Sentencia de Tutela nº 822/13 de Corte Constitucional, 12 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 844405331

Sentencia de Tutela nº 822/13 de Corte Constitucional, 12 de Noviembre de 2013

Número de sentencia822/13
Fecha12 Noviembre 2013
Número de expedienteT-3963018
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-822/13

(Bogotá, D.C., Noviembre 12)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez al presentar la acción en un tiempo prolongado sin justificación alguna en proceso de pertenencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial en proceso de pertenencia

Referencia: Expediente T-3.963.018

Fallos de tutela objeto revisión: sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 31 de mayo de 2013, que confirmó la sentencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de S.M. del 12 de abril de 2013.

Accionante: J.C.G.C..

Accionados: Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, M..

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: M.G.C., L.G.G.P. y G.E.M.M..

Magistrado Ponente: M.G. CUERVO.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda de tutela[1].

    1.1. Elementos de la demanda.

    1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido proceso, contradicción y defensa, acceso a la administración de justicia, y la propiedad en conexidad con la vida.

    1.1.2. Conducta que causa la vulneración. Las sentencias declarativas de pertenencia del 24 de mayo de 2011, proferidas por el juzgado accionado, que omitieron conformar el litis consorcio necesario, por la falta de notificación del actor.

    1.1.3. Pretensiones. Se decrete la nulidad de las sentencias proferidas por el juzgado accionado, y como consecuencia, se ordene al Registrador de Instrumentos Públicos de Cienaga, M., que cancele las anotaciones No. 30 a 39, que constan en el folio de matrícula inmobiliaria No. 222-19021 del predio Venecia, y las matrículas que se desprendieron de ellas, como también, el cierre del folio No. 222-38837, el cual se abrió con base en una nota que fue cancelada por orden judicial.

    1.2. Fundamentos de la pretensión.

    1.2.1. El accionante adquirió en remate el predio rural denominado “Venecia”[2], diligencia que fue adelantada por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, M., dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en contra de ASOPROCAMPO[3].

    1.2.2. El 22 de noviembre de 2010, el Juez de Fundación ordenó la entrega del predio y la cancelación de las anotaciones del certificado de libertad y tradición[4], que contenían varias declaraciones judiciales de pertenencia e inscripciones de demandas de la misma naturaleza, las que, según el actor habían sido decretadas irregularmente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (accionado), y promovidas por los señores O.M.A., Á.T.M.B., R.A.C.C., A.G.P. y C.M.Z..

    1.2.3. El 7 de diciembre de 2010, el actor radicó 5 incidentes de nulidad ante el juzgado accionado, argumentando la falta de notificación como persona determinada (num. 9°, art.140 del CPC), reclamos que le fueron negados el 9 de mayo de 2011[5], y no los apeló, según él, porque la inscripción de esas demandas en el registro, ya habían sido canceladas por orden judicial.

    1.2.4. Afirmó que en marzo de 2011, el juez accionado ordenó la inscripción de cinco procesos en el certificado de tradición y libertad[6], dándoles curso sin notificar al acreedor hipotecario, ni al adjudicatario en remate, omitiendo su deber de integrar el litis consorcio necesario o de decretar la nulidad por indebida notificación.

    1.2.5. El 24 de mayo de 2011, el juez accionado profirió 5 sentencias declarativas de pertenencia a favor de los demandantes, las cuales fueron inscritas por el Registrador de Instrumentos Públicos de Cienaga[7].

    1.2.6. Alegó que las declaraciones de pertenencia fueron anómalas, puesto que en ninguno de los fallos se determinó el día cierto en que comenzó a transcurrir el lapso para que operara la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, aspecto fundamental para que prosperaran las pretensiones; que tampoco estableció cual norma prescriptiva extraordinaria había aplicado a las casos concretos; al tiempo que, continuó decretando pertenencias sobre el predio “Venecia” sin vincular al actor como rematante, ni al acreedor hipotecario.

    1.2.7. Afirmó que los demandantes ejercieron acciones de tutela y otros mecanismos judiciales para impedir la entrega del predio afectado, sin obtener resultados favorables. Además, resaltó que mediante un fallo de tutela anterior del Tribunal Superior de S.M.[8], se dispuso compulsar copias a la Fiscalía General y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que se investigara la conducta del juez accionado.

