física o mental y de garantizar que se les brindará un tratamiento integral, adecuado y especializado conforme a la enfermedad padecida, resaltando que la protección financiera del sistema pasa a un segundo plano, pues lo que debe primar son las garantías fundamentales de los menores. En efecto, de esta manera lo ha señalado la jurisprudencia constitucional haciendo referencia al principio de integralidad en materia de salud, el cual ha sido estudiado desde el concepto mismo de salud y sus dimensiones y bajo otra perspectiva relacionada con todas aquellas prestaciones que requiere la persona para mejorar su estado de salud y sus condiciones de vida. Este segundo aspecto del principio de integralidad, resulta prevalente para el tribunal, en la medida en que establece la obligación por parte del Estado de brindar un servicio de salud eficiente que incluya tanto aspectos médicos como educativos, comprendiendo todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no.

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Orden a EPS suministre tratamiento integral que requiera menor discapacitado

Referencia: Expediente T-3.934.435

Accionante: C.E.G.G., en representación de su hijo J.V. González

Accionado: Secretarías Distritales de Integración Social y de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y N.E.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo proferido por el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela promovida por C.E.G.G., en representación de su hijo J.V.G. contra las Secretarías Distritales de Integración Social y de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

El presente expediente fue escogido para revisión por la S. de Selección Número Seis por medio de auto del 6 de julio 2013 y repartido a la S. Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud

    C.E.G. González presentó acción de tutela, en representación de su hijo J.V.G. de 3 años de edad, en contra de las Secretarías Distritales de Integración Social y de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, los cuales considera vulnerados por estas entidades, al no destinar recursos para dar continuidad al proyecto de atención integral a niños, niñas y jóvenes con discapacidad múltiple, que se llevaba a cabo en virtud del convenio celebrado entre la Alcaldía Local de B. y la Fundación San F.N..

  2. Hechos

    2.1. La accionante manifiesta que su hijo padece parálisis cerebral espástica y retraso psicomotor desde el momento de nacer, enfermedad que genera una dependencia total y requiere de acompañamiento permanente para la atención de sus necesidades básicas, razón por la cual necesita un tratamiento integral.

    2.2. Decidió presentar acción de tutela en contra de las Secretarías Distritales de Integración Social y de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, para que fuera renovado el convenio celebrado entre la Alcaldía Local de B. y la Fundación San F.N., vigente hasta el 31 de mayo de 2013, con la intención de darle continuidad al proyecto de atención integral a niños, niñas y jóvenes con discapacidad múltiple, del cual su hijo es beneficiario.

    2.3. Lo anterior, en la medida en que el menor ha demostrado una importante mejoría de su condición, al hacer parte de un proceso de integración social y tratamiento integral de rehabilitación, servicios a los que la actora no puede acceder por sus propios medios, toda vez que es una persona de escasos recursos.

    2.4. Por vía de llamada telefónica, la accionante expresó que los servicios que recibía el menor de edad en la fundación consistían en terapias de lenguaje, físicas, ocupacionales, de fonoaudiología, hidroterapia y nutrición. Manifestó a su vez, que su hijo se encuentra afiliado en calidad de beneficiario a Salud Total EPS, entidad que le presta los servicios de salud y que en la actualidad, solo recibe terapias físicas y de lenguaje en la medida en que su médico tratante no prescribe las terapias integrales, toda vez que la EPS no tiene convenios con entidades especializadas para ello.

  3. Pretensión

    La memorialista pretende que, por medio de la acción de tutela, sean amparados los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de su hijo, de tal manera que se ordene a las Secretarías Distritales de Gobierno y de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá, destinar los recursos necesarios para renovar el convenio celebrado entre la Alcaldía Local de B. y la Fundación San F.N., con vigencia hasta el 31 de mayo de 2013, para darle continuidad al proyecto de atención integral a niños, niñas y jóvenes con discapacidad múltiple.

