Sentencia de Tutela nº 758/15 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 844421066

Sentencia de Tutela nº 758/15 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 2015

Fecha11 Diciembre 2015
Número de sentencia758/15
Número de expedienteT-5094170
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-758/15

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado

Hay presencia de una carencia actual de objeto por daño consumado cuando se constata que las condiciones de hecho que generan la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan pero, sin existir una reparación del derecho. Por otro lado, el hecho superado se presenta cuando el objeto jurídico de la acción de tutela cesa, desaparece o se supera por causa de la reparación del derecho vulnerado o amenazado, impidiendo que el juez de tutela entre a emitir una orden respecto de la situación fáctica que impulsó la interposición de la acción de tutela, pero facultándolo para proferir un fallo en el que haga un estudio del fondo del caso.

SERVICIO MILITAR-Aplazamiento para menores hasta finalización de estudios superiores de pregrado

La prerrogativa del aplazamiento del servicio militar obligatorio tiene como fin el garantizar el derecho constitucional fundamental a la educación, el cual debe ser reconocido y garantizado por las autoridades militares para efectos de la prestación de dicho servicio en todos los campos y niveles de formación contemplados en la ley de educación nacional, y que toda interpretación diferente se encuentra proscrita.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se llevó a cabo desacuartelamiento de soldado que se encontraba adelantando estudios superiores

Acción de tutela instaurada por J.P.S.Q. en contra del Ejército Nacional de la República de Colombia.

Magistrado Ponente:

B.D., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado L.E.V.S., la Magistrada María Victoria Calle Correa y el Magistrado A.R.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la S. Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín el primero (1) de julio de dos mil quince (2015), y, en segunda instancia, por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el treinta (30) de julio del mismo año, dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano J.P.S.Q. contra el Ejército Nacional de la República de Colombia.

Mediante Auto del veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), proferido por la S. de Selección Número Ocho el expediente de la referencia fue escogido para revisión.

El ciudadano J.P.S.Q. promovió acción de tutela el dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015) en contra del Ejército Nacional de Colombia para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y educación.

Hechos

  1. - El accionante nació el veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) en el municipio de Heliconia, Antioquia. A la fecha, tiene diecinueve (19) años de edad[1].

  2. - Aduce el petente que nació y creció en una familia de escasos recursos, y que, con mucho esfuerzo, su padre, madre y él se trasladaron a vivir al corregimiento de San Antonio de Prado, Medellín, Antioquia con el propósito de alcanzar una mejor educación y por consiguiente un mejor nivel de vida.

  3. - Señala el peticionario que, en el año dos mil trece (2013), terminó sus estudios de educación media en el Instituto INTEC. Posteriormente, desde el segundo semestre del año dos mil catorce (2014), se matriculó para el programa de mecánica automotriz en el Centro de Formación Integral para el Trabajo –CEFIT– en el municipio de Envigado.

  4. - Al nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), el accionante se encontraba cursando el segundo semestre del programa Técnico en Mecánica Automotriz, cuya duración consta de dos (2) semestres, con una asignación académica de veinticuatro (24) horas semanales[2].

  5. - El jueves once (11) de junio de dos mil quince (2015), el ciudadano J.P.S.Q. se presentó por iniciativa propia en el coliseo C.M.H. con el objetivo de definir su situación militar. Una vez allí, el peticionario fue incorporado a las fuerzas militares de Colombia y asignado al Batallón Buenos Aires de la ciudad de Medellín.

  6. - Finalmente, el peticionario considera que, al haber sido reclutado, se vulneraron sus garantías fundamentales, puesto que le es imposible continuar con sus estudios superiores, de tal manera que se reduce la posibilidad de mejorar su calidad de vida.

    Material probatorio obrante en el expediente

    El accionante acompañó la demanda de tutela con los siguientes documentos:

  7. Cédula de Ciudadanía del accionante donde consta que tiene diecinueve (19) años de edad (folio 4)

  8. Copia de la Certificación expedida por parte del Centro del Formación Integral para el Trabajo –CEFIT, donde se consigna que el accionante se encuentra en “proceso de formación correspondiente al segundo semestre del programa Técnico en Mecánica Automotriz, el cual consta de dos (2) semestres, con una asignación académica de veinticuatro (24) horas semanales, para una intensidad total de mil trescientas cuatro (1304) horas, las cuales incluyen cuatrocientas cuarenta (440) horas de práctica laboral.” (folio 3)

    Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela

    El accionante estima desconocidos sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición y a la educación en razón a que el Ejército Nacional lo reclutó para prestar el servicio militar obligatorio sin tener en cuenta que se encontraba adelantado estudios de Mecánica Automotriz en el Centro de Formación Integral para el Trabajo –CEFIT -.