    1.2.8. Finalmente, adujo que se han presentado hechos violentos[9], que le impidieron presentar la acción de tutela antes, pues ningún abogado quiso asumir su defensa.

  2. Respuesta de la entidad accionada.

    2.1. Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay.

    Manifestó que el actor tuvo dentro del proceso judicial cuestionado, la oportunidad para hacerse parte y controvertir las decisiones allí tomadas, por lo tanto, no le está permitido ejercer la acción de tutela para reemplazar los mecanismos judiciales ordinarios. Asimismo, señaló que el término transcurrido entre la expedición de las sentencias atacadas y la presentación de la demanda de tutela, desconoce el requisito de inmediatez. Por estas razones, solicitó al juez de tutela declarar la no procedibilidad de la acción.

    2.2. Terceros vinculados[10].

    2.2.1. C.A.Z..

    Solicitó decretar la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de inmediatez, ni tampoco con el requisito de subsidiariedad. Ello, debido a que, el demandante no agotó los medios ordinarios de defensa judicial, y además, no existe prueba de un perjuicio irremediable. Además, aportó copia de la denuncia penal instaurada contra el actor, ante la Fiscalía General de la Nación sede S.M., el 28 de noviembre de 2011[11].

    2.2.2. Fiduciaria la Previsora S.A.

    Indicó que suscribió un contrato de Fiducia Mercantil, mediante el cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) de la Caja Agraria en Liquidación, el cual no tiene la calidad de sucesor, ni de subrogatorio a ningún titulo de la extinta Caja Agraria. Por lo tanto, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

    2.2.3. Central de Inversiones S.A. - CISA.

    Manifestó que adquirió en calidad de acreedor algunas obligaciones a cargo de ASOPROCAMPO, por compra realizada a la Caja Agraria en el año 2006. Luego, en virtud de un contrato de compraventa celebrado en el año 2007 con la Compañía de Gerenciamiento de Activos, las obligaciones a cargo de la asociación de campesinos, fueron cedidas por CISA a dicha entidad. En razón a ello, solicitó ser desvinculada de este trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

    2.2.4. Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS en liquidación.

    Señaló que adquirió de CISA, unas obligaciones a cargo de ASOPROCAMPO en el año 2007, y que debido al incumplimiento en el pago de estas acreencias, las mismas, primero fueron enviadas al cobro jurídico, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fundación, y segundo, cedidas al accionante. Por consiguiente, pidió ser desvinculada de este proceso de tutela.

    2.2.5. Registrador de Instrumentos Públicos de Cienaga, M..

    Relató que en virtud de la sentencia del 12 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la Caja de Crédito Agrario, Insdustrial y Minero contra ASOPROCAMPO, se procedió a la inscripción del remate del predio “Venencia”, a favor del accionante. No obstante, el 15 de junio de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay ordenó la inscripción de las sentencias de pertenencia a favor de los señores Á.T.M.B., R.A.C.C., C.M.Z., A.G.P., O.M.A., por lo cual se procedió a dar apertura a las matrículas inmobiliarias respectivas.

    2.2.6. Asociación de Productores Campesinos Organizados -ASOPROCAMPO.

    Allegó escrito luego de proferido el fallo del a quo, solicitando que le fueran negadas las pretensiones al actor. Afirmó que en la cesión de créditos que se realizó a favor del demandante, se incurrió en una serie de irregularidades que afectan los derechos de esta asociación.

  3. Decisión de tutela objeto de revisión:

    3.1. Sentencia de primera instancia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. del 12 de abril de 2013.

    Negó por improcedente la acción de tutela. Consideró que no se acreditaron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Indicó que el actor no cumplió con el requisito de subsidiariedad, al no utilizar los medios ordinarios de defensa judicial, pues aunque formuló peticiones de nulidad, no interpuso recurso alguno contra las respectivas providencias que denegaron la solicitud, además, desconoció el requisito de inmediatez por presentar la acción de tutela después de 18 meses de la ejecutoria de los fallos atacados.