  4. Pruebas

    En el expediente obran las siguientes pruebas:

    - Copia de la cédula de ciudadanía de C.G.G. (folio 1, cuaderno 2).

    - Copia del registro civil de nacimiento de J.V.G. (folio 2, cuaderno 2).

  5. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

    5.1 Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Secretaría Distrital de Integración Social, a través de su representante legal, solicitó que se denegara el amparo pretendido por la accionante, acudiendo a los siguientes argumentos:

    Como primera medida, la entidad manifiesta que brinda atención a la población en condición de discapacidad, por medio de diferentes servicios de atención que se desarrollan dependiendo de las características particulares de las personas que lo requieran.

    Expone que dentro de estos, se encuentra el Proyecto 721- Atención Integral a Personas con Discapacidad, sus familias, cuidadoras y cuidadores- Cerrando Brechas y, a través de Resolución No. 0964 del 9 de agosto de 2010, se determinan cuales son los servicios de atención que este comprende y los criterios para ser beneficiario, dentro de los cuales se encuentran:

    Atención integral a Niño-as y Adolescentes con Discapacidad -Centros CRECER, el cual implica el desarrollo de proyectos pedagógicos que comprenden aspectos como la educación, formación, acceso a la justicia, cultura, recreación, salud y nutrición entre otros, orientados a la construcción de un proyecto de vida y a la inclusión social de esta población. Priorizando la participación de niños y niñas en condiciones de trabajo infantil, violencia sexual, desescolarización, familias étnicas y desnutrición, entre otras.

    Los criterios de participación son: “de 6 a 17 años y 11 meses de edad; con diagnóstico de discapacidad cognitiva moderada o grave asociada; con diagnóstico de discapacidad cognitiva moderada o grave con discapacidad motora ligera o moderada asociada; con diagnóstico de discapacidad cognitiva moderada o grave con discapacidad visual o auditiva asociada; con diagnóstico de discapacidad cognitiva moderada o grave con sordo ceguera asociada y residir en Bogotá.”

    Señala, también, que cuenta con el servicio de Atención Integral a Niños Niñas y Adolescentes con medida de Restablecimiento de derechos –CIP- el cual implica un proceso de atención integral interdisciplinar, orientado al mejoramiento de los vínculos y relaciones familiares creado para los niños y jóvenes, institucionalizados con medida de protección y de restablecimiento de derechos, en virtud de la vulneración o amenaza de los mismos.

    Este programa incluye, alojamiento, transporte, alimentación, vestuario y atención especializada, entre otras y los criterios para participar son: “de 0 a 17 años y 11 meses de edad; con medida protección, emergencia o proceso de restablecimiento de derechos; sin experiencia de habitabilidad en calle; sin infracciones a la ley penal; residir en Bogotá; sin discapacidad cognitiva severa o profunda; no presentar consumo de sustancias psicoactivas y no presentar diagnóstico psiquiátrico.”

    Aunado a estos, expone que desarrollan, a su vez, proyectos orientados a la protección de la población adulta con discapacidad, resaltando que para vinculase a alguno, es indispensable reunir los criterios de priorización y participación, pues los mismos se establecen para garantizar que las personas con mayores necesidades sociales reciban la atención de la entidad distrital.

    Por otro lado, señala que es la Secretaría Distrital de Salud la entidad encargada de garantizar los derechos a la salud y ayuda humanitaria de emergencia, y de dirigir, planificar y ejecutar las políticas en salud pública para la eficaz prestación de los servicios de salud.

    Frente al caso concreto, indica que el proyecto a que se refiere la accionante no es un servicio direccionado por la Secretaría Distrital de Integración Social, sino por el Fondo de Desarrollo Local de B., entidad pública de creación legal con personería jurídica y patrimonio autónomo.

    De otra parte, sostiene que luego de revisar el Sistema de Información y Registro de Beneficiarios, se identificó que J.V.G. se encuentra inscrito, desde mayo de 2012, en el Jardín Infantil – Prejardín de la Localidad de B., institución que le brinda el servicio de educación.