    Respuesta de las entidades accionadas

    · Ejército Nacional

    A pesar de haber sido efectivamente notificado del trámite de la presente acción de tutela, el Ejército Nacional omitió realizar pronunciamiento alguno en relación con los hechos y pretensiones expuestas.

    · Dirección de reclutamiento y reservas del ejército nacional

    A pesar de haber sido efectivamente notificada del trámite de la presente acción de tutela, la Dirección de Reclutamiento y Reservas del Ejército Nacional omitió realizar pronunciamiento alguno en relación con los hechos y pretensiones expuestas.

    · Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional

    A pesar de haber sido efectivamente notificada del trámite de la presente acción de tutela, la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional omitió realizar pronunciamiento alguno en relación con los hechos y pretensiones expuestas.

    Sentencias objeto de revisión

    Fallo de primera instancia

    Por medio de sentencia de primero (1) de julio de dos mil quince (2015), la S. Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado, al considerar que el accionante no acreditó haber realizado la solicitud de desacuartelamiento de manera directa ante el Ejército Nacional. Adicionalmente, sostuvo el J. de primera instancia que el solicitante interpuso la acción de tutela cinco (5) días después del reclutamiento, “lo que pone de presente que no realizó ningún trámite administrativo previo para solicitar la exención del servicio militar”.

    Impugnación

    De conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el ciudadano J.P.S.Q. impugnó la decisión adoptada por el a quo mediante escrito del ocho (8) de julio de dos mil quince (2015), en el cual argumentó que en el escrito de tutela manifestó que el 11 de junio se presentó a la zona de reclutamiento para definir su situación militar.

    Adicionalmente, argumentó que desde que fue notificado sobre su incorporación para prestar el servicio militar manifestó que se encontraba matriculado en un centro de formación académica, lo cual demostró presentando el certificado expedido por el Centro de Formación Integral para el Trabajo – CEFIT -

    Fallo de segunda instancia

    Mediante sentencia del treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), la Corte Suprema de Justicia S. de Casación Civil confirmó el fallo proferido por el a quo, que negó el amparo a los derechos fundamentales a la educación, la igualdad y de petición del accionante J.P.S.Q..

    El J. de alzada estimó que la acción de tutela es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente, que permite a toda persona la protección de sus derechos fundamentales, cuando considera que han sido vulnerados o amenazados.

    De acuerdo con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia determinó que el amparo era improcedente, argumentando que el actor no acreditó haber formulado petición alguna ante el Ejército Nacional solicitando su desacuartelamiento.

    Actuaciones en sede de revisión

    Por Auto del siete (7) de octubre de dos mil quince (2015), el Magistrado Ponente decretó la práctica de las siguientes pruebas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para resolver de fondo.

    - Ofició a la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional de Colombia para que informara sobre la situación militar del accionante, en particular si estaba prestando o no el servicio militar.

    - Ofició a la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional de Colombia para que informara sobre el proceso de reclutamiento del accionante, el ciudadano J.P.S.Q. especificando si durante dicho trámite o de forma posterior recibieron alguna solicitud del actor, pidiendo el retiro de las filas.

    El día veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) el Despacho del Magistrado Sustanciador recibió oficio del Teniente Coronel W.S.C.[3], en su calidad de C. de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, quién manifestó:

    “[U]na vez verificado en el sistema de reclutamiento se evidencia que el ciudadano J.P.S.Q. no se encuentra en el Batallón de Artillería Nº04 ubicado en el Barrio Buenos Aires ni en el Batallón de Policía Militar Nº04, contrario a lo que reza el ciudadano en sus consideraciones y al revisar el Sistema FENIX el joven realizó su inscripción en la página www.libretamilitar.mil.co y por dicha razón se encuentra en estado de inscripción y no está prestando el servicio militar en ninguna Guarnición militar (…)”

    De igual manera, el Despacho del Magistrado Ponente intentó comunicarse con el accionante en diversas oportunidades[4], con el fin de determinar si el joven J.P.S.Q., continuaba acuartelado. Finalmente, el día veintisiete (27) de octubre se logró comunicación con el petente, quien manifestó que el tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015) había sido desacuartelado, y que se encontraba realizando los trámites correspondientes para terminar de definir su situación militar, de conformidad con la normativa que regula el procedimiento.