    3.2. Impugnación.

    El actor alegó que el término prolongado que transcurrió entre la interposición de la demanda de tutela y la ejecutoria de las sentencias atacadas se encuentra justificado, puesto que, no logró conseguir pronto un abogado que lo representara, después de que su anterior apoderado, renunció por amenazas de muerte. Agregó que el acaecimiento de hechos de violencia graves contra el secuestre, así como, el homicidio de uno de los trabajadores de la finca colindante con el predio “Venecia”, demuestran que existió un motivo que justifica la inactividad del accionante.

    3.3. Sentencia de segunda instancia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 31 de mayo de 2013.

    Confirmó el fallo del a quo, al considerar que el actor no ejerció los mecanismos que tenía a su alcance para impugnar las providencias que negaron la nulidad del proceso de pertenencia. Unido a ello, estimó que la solicitud de amparo, carece del presupuesto de inmediatez, lo cual torna improcedente la acción de tutela, máxime, cuando no se pone de presente una causa que justifique el ejercicio tardío de la acción.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[12].

  2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

    2.1. Requisitos formales:

    2.1.1. La jurisprudencia constitucional ha indicado que al estudiar la procedencia de la tutela contra providencias, han de cumplirse en primer lugar unos requisitos formales que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[13]; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[14]; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique en forma razonable los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

  3. Examen procedencia caso concreto.

    3.1. Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional. El asunto planteado en la acción de tutela que es motivo de estudio de esta Sala de Revisión, es de relevancia constitucional, en razón de que se alega la lesión del derecho fundamental al debido proceso, por la falta de notificación dentro de los procesos de pertenencia, que finalizaron mediante sentencias que declararon la prescripción adquisitiva de dominio sobre partes de un predio, que supuestamente pertenecía al accionante.

    3.2. Legitimación activa. El titular de los derechos que fueron presuntamente vulnerados con la actuación de la entidad demandada, presentó la demanda de tutela de forma directa (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°).

    3.3. Legitimación pasiva. El Juzgado Civil Promiscuo del Circuito de Pivijay, M., es una autoridad pública y como tal, es demandable en proceso de tutela (CP, art 86; D 2591/91, art 1º.)

    3.4. Inmediatez. En reiterada jurisprudencia[15] la Corte ha insistido que, si bien el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, ello no significa que no deba interponerse en un plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración pues, de acuerdo con el mismo artículo constitucional, es un mecanismo diseñado para reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales[16]. En este orden de ideas, corresponde al juez constitucional tomar en cuenta como dato relevante, el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo, pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que se reclama no se requiere con prontitud, como se espera en los casos para las cuales el mecanismo preferente y sumario de la tutela está reservado[17].

    En ese orden de ideas, esta Corporación ha determinado que cuando se trata una acción de tutela contra una decisión judicial, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional[18], aumentando la carga de la argumentación en cabeza del demandante “de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se considera que se vulneró un derecho”[19]. Ello implica que en tanto mayor sea el tiempo transcurrido más sólidas y significativas deben ser las razones para justificar la inactividad del accionante.

    Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha empleado diversos criterios para evaluar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre la supuesta violación o amenaza de los derechos fundamentales y la interposición de la tutela. Así, por ejemplo, ha resuelto que es preciso establecer: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”[20]

    3.4.1. En el caso concreto, el actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales, los cuales consideró vulnerados por la falta de notificación dentro de los procesos de pertenencia, que inició O.M. y otros contra ASOPROCAMPO y demás personas indeterminadas. Dicho proceso finalizó mediante sentencia del 24 de mayo de 2011, en la cual el juzgado accionado declaró la prescripción adquisitiva de dominio a favor de los entonces demandantes.

    3.4.2. De las pruebas aportadas al proceso, la Sala advierte prima facie que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, debido a que las sentencias atacadas fueron proferidas el 24 de mayo de 2011, mientras que, la acción de tutela fue presentada el 10 de diciembre de 2012, aproximadamente 1 año y 7 meses después de ocurrida la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del actor, término que se considera inoportuno para el ejercicio de esta acción constitucional. No obstante, la Sala verificará si en el caso concreto, existe un motivo que justifique el término irrazonable, transcurrido entre el hecho que dio origen a la acción y la presentación de la misma.