    Advierten que, teniendo en cuenta las condiciones de salud del menor de edad, debe recibir atención médica en una institución especializada para otorgar el tratamiento integral, incluyendo su rehabilitación e inclusión social de acuerdo con la discapacidad que padece. Sostienen que dicho requerimiento, debe ser cubierto por la Secretaría Distrital de Salud y no por la Secretaría Distrital de Integración, pues esta no se encuentra en la capacidad de atenderlo, toda vez que no es una entidad prestadora de servicios de salud especializados o de rehabilitación.

    Así las cosas, expone que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del niño J.V.G., en tanto que se le está brindado el servicio que les corresponde de acuerdo con su naturaleza y,puesto que la pretensión va encaminada a la atención médica integral, la accionante debe acudir a la EPS a la cual se encuentra afiliado su hijo o, en su defecto, a la Secretaría de Salud.

    Finalmente, manifiesta que, en cuanto a la solicitud de destinar recursos para la renovación del convenio con la Fundación San F.N., tal proceso debe regirse por los procedimientos y fines establecidos en la ley. En razón de ello, solicitan su desvinculación del presente asunto.

    5.2 La Secretaría Distrital de Salud, por medio del Subdirector de Gestión Judicial encargado, manifiesta que luego de la correspondiente verificación, se observó que el niño J.V.G. se encuentra activo en el régimen contributivo, afiliado a Salud Total EPS en Bogotá, en calidad de beneficiario, desde el 23 de noviembre de 2009.

    Por otra parte, señala que no conoce la historia clínica del menor de edad, pero que según relato de la accionante, este padece parálisis cerebral espástica, una enfermedad que se encuentra cubierta por el POS y no es de alto costo.

    En cuanto a la continuidad del proyecto de atención integral para menores en condición de discapacidad, indica que es un asunto que le compete a la Secretaría de Integración Social y sobre los cuales la Secretaría Distrital de Salud no tiene injerencia alguna.

    En relación con los servicios de salud que requiera el niño, señala que estos deben ser prestados por la EPS a la cual se encuentra afiliado, según el régimen de cuotas moderadoras de los beneficiarios del régimen contributivo.

    Para concluir, solicita su desvinculación de la presente acción de tutela, alegando falta de legitimación por pasiva, toda vez que, a quien corresponde la asignación de centros para menores con discapacidad, es a la Secretaría Distrital de Integración Social y los servicios de salud del niño deben ser garantizados por Salud Total EPS, entidad a la cual se encuentra afiliado.

    5.3. La Fundación Misioneros Divina Redención San F.N., a través de representante, manifiesta que J.V.G. es usuario del convenio de asociación No. 063 del 10 de septiembre de 2012, suscrito entre la Fundación y el Fondo de Desarrollo Local de B., el cual vence el 31 de mayo de 2013.

    Señala que el objetivo del proyecto es atender a la población en condición de discapacidad y, por ser una entidad sin ánimo de lucro, no tiene el deber legal de prestar este servicio; su actividad consiste en suplir la obligación estatal de suministrar los mismos a sujetos en esta situación.

    Según lo anterior, indica que la atención a la población mencionada, se deriva, exclusivamente, del convenio referido y solo por el período de tiempo establecido, por ende, una vez finalice el contrato, las personas que estaban siendo beneficiarias del proyecto, incluyendo el usuario, no podrán ser atendidas por la Fundación y será responsabilidad del Distrito Capital de Bogotá –Alcaldía Mayor- Secretaría Distrital de Integración Social, otorgar la atención requerida.

    Finalmente, expresa que no tiene conocimiento de otro mecanismo similar que permita seguir atendiendo a las personas con discapacidad, en los términos del proyecto en cuestión, una vez el convenio llegue a su fin.