    El treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), el accionante allegó escrito de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince, manifestando que estuvo prestando el servicio militar obligatorio desde el once (11) de junio de dos mil quince (2015) hasta el tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015), fecha en la cual fue desacuartelado.

  9. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

  10. Planteamiento del caso y problema jurídico

    El accionante solicita que se ordene al Ejército Nacional de Colombia que lo excluya de la prestación del servicio militar obligatorio.

    De acuerdo con los hechos descritos por el accionante, le correspondería a esta S. dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿vulneró el Ejército Nacional de Colombia los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad del accionante al haberlo reclutado, a pesar que el presentó certificación que acreditaba estar cursando un programa técnico?

    Sin embargo, las pruebas recaudadas en sede de revisión, específicamente el escrito allegado por el accionante, el día treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), con fecha de veintiocho (28) de octubre del mismo año[5], exigen evaluar la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto, toda vez que se verificó que el accionante ya no se encuentra acuartelado.

    Dicho lo anterior, la S. considera necesario pronunciarse sobre: (i) el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, (ii) el alcance de la causal de aplazamiento por cursar estudios superiores, y, (iii) finalmente desarrollará el caso concreto.

  11. El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración de jurisprudencia

    La carencia actual de objeto, como lo ha señalado la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia[6], puede presentarse por la ocurrencia de un hecho superado o por la figura del daño consumado. Es así, como el juez de tutela debe establecer cuáles son los derechos que se alegan vulnerados con el fin de definir si los efectos del hecho dañoso persisten, si es posible interrumpirlos o si se deben restablecer los derechos quebrantados[7].

    Hay presencia de una carencia actual de objeto por daño consumado cuando “se constata que las condiciones de hecho que generan la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan pero, sin existir una reparación del derecho”[8].

    Por otro lado, el hecho superado se presenta “cuando el objeto jurídico de la acción de tutela cesa, desaparece o se supera por causa de la reparación del derecho vulnerado o amenazado, impidiendo que el juez de tutela entre a emitir una orden respecto de la situación fáctica que impulsó la interposición de la acción de tutela, pero facultándolo para proferir un fallo en el que haga un estudio del fondo del caso”[9].

    Dicho lo anterior, la S. de Revisión, después de revisar el material probatorio obrante en el expediente, encuentra pertinente pronunciarse únicamente sobre el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

    De la lectura del Artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991 se extrae que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección de los derechos fundamentales de las personas. Así, cuando la amenaza de los derechos fundamentales del accionante cesa, bien sea porque la situación que propiciaba la amenaza desapareció o bien sea porque fue superada, la Corte Constitucional ha estimado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, puesto que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carece de fundamento fáctico[10].

    De esta manera, nos encontramos frente a un hecho superado cuando desaparece la amenaza o afectación del derecho cuya protección se reclama, de tal forma que el pronunciamiento del juez pierde su razón de ser, toda vez que no tendría un objeto en el cual recaer[11]. Al respecto, esta Corte, en Sentencia T-170 de 2009, señaló lo siguiente:

    “[S]e da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”

    Ahora bien, esta Corporación también ha sido clara en enfatizar que aun cuando en sede de revisión se verifique la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, ello no impide el análisis de fondo del caso concreto y, eventualmente, prevenir al accionado a fin de que no repita las acciones violatorias de derechos fundamentales. Es decir, se deberá establecer si existió o no vulneración de los derechos fundamentales del actor, y si el fallo de los jueces de instancia respondió adecuadamente a los mandatos constitucionales y legales[12].

    Finalmente, la Corte ha precisado el alcance de las decisiones que las S.s de Revisión deben adoptar cuando se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en los siguientes términos:

    “i.)Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y así lo declaran en las respectivas providencias, la S. de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional relacionada con la materia (…)

    ii.) Por su parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la S. de Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la S. respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna”[13]

  12. El alcance de la causal de aplazamiento por cursar estudios superiores

    El Artículo 2 de la Constitución Política consagra como fines esenciales del Estado: la defensa nacional, el mantenimiento de la integridad territorial, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. En este sentido, los artículos 217 y 218 Superiores establecen que el objetivo de las Fuerzas Militares es asegurar dichos cometidos constitucionales, mientras que la Policía debe velar por el aseguramiento del orden público y el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas.