    3.4.3. En el trámite de primera y segunda instancia de tutela, el actor alegó que el motivo que justifica la pasividad para el ejercicio de esta acción constitucional, fue que ningún abogado aceptó representarlo para controvertir la actuación del juzgado accionado, en virtud de las amenazas y hechos violentos que ocurrieron dentro de estos procesos, a saber: (i) la renuncia de su abogado por amenazas en su contra, aceptada por el juez de la causa el 26 de abril de 2010; (ii) las intimidaciones que le hicieron al secuestre, para que no entregara el inmueble, y que fueron documentadas en el informe rendido ante el Juzgado Civil del Circuito de Fundación el 24 de febrero de 2012, y (iii) el asesinato de un trabajador de una finca aledaña al predio en disputa.

    Para la Sala, los hechos violentos narrados por el accionante, no justifican su inactividad para interponer la acción de tutela, pues su alegato tiende a justificar que no fue posible en el término de 1 año y 7 meses, encontrar un abogado que lo representara para interponer la acción de tutela. Sin embargo, acorde con el artículo 86 Superior y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[21], el accionante pudo interponer la acción de tutela en nombre propio, como finalmente lo hizo, y si consideraba que su vida corría riesgo al hacerlo, la demanda pudo haber sido interpuesta en un lugar diferente a aquel en que se encuentran ubicadas las propiedades en disputa, o donde se profirieron las sentencias atacadas por vía de tutela.

    Ahora bien, el último hecho grave relatado por el actor, se remonta al 24 de febrero de 2012, cuando el secuestre presentó informe al juez de la causa, y la presente acción fue presentada el 10 de diciembre de 2012, es decir, diez meses después interpuso la acción de tutela. Adicionalmente, si bien el actor manifestó en la impugnación, que el 13 de diciembre de 2012, asesinaron a un trabajador de la finca, lo cierto es que en la copia del diario aportado como prueba se registra que éste laboraba en un predio denominado “Buena Vista”, diferente a la finca propiedad del actor, de hecho él mismo acepta que los hechos ocurrieron en una finca aledaña[22].

    Las anteriores consideraciones se tornan más relevantes cuando lo que se pretende es controvertir una sentencia judicial. Al respecto, es pertinente reiterar la sentencia T-879 de 2012, en la que la Corte resalta la necesidad de interponer la acción de tutela contra providencias judiciales “tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además la seguridad jurídica; de manera tal que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales”[23]. Si bien no existe un término determinado para interponer la acción constitucional, se evidencia cómo esta Corporación le ha otorgado una mayor relevancia al requisito de inmediatez cuando la tutela se presenta contra providencias judiciales, en tanto a través de este se protegen principios constitucionales de la mayor importancia como la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

    Así, las razones expuestas por el actor, no demuestran un nexo causal para justificar el lapso irrazonable que transcurrió entre la expedición de las sentencias atacadas y la solicitud de amparo.

    3.5. Subsidiariedad. Frente a este requisito en la tutela contra providencias judiciales se hace especialmente necesario, establecer que el actor haya agotado previamente los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios[24]. Así entonces si llegare a existir un mecanismo judicial para lograr la debida protección del derecho invocado, la acción de tutela sería improcedente. Por consiguiente, procede la Sala a verificar si el actor agotó los mecanismos judiciales de defensa que tenía a su disposición, para solicitar la nulidad de las sentencias declarativas de pertenencia.

    El actor alegó la falta de notificación de los procesos de pertenencia, motivo por el cual, el 7 de diciembre de 2010 interpuso cinco incidentes de nulidad dentro de los procesos de pertenencia, los cuales a pesar de que le fueron denegados el 9 de mayo de 2011, no fueron impugnados.

    Ahora bien, el numeral 9° del artículo 140 del CPC dispone que el proceso será nulo en todo o en parte: “Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.”

    Al respecto, el artículo 379 del CPC señala que el recurso extraordinario de revisión procede, contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los Tribunales Superiores, los Jueces del circuito, municipales y de menores. Sin embargo, debido a su carácter extraordinario, este recurso sólo procede por las específicas causales de revisión, establecidas en el artículo 380 del CPC. De esta forma, el numeral 7° del mencionado artículo, establece que es causal de revisión “(e)star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, - hoy artículo 140 del CPC - siempre que no haya saneado la nulidad.”