    5.4. La Secretaría Distrital de Gobierno –Alcaldía Local de B.-, a través de representante legal, manifiesta que, por medio de correo electrónico, la Alcaldía Local de B., en atención a la acción de tutela, les comunicó que las directrices para las líneas de inversión local en la formulación de planes de desarrollo, se encuentran en la Directiva No. 005 del 5 de julio de 2012, en la cual no figura la atención integral en centros especializados para personas con discapacidad, tarea que debe ser asumida directamente por la Secretaría de Integración Social.

    Por otro lado, solicita su desvinculación de este proceso en la medida en que, el Decreto Distrital 655 de 2011, no le otorgó facultades para representar a la Secretaría Distrital de Integración Social.

    Señalan a su vez que la Alcaldía de B. les manifestó también que, en virtud de la directiva anteriormente citada, se busca una mayor coordinación entre la administración central y la local “así como mejorar la oportunidad y eficiencia del gasto local, establecer responsabilidades específicas medibles y diferenciadas de las inversiones de los sectores de la Administración Distrital, por lo cual los Fondos de Desarrollo Local (sic) no se le destinaron recursos presupuestales para la continuidad de la atención a los niños y niñas de 0 a15 años con parálisis cerebral impedimento y autismo, para la vigencia 2013, como quiera que bajo el principio de subsidiariedad y dando aplicación a la mencionada Directiva, tal competencia le corresponde a la Secretaría Distrital de Integración Social”.

    Por tal razón, solicita se nieguen las pretensiones de la demandante, en razón a que el gobierno distrital no ha desestimado la atención integral de las personas en condición de discapacidad. Lo que se llevó a cabo, según la entidad, fue una distribución de responsabilidades específicas de manera interinstitucional para fortalecer la ejecución de inversiones locales, evitar la duplicidad en inversión distrital y facilitar la participación ciudadana.

  6. Pruebas solicitadas por la Corte y vinculación de Salud Total EPS

    Mediante auto del 4 de septiembre de 2013, el Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar los supuestos de hecho que originan la presente solicitud y a su vez, vincular a Salud Total EPS entidad donde se encuentra afiliado el menor de edad. En consecuencia, resolvió lo siguiente:

    “PRIMERO.- ORDENAR que por conducto de la Secretaría General de esta corporación se ponga en conocimiento de Salud Total EPS, seccional Bogotá, el contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente T-3.934.435, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie respecto de los hechos y las pretensiones que en ella se plantean y, a su vez, informe a esta S. lo siguiente, o en todo caso, actúen en los términos previstos en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

    · Condición de salud actual del menor y si se le está brindando el tratamiento, de acuerdo con la parálisis cerebral y retraso psicomotor que padece.

    · De ser positiva la anterior respuesta, especifique en qué consiste el tratamiento, la periodicidad con la que lo recibe y la evolución del mismo.

    SEGUNDO.- Por Secretaría General, oficiar a C.E.G.G., para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente auto, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se sirva informar a esta S.:

    · Qué servicios se prestaban exactamente la Fundación San F.N., para atender a los menores con discapacidad.

    · Si el menor está recibiendo actualmente algún tipo de tratamiento por parte de la EPS a la cual se encuentra afiliado.

    · Si su anterior respuesta es positiva, indique cuáles son los servicios que se le están prestando.

    Para efectos de su pronunciamiento, allegar las pruebas documentales que considere pertinentes.”

    Posteriormente, a través de oficio del 13 de septiembre de 2013, la Secretaría General de la corporación, informó al despacho que el mencionado auto “fue comunicado con oficio No. OPT-A-475 del 6 de septiembre del presente año. Durante el referido término, no se recibió comunicación alguna.”

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

El Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, en sentencia del 8 de mayo de 2013, resolvió negar el amparo solicitado, al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que la demandante no ha presentado solicitud de renovación del convenio ante el Fondo de Desarrollo Local de B. o a la Alcaldía de esta localidad, entidades a las cuales debió haber acudido inicialmente.