    Así las cosas, de conformidad con el Artículo 216 de la Carta Política, corresponde a todos los colombianos “tomar las armas cuando la necesidad pública lo exija para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. De esta manera, el servicio militar obligatorio encuentra su fundamento en los principios de solidaridad y reciprocidad, siendo éste una forma de responsabilidad social[14].

    Ahora bien, el Artículo 216 de la Constitución Política confiere facultades al legislador para regular el funcionamiento del servicio militar obligatorio, así como las condiciones que eximen del deber de prestar dicho servicio. En desarrollo de este precepto, el Congreso de la República expidió las Leyes 48 de 1993, 718 de 1997, 548 de 1999 y 642 de 2001, normas que establecen las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, el tiempo de duración, y los requisitos y causales para solicitar aplazamiento o exoneración.

    El artículo 10 de la Ley 48 de 1993 prevé que “todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad.”.

    En el título III de la Ley 48 de 1993, se establecen dos tipos de figuras, las exenciones y los aplazamientos, las cuales se diferencian puesto que las personas que tengan situaciones que puedan ser encuadradas en una causal de exención no están obligadas a prestar el servicio militar en ningún momento, tampoco deben pagar cuota de compensación militar. Por el contrario, la figura del aplazamiento permite que los varones no cumplan con dicha obligación, únicamente mientras la causal subsista. En esta oportunidad, la Corte hará énfasis en la figura de aplazamiento.

    La Ley 418 de 1997[15] creó la figura de aplazamiento de la prestación del servicio militar señalando que los jóvenes menores de edad que conforme a la Ley 48 de 1993 resultaren elegidos, pueden aplazar la prestación de dicho servicio hasta cuando cumplan los 18 años. Si para ese momento, se encuentran admitidos en un programa de pregrado en institución de educación superior, tienen la posibilidad de cumplir inmediatamente o al finalizar los estudios de pregrado[16].

    Los artículos 13 de la Ley 418 de 1997 y 2 de la Ley 548 de 1999 precisan que una vez cumplida la mayoría de edad, el joven que se encuentre matriculado o admitido en un programa de pregrado, tendrá la opción de prestar el servicio militar inmediatamente, caso en el cual la institución educativa deberá guardarle el cupo, o podrá aplazar la prestación del servicio militar obligatorio hasta cuando finalice sus estudios superiores.

    Posteriormente, mediante los artículos 1 y 2 de la Ley 642 de 2001 se aclaró el artículo 2 de la Ley 548 de 1999 en lo relacionado con la cobertura del beneficio a los jóvenes que hayan aplazado la prestación del servicio, para hacerlo extensivo a los mayores de edad que culminen sus estudios de bachillerato durante la vigencia de la ley 548 de 1999, en consecuencia:

    - Todo colombiano está obligado a definir su situación militar desde la mayoría de edad hasta los 50 años.

    - Los jóvenes estudiantes mayores y menores de edad pueden aplazar el deber y cumplir al finalizar los estudios de pregrado.

    - Quien haya aplazado el servicio militar obligatorio tiene derecho a que se le reconozca la homologación del mismo al servicio social o comunitario que exigen algunas profesiones.

    Finalmente, el Artículo 13 del Decreto 2124 de 2008 señala que los bachilleres que una vez hayan cumplido la mayoría de edad sean convocados por las autoridades de reclutamiento y no definan su situación militar por estar cursando estudios superiores de pregrado en centros universitarios, se les aplazará su situación hasta por dos (2) años más, al cabo de los cuales si continúan estudiando y dependiendo de las necesidades de reemplazos en las fuerzas militares, se les podrá clasificar y definir la situación militar, mediante el pago de la cuota de compensación militar que les corresponda y de la tarjeta de reservista de segunda clase.

    Dicho lo anterior, y teniendo en cuenta que la causal de aplazamiento que hoy llama la atención de la S. de Revisión tiene impacto directo en lo relacionado con el derecho a la educación, es necesario referirnos al marco regulatorio del mismo, con el fin de realizar una interpretación de la norma de aplazamiento por cursar estudios superiores que hoy genera controversia.