    De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que el accionante cuenta con un mecanismo judicial idóneo para corregir, de existir, el defecto procesal por falta de notificación del proceso, del cual la Sala no tiene certeza sobre si el demandante interpuso o no. Actuación que desconoce la jurisprudencia constitucional en lo referente al requisito de subsidiariedad, necesario para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.

    En conclusión, le corresponde a esta Sala declarar improcedente la acción de tutela, por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

    En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 31 de mayo de 2013, que confirmó la sentencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de S.M. del 12 de abril de 2013, que consideraron improcedente el amparo por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

  4. Razón de la decisión.

    4.1. Síntesis del caso. El 10 de diciembre de 2012, el actor interpuso acción de tutela solicitando anular cinco sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, M., del 24 de mayo de 2011.

    La Sala no acogió los motivos expuestos por el accionante para justificar la mora en la presentación de la tutela, pues no se acreditó de qué manera los hechos violentos que narró, le impidieron interponer la acción constitucional en nombre propio, una vez conocidos los fallos de los procesos de pertenencia. Adicionalmente, el accionante cuenta con el recurso de revisión, a través del cual podrá ventilar su alegato sobre la falta de notificación de los procesos.

    4.2. Regla de la decisión. Es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando esta no se interpone dentro de un término razonable y proporcionado, o no se cuenta con una justificación válida para la inacción, a partir del hecho que originó la vulneración. Así mismo, se debe declarar la improcedencia cuando no se hayan agotados todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 31 de mayo de 2013, que confirmó la sentencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de S.M. del 12 de abril de 2013, la cual negó el amparo al declarar improcedente la acción de tutela.

Segundo.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.G. CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

G.E.M.M..

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

G.E.M.M.

A LA SENTENCIA T-822/13

Referencia: Expedientes T-3.963.018

Acción de tutela instaurada por J.C.G. contra Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay.

Magistrado Ponente:

M.G. CUERVO

Mi salvamento de voto a la decisión mayoritaria de tutelar el derecho fundamental al debido proceso; declarar la nulidad de las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, M., y ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, M. proferir nuevos fallos, obedece a las razones que a continuación expongo:

El principio de inmediatez en materia de acción de tutela responde a la necesidad de cesar la vulneración de un derecho fundamental que es inminente, de ahí la exigencia que proceda dentro de un término razonable y proporcionado. Además se justifica en tanto se impide la utilización de este mecanismo como medio para atentar contra derechos e intereses de terceros interesados[25] y garantizar principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Aunque corresponde hacer una valoración para cada caso en concreto, la inmediatez es un principio que debe valorarse de manera consustancial a la afectación y vulneración de los derechos fundamentales y la inactividad del accionante, de tal manera que, el abandono o la incuria al dejar vencer términos o no hacer uso de los recursos de ley, sumado a un término desproporcionado, contradice la naturaleza de la acción de tutela.

En el caso que se estudia, las decisiones judiciales fueron proferidas el 24 de mayo de 2011, sentencias que culminan distintos procesos ordinarios de prescripción adquisitiva de dominio, teniendo como contraparte la persona jurídica de ASOPROCAMPO, cuatro de estos procesos fueron admitidos el 15 de julio de 2010 y el quinto de ellos el 7 de junio de 2010. Con fecha 7 de diciembre de 2010 se radican cinco incidentes de nulidad, los cuales fueron negados por parte del juez, dicha providencia queda en firme sin que se interpongan los recursos de reposición o apelación.

Si bien el actor explica el porqué de su inactividad judicial para el ejercicio de los recursos dentro del proceso civil, no justifica ni aduce razones o circunstancias excepcionales que pueda tomar en cuenta el Juez de tutela al momento aplicar el principio de inmediatez, habiendo transcurrido más de quince meses desde el momento en que fueron fallados los procesos y un tiempo mayor si tomamos en cuenta las fechas de las providencias que niegan las solicitudes de nulidad, sin que se hubiere interpuesto la acción de amparo.