Por otro lado, expone que no es competencia del juez de tutela resolver disputas de rango legal, luego no se podría ordenar al Fondo de Desarrollo Local de B. o a la Alcaldía Local de B., por medio de esta acción, prorrogar un convenio.

En cuanto al derecho a la salud del niño, manifiesta que en el expediente no se acredita que exista una prescripción médica o la constancia de que algún procedimiento haya sido negado. Por el contrario, se observa que el menor de edad se encuentra afiliado a Salud Total EPS, en el régimen contributivo de seguridad social en salud.

La anterior decisión no fue impugnada por ninguna de las partes.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

  1. Competencia

    A través de esta S. de Revisión la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    Corresponde a la S. Cuarta de Revisión determinar si se presenta la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de J.V.G., como consecuencia de la no renovación del convenio celebrado entre la Alcaldía Local de B. y la Fundación San F.N., en virtud del cual se llevaba a cabo un proyecto de atención a los menores en condición de discapacidad.

    Previo a dilucidar la cuestión planteada, se abordará lo respectivo al (i)derecho fundamental de los niños a la salud y su protección reforzada cuando se trata de menores de edad que padecen una discapacidad (reiteración de jurisprudencia), para luego analizar el (ii) caso concreto.

  3. El derecho fundamental de los niños a la salud y su protección reforzada cuando se trata de menores que padecen una discapacidad. Reiteración de jurisprudencia

    El artículo 44 de la Constitución consagró que los derechos de los niños, esto es, la vida, la integridad física, la salud la seguridad social y la educación entre muchos otros, son fundamentales. En ese sentido, es obligatorio para el Estado, la sociedad y la familia ejercer la protección de los menores con miras a garantizar su desarrollo integral y armónico, así como la plena materialización de sus derechos.

    El carácter fundamental que revisten los mencionados derechos, se deriva, además, del mandato expreso de la Carta, de los distintos instrumentos de derecho internacional reconocidos por Colombia y ratificados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales los niños merecen un mayor amparo por parte del Estado, al ser considerados sujetos de especial protección constitucional. Bajo ese entendido, la Constitución consagra, a su vez, que los derechos de los niños prevalecen sobre los demás y, en esa medida, cuentan con una protección inmediata por parte del juez constitucional.[1]

    Por otro lado, el artículo 47 superior dispone que quienes padecen una disminución física, sensorial o psíquica deben ser beneficiarios de la atención especializada que requieran, en desarrollo de las políticas de previsión, rehabilitación e integración social que deben ser adelantadas por el Estado.

    Así, de la unión de las normas constitucionales citadas en armonía con artículo 13 de la Carta, se logra determinar que la protección especial que merecen los niños debe ser reforzada cuando se trata de menores que presentan algún tipo de discapacidad física o mental, en razón a que se ven expuestos a una mayor condición de vulnerabilidad, motivo por el cual deben recibir un amparo prioritario, pronto y eficaz.[2]

    Al respecto la corporación ha señalado que:

    “La protección constitucional a los menores se ve reforzada de manera especial cuando éstos sufren de alguna clase de discapacidad, puesto que en tal evento quedan amparados también por el mandato constitucional de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (C.P. Art. 13).”[3]

    Bajo esta perspectiva, el Estado está en la obligación de prestar los servicios de salud libre de discriminación y de obstáculos de cualquier índole, a los niños que sufren algún tipo de discapacidad física o mental y de garantizar que se les brindará un tratamiento integral, adecuado y especializado conforme a la enfermedad padecida, resaltando que la protección financiera del sistema pasa a un segundo plano, pues lo que debe primar son las garantías fundamentales de los menores.[4]

    En efecto, de esta manera lo ha señalado la jurisprudencia constitucional haciendo referencia al principio de integralidad en materia de salud, el cual ha sido estudiado desde el concepto mismo de salud y sus dimensiones y bajo otra perspectiva relacionada con todas aquellas prestaciones que requiere la persona para mejorar su estado de salud y sus condiciones de vida.