    El artículo 67 de la Carta Política consagra que la educación es un derecho y un servicio público que comporta una función social. A su vez, éste artículo debe leerse en concordancia con lo previsto en el artículo 13 superior, el cual determina que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozaran de los mismo derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”.

    La Corte Constitucional en la Sentencia T-396 de 2004 sostuvo que la educación es “un derecho de contenido amplio y dinámico, cuya prestación y cubrimiento debe ser garantizado por el Estado, la sociedad y la familia, sin que constitucionalmente sea admisible exclusión alguna a la protección que se impone a este derecho, pues ello desconocería el núcleo esencial del mismo, es decir, “[a]quel ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege independientemente de las modalidades o formas como él se manifieste”. (Subrayado fuera del texto).

    Los artículos 7 y 8 de la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior” señalan que los programas de pregrado y posgrado que ofrezcan las instituciones de educación superior hacen referencia a los campos de acción de la educación superior, los cuales son el de la técnica, la ciencia, la tecnología, las humanidades, el arte y la filosofía.

    Así, como lo señaló esta Corporación en Sentencia T-579 de 2014, “una interpretación sistemática de las disposiciones anteriormente transcritas [Ley 48 de 1993, Ley 548 de 1999, artículos 7 y 8 de 1992] conduce a que el nivel de educación superior a que se refiere la causal de aplazamiento del servicio militar obligatorio, no se circunscribe únicamente a las carreras profesionales universitarias”, por el contrario, se extiende a los distintos campos de formación a los que hace referencia el artículo 7 de la Ley 30 de 1992. (Subrayado fuera del texto original)

    En el mismo sentido, y con fundamento en el artículo 67 de la Carta Política y las demás normas que rigen el derecho a la educación en Colombia, “la Corte ha entendido que el ordenamiento constitucional colombiano debe proteger este derecho sin discriminación alguna. Según la Corte, afirmar que unos tipos de educación tienen mayor valor que otros supone diseñar prohibiciones tácitas y restricciones arbitrarias que terminarían por desconocer la protección trazada por la Corte Constitucional frente al derecho a la igualdad”[17]

    Ahora bien, puede discutirse que las autoridades públicas han interpretado que la causal de aplazamiento de la prestación del servicio militar obligatorio por estar cursando estudios superiores, aplica únicamente a aquellas personas que se encuentren matriculadas en programas universitarios. Sin embargo, esta interpretación no es consecuente con la aplicación de un criterio sistemático mediante la cual se comprende como un todo coherente la totalidad de las normas jurídicas que regulan las causales de aplazamiento por estar cursando estudios superiores, y las del derecho a la educación.

    De igual manera, esta Corte debe hacer una interpretación conforme a la Constitución, de la normatividad que regula la materia, con el fin de garantizar la supremacía de la Carta Política y su posición central en la construcción y la validez del ordenamiento jurídico en su conjunto, y para unificar y determinar el alcance de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad con miras a la prestación del servicio militar obligatorio. Así las cosas, no encuentra fundamento constitucional hacer una diferenciación entre una carrera profesional y una carrera técnica para efectos de aplazar el servicio militar obligatorio, porque lo que esta norma persigue es garantizar el derecho a la educación[18], razón por la cual cualquier interpretación que se haga de las normas mencionadas en precedencia, que implique limitación de dicho derecho es restrictiva de los derechos de las personas que se encuentran cursando carreras técnicas o de otro campo de formación de los contemplados en la Ley 30 de 1992 y conduce a una discriminación injustificada, puesto que las personas que cursan programas universitarios y las que cursan estudios propios de los demás campos de formación se encuentran en la misma circunstancia.

    A lo largo de la jurisprudencia de la Corte[19], las S.s de Revisión han proscrito un trato disímil entre los campos de formación en diferentes ámbitos en que de esa condición depende el ejercicio de un derecho fundamental.

    En la Sentencia T-579 de 2014, la Corte revisó un caso en el cual el Ejército Nacional incorporó a un joven que se encontraba cursando el segundo semestre de la carrera técnica laboral en Gastronomía Gourmet y Turismo en la Fundación para el Trabajo y Desarrollo Humano Columbia College de la Ciudad de B., con fundamento en que la carrera técnica no se considera inmersa en la causal de aplazamiento ya que esta requiere que se estén realizando estudios en una institución de educación superior.