Ahora bien, la orden proferida en sede de tutela no genera un efecto práctico, puesto que para la fecha en que se profieran las nuevas sentencias en los distintos procesos de pertenencia de conformidad con lo dispuesto por la Ley 791 de 2002, cada uno de los poseedores cumple el tiempo que los acredita como propietarios[26], situación que se consolidó con el paso del tiempo. Los anteriores argumentos me obligan a discrepar de lo decidido.

Fecha ut supra,

G.E.M.M.

Magistrado

[1] Demanda presentada el 10 de diciembre de 2012. Folio 9. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.

[2] El predio “Venencia” de acuerdo a con la documentación aportada se encuentra ubicado en la vereda “La Avianca” del municipio de Pivijay, M., además, se identifica con el folio de matricula inmobiliaria No.222-19021.

[3] R..2004-00046-00

[4] Anotaciones No. 7 a 26 del Certificado de tradición y libertad.

[5] Copias de los autos del 9 de mayo de 2011, proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, mediante los cuales negó la solicitud de nulidad presentada por el accionante. Folios 12 a 21.

[6] Anotaciones No. 30 a 43 del Certificado de tradición y libertad.

[7] Anotaciones No. 35 a 39 del Certificado de tradición y libertad.

[8] R.. 2010-00210.

[9] El apoderado del accionante, en el proceso de ejecutivo mixto seguido contra Asoprocampo, en el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, presentó una denuncia por amenazas a la Fiscalía General de la Nación el 25 de marzo de 2010. Folios 54 a 57. Posteriormente, el Juzgado Civil del Circuito de Fundación mediante providencia del 26 de abril de 2010, aceptó la renuncia del abogado, aclarando que no cabe la comunicación de dicho acto, por cuanto, se le otorgó poder a otro abogado. Folios 64 a 66.

Mediante informe radicado el 24 de febrero de 2012 ante el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, el secuestre del bien objeto del proceso ejecutivo, manifestó que durante la ejecución de sus funciones, las personas que habitaban ese predio presentaron amenazas en su contra, con el fin de impedir que acudiera a la diligencia de entrega del predio al señor G.C., la cual, a pesar de las amenazas, se realizó el 9 de noviembre de 2011, con la presencia del secuestre. Folios 67 a 69.

[10] El a quo vinculó al trámite de tutela a los señores Á.T.M.B.; R.A.C.C.; C.M.Z.; A.G.P.; O.M.A.; Juzgado Civil del Circuito de Fundación; el Registrador de Instrumentos Públicos de Cienaga; a la Asociación de Productores Campesinos Organizados (Asoprocampo); a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (Fiduciaria la Previsora S.A.); y Central de Inversiones S.A.; sin embargo, solo algunos de éstos allegaron su intervención.

[11] Folio 346.

[12] En Auto del dieciocho (18) de julio de 2013 de la Sala de Selección de número siete de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de las providencias en cuestión y se procedió a su reparto.

[13] Ver sentencias T-173/93, C- 590/05.

[14] Sobre el agotamiento de recursos o residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencias T-1049/08.

[15] Al respecto ver sentencias T-900 de 2004, T-594 de 2008, T-323 de 2012, entre otras.

[16] Corte Constitucional Sentencia SU-961 de 1999, en la cual se hizo un recuento y unificación de la jurisprudencia hasta entonces existente en torno a este tema.

[17] Ibídem.

[18] Corte Constitucional, Sentencia T-1140 de 2005.

[19] Corte Constitucional, Sentencia T- 491 de 2009.

[20] Corte Constitucional Sentencia T-1229 de 2000

[21] Decreto 2591 de 1991, artículo 10: “Legitimidad e Interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. (…)”

[22] Folio 606.

[23] Sentencia T-879 de 2012.

[24] Ver sentencia 1049/08, sobre agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela contra providencia judicial.

[25] SU 961-1999

[26] El tiempo para cada uno de los procesos de pertenencia se cumple el 27 de diciembre de 2012, término que inicia al momento de entrar en vigencia la Ley 791 de 2002 -27 de diciembre de 2002-

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