    Este segundo aspecto del principio de integralidad, resulta prevalente para el tribunal, en la medida en que establece la obligación por parte del Estado de brindar un servicio de salud eficiente que incluya tanto aspectos médicos como educativos, comprendiendo todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no[5].

    Al respecto la Corte ha indicado:

    “Es precisamente esta segunda perspectiva del principio de integralidad, la que ha sido considerada de gran importancia para esta Corporación, toda vez que constituye una obligación para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues, el mismo debe ser prestado eficientemente y con la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su enfermedad y que sean considerados como necesarios por el médico tratante.”[6]

    Acorde con ello, es claro para la corporación que, cuando se trata de niños en condiciones de discapacidad, su protección no solo debe ser preferente a la de las demás personas, sino que a su vez debe recibir un tratamiento integral, el cual incluye todo aquello que sea necesario para la recuperación, rehabilitación e integración social del infante así como aquellos servicios que le permitan desarrollar su vida en condiciones dignas.

4. Caso concreto

Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la S. a analizar si efectivamente se presentó la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del niño J.V.G., por parte de las Secretarías Distritales de Integración Social y de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, al no destinar recursos para dar continuidad al proyecto de atención integral a niños, niñas y jóvenes con discapacidad múltiple, que se llevaba a cabo, en virtud del convenio celebrado entre la Alcaldía Local de B. y la Fundación San F.N..

En el expediente está acreditado que J.V.G., de 3 años de edad, padece de parálisis cerebral espástica y retraso psicomotor desde el momento de nacer, razón por la cual necesita un tratamiento integral acorde con su discapacidad.

Debido a que la vigencia del mencionado proyecto estaba prevista desde el 10 de septiembre hasta el 31 de mayo de 2013, el mismo finalizó y no pudo ser renovado, toda vez que la Alcaldía Mayor de Bogotá resolvió no destinar los recursos necesarios a la Alcaldía Local de B., pues ya se estaban desembolsando los dineros correspondientes para proyectos cuyo objeto era la atención de la población discapacitada a la Secretaría Distrital de Integración Social.

En consecuencia, la actora presentó acción de tutela para que el mencionado convenio fuera renovado, en la medida en que su hijo ha demostrado una importante mejoría de su condición, al hacer parte de un proceso de integración social y tratamiento integral de rehabilitación, servicios a los que la actora no puede acceder por sus propios medios, toda vez que es una persona de escasos recursos.

Por vía de llamada telefónica realizada a la accionante, esta manifestó que, en virtud de un convenio celebrado entre la Alcaldía Local de B. y la Fundación San F.N., al menor de edad se le venían prestando unos servicios especializados consistentes en terapias físicas, de lenguaje, ocupacionales, de nutrición y de fonoaudiología, entre otras.

De igual manera, expresó que el niño J.V. se encuentra afiliado al régimen de seguridad social en salud, en el régimen contributivo, en calidad de beneficiario de su padre, a través de Salud Total EPS, entidad que se encuentra prestando los servicios de salud. Sin embargo, señaló a su vez, que solo le brindan terapias físicas y de lenguaje debido a que la entidad no tiene convenios con instituciones especializadas para ofrecerlas, a pesar de que, en concepto del médico tratante, estas no son suficientes.

De las circunstancias fácticas anotadas, la Corte advierte que en el presente caso se logra evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales del menor de edad por los motivos que se expondrán a continuación:

Como se mencionó en la parte considerativa de la providencia, el Estado, por mandato constitucional, está en la obligación de dar prioridad a los derechos de los niños y a su vez debe reforzar el amparo cuando se trata de menores en condición de discapacidad, ya sea física o mental.

Bajo esta perspectiva, los menores en estas condiciones deben recibir por parte del Estado y demás entidades encargadas, todos los servicios de salud que requieran, dejando de lado cualquier tipo de discriminación y sin obstáculo alguno de carácter administrativo o de otra índole.