    La S. Octava de Revisión, concedió el amparo precisando que

    “En el ámbito de los derechos fundamentales, no tiene sustento constitucional una diferenciación entre una carrera profesional y una carrera técnica para efectos de aplazar el servicio militar obligatorio, ya que lo que la norma de aplazamiento persigue es garantizar el derecho la educación de quien se encuentra cursando estudios y conforme lo ha sostenido la jurisprudencia consolidada de esta Corporación, toda diferenciación de trato que implique restricción o limitación de derechos fundamentales, debe estar fundada en un principio de mayor entidad que aquel que se limita, cuestión que no ocurre en este caso; más aun, si se tiene en cuenta que el derecho fundamental a la educación ante todo comporta una función social.”

    Ésta posición ha sido sostenida por la Corte en otros ámbitos distintos a la prestación del servicio militar obligatorio. En la Sentencia T -1037 de 2007, la Corte analizó el caso de un ciudadano a quien el Instituto de Seguros Sociales le negó el pago de la pensión sustitutiva de sobrevivientes, al argumentar que no se encontraba cursando un programa universitario, sino un curso de educación no formal en el SENA[20].

    En dicha oportunidad, la S. debió estudiar la protección del derecho constitucional fundamental a la educación, puntualizando dos circunstancias: la primera, que es necesario garantizar el acceso al servicio público a la educación, y la segunda, la necesidad de asegurar la permanencia, afirmando que estos dos elementos constituyen rasgos característicos del derecho, que impregnan todos los niveles del sistema educativo y se aplican sin distinguir si se trata de programas formales o no formales.

    Al respecto la corte precisó: “ha sido reiterativa la jurisprudencia constitucional al insistir que tanto la educación no formal como la formal son objeto de protección constitucional. Respecto de la educación no formal, dijo la Corporación en sentencia T-903 de 2003 que “quienes [optaban] por realizar este tipo de estudios, no [podían] ser sometidos a un trato discriminado respecto de quienes [adelantaban] educación de tipo formal.”[21]

    De esta manera, la protección que se predica frente al derecho a la educación se circunscribe a todos los niveles y ámbitos que conforman el sistema educativo, razón por la cual la interpretación que las autoridades hagan de las normas jurídicas relacionadas con dicho derecho, no puede resultar en actuaciones arbitrarias y discriminatorias que afecten el derecho fundamental a la igualdad[22].

    Finalmente, y con fundamento en las consideraciones expuestas, la S. concluye que la prerrogativa del aplazamiento del servicio militar obligatorio tiene como fin el garantizar el derecho constitucional fundamental a la educación, el cual debe ser reconocido y garantizado por las autoridades militares para efectos de la prestación de dicho servicio en todos los campos y niveles de formación contemplados en la ley de educación nacional, y que toda interpretación diferente se encuentra proscrita.

  13. Análisis del Caso Concreto

    El ciudadano J.P.S.Q. instauró acción de tutela contra el Ejército Nacional, con el fin de que le fueran tutelados sus derechos a la igualdad y a la educación, y en consecuencia se ordenara su desacuartelamiento, puesto que al momento de su incorporación al Ejército Nacional se encontraba cursando estudios de mecánica automotriz en el Centro de Formación Integral para el Trabajo-CEFIT en el municipio de Envigado.

    De conformidad con los hechos planteados en el escrito de tutela, le correspondería a la S. Octava de Revisión entrar dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿vulneró el Ejército Nacional de Colombia los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad del accionante al haberlo reclutado, a pesar que el presentó una certificación que acreditaba estar cursando un programa técnico?

    Sin embargo, en el presente caso, y conforme a lo expuesto en las consideraciones anteriores, la S. debe evaluar, de forma previa, la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto, con el fin de determinar si ha desaparecido la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del peticionario.

    En sede de revisión, el peticionario allegó un escrito el veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) informando que el tres (3) de septiembre de 2015 fue desacuartelado. En igual sentido, después de ser indagado sobre la situación militar del accionante, el Teniente Coronel W.S.C., en su calidad de C. de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional de Colombia informó que el ciudadano J.P.S.Q. no se encuentra prestando su servicio militar en alguna Guarnición militar.

    Adicionalmente, señaló el Teniente Coronel W.S.C. que siguiendo el procedimiento estipulado en la normativa que regula la prestación del servicio militar obligatorio, le corresponde al petente continuar con el trámite en la página web que dispone la entidad, con el fin de solucionar su situación.

    Teniendo en cuenta la plataforma fáctica presentada anteriormente y las pruebas recaudadas en sede de revisión, la S. Octava de Revisión concluye que en el caso sub examine desapareció la amenaza o afectación de los derechos fundamentales cuya protección deprecaba el accionante, ya que la situación que motivó la interposición de la tutela –el acuartelamiento del peticionario- desapareció el tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015), fecha en la cual fue desacuartelado.

    Sin embargo, la S. Octava de Revisión recuerda que como se mencionó en el acápite 4 de la presente providencia, no es acorde con la Constitución Política y con los principios propios del Estado Social de Derecho hacer una distinción entre los jóvenes que se encuentran cursando estudios universitarios y los que se encuentran cursando estudios técnicos, con el fin de concederles el aplazamiento de la prestación del servicio militar obligatorio.

    En conclusión, la S. advierte que la interpretación que se haga de las normas jurídicas relacionadas con el derecho fundamental a la educación y en concordancia con la causal de aplazamiento por cursar estudios superiores, no puede conducir a actuaciones arbitrarias ni discriminatorias, susceptibles de afectar la vigencia de otros derechos constitucionales.

    De esta manera, el Ejército Nacional vulnera los derechos fundamentales a la educación e igualdad de una persona, cuando la incorporan y reclutan a efectos de prestar el servicio militar obligatorio, cuando está se encuentra cursando estudios superiores, esto entendido como cualquier campo de formación de los contemplados en los artículos 7 y 8 de la Ley 30 de 1992.

    Igualmente, no le es dado a los jueces de instancia declarar la improcedencia de un amparo impetrado, arguyendo que el accionante nunca solicitó su desacuartelamiento, cuando de los hechos del caso y del expediente se puede concluir que el petente al momento de presentarse en la zona de reclutamiento para definir su situación militar presentó el certificado expedido por el Centro de Formación para el Trabajo –CEFIT- donde adelanta sus estudios.

  14. Síntesis

    En el presente caso, le correspondió a la S. de Revisión determinar si se vulneran los derechos fundamentales de un accionante que se encuentra cursando estudios técnicos con ocasión a la decisión del Ejército Nacional de incorporarlo y reclutarlo para efectos de prestar el servicio militar obligatorio.

    Ahora bien, después de recaudar las pruebas correspondientes, la S. encontró pertinente evaluar, de forma previa, si en el caso concreto se presentaba una carencia actual de objeto por hecho superado, encontrando que efectivamente, al haber sido desacuartelado el accionante[23], desapareció la amenaza o afectación del derecho fundamental cuya protección se pretendía, el pronunciamiento del juez constitucional pierde su razón de ser.

    Sin embargo, y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia[24], la S. de Revisión consideró pertinente pronunciarse sobre el fondo del caso concreto con el fin de prevenir a la entidad accionada para que no repita las acciones vulneradoras de los derechos fundamentales.

    En esta ocasión, la Corte concluyó que haciendo una interpretación sistemática y conforme de la normativa y la jurisprudencia relacionada con la causal de aplazamiento del servicio militar obligatorio por estar cursando estudios superiores, la Corte no encuentra fundamento constitucional para que las autoridades efectúen una distinción entre una carrera profesional y una carrera técnica para efectos de aplazar el servicio militar obligatorio, puesto que lo que la norma persigue es garantizar el derecho a la educación de los hombres mayores de dieciocho (18) años que se encuentren estudiando. De manera tal, que cualquier interpretación diferente a la de permitir el aplazamiento de la prestación del servicio militar obligatorio a aquellos hombres que se encuentren cursando estudios técnicos, implica una diferenciación de trato que conlleva a una restricción y limitación del derecho fundamental a la educación, contraria a los principios que fundamentan el Estado Social de Derecho, contenidos en la Carta Política de 1991.

    En consecuencia, en el caso objeto de estudio se declarará la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, y se revocaran las decisiones de instancia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas el primero (1) de julio de dos mil quince (2015) por la S. Segunda de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, en primera instancia, y el treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, que negaron el amparo promovido por J.P.S.Q..

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, frente a la solicitud de amparo instaurada por el accionante, en los términos expuestos en esta sentencia.

TERCERO: ADVERTIR al Ejército Nacional que se abstenga de reclutar e incorporar para efectos de la prestación del servicio militar obligatorio, a todas aquellas personas que al momento de definir su situación militar se