Así, ajustándose al principio de integralidad en materia de salud, los niños en situación de discapacidad deben ser beneficiarios de todos aquellos servicios para la recuperación de su condición de salud y que les permita alcanzar unas mejores condiciones de vida, lo cual implica la totalidad de medicamentos, exámenes, procedimientos, terapias, programas de rehabilitación y de integración social que la enfermedad padecida exija.

Ahora bien, para la S. es claro que el aparente problema administrativo que se presentó entre la Alcaldía Local de B. y la Alcaldía Mayor de Bogotá, que impidió la renovación del convenio, no tiene por qué afectar los derechos de los niños.[7]No obstante, en la actualidad, el menor de edad J.V.G. no se encuentra desprotegido, habida cuenta que la EPS a la cual se encuentra afiliado le presta el servicio de salud.

Sin embargo, de la llamada telefónica realizada y dado que la EPS no respondió a lo que la S. solicitó, se presume que el tratamiento recibido por el niño resulta insuficiente pues este requiere de terapias integrales, esto es, fonoaudiología, ocupacionales, hidroterapia, nutrición, entre otras y no solo las terapias físicas y de lenguaje que, actualmente, según la actora, está brindando la EPS.

En consecuencia, se ordenará a Salud Total EPS otorgar al menor de edad un tratamiento integral, de acuerdo con la enfermedad que padece, el cual debe consistir en todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, programas de rehabilitación y las terapias integrales, acorde con lo prescrito por el médico tratante, con independencia de si están o no incluidas en el POS[8], sin ningún tipo de obstáculo. Lo anterior, debe llevarse a cabo en una institución adecuada para atender a los niños con la enfermedad que padece el infante, que pueda brindar estos servicios de manera satisfactoria y de la más alta calidad posible.

De igual manera, dado que la anterior responsabilidad no esta llamada a recaer únicamente en la EPS, puesto que los procedimientos que requiere el niño y que no estén cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud deben estar a cargo de la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de sus respectivas entidades, como la Secretaría Distrital de Integración Social y la Secretaria de Salud, esta S. con el fin de que no le sean suspendidos los servicios que se venían prestando, ordenará a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de las mencionadas entidades, la prestación de todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, programas de rehabilitación y las terapias integrales, acorde con lo prescrito por el médico tratante.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, el 8 de mayo de 2013, por medio de la cual se negó el amparo solicitado,dentro de la acción de tutela iniciada por C.E.G. en representación de su hijo J.V.G., contra las Secretarías Distritales de Integración Social y de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá y, en su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud.

SEGUNDO.- ORDENAR a Salud Total EPS que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, otorgar al menor de edad J.V.G. un tratamiento integral, de acuerdo con la enfermedad que padece, el cual debe consistir en todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, programas de rehabilitación y las terapias integrales, acorde con lo prescrito por el médico tratante, con independencia de si están o no incluidas en el POS, sin ningún tipo de obstáculo. Lo anterior, debe llevarse a cabo en una institución adecuada para atender a los niños con la enfermedad que padece el infante, que pueda brindar estos servicios de manera satisfactoria y de la más alta calidad posible.

TERCERO.- ORDENAR a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de la Secretaría Distrital de Integración Social y de la Secretaria de Salud la prestación de todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, programas de rehabilitación y las terapias integrales, que se encuentren por fuera del POS, y que requiera el menor, de acuerdo con lo prescrito por el médico tratante.

CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver Sentencia T-332 de 2012.

[2] VerSentencias T-140 de 2009, T-322 de 2012, T-872 de 2011, entre otras.

[3] Sentencia T-608 de 2007.

[4] Ver Sentencia T-322 de 2012.

[5]SentenciaT-872 de 2012.

[6] Sentencia T-322 de 2012.

[7]Ver sentenciaT-826 de 2004.

[8] Ver sentencia T-872 de 2011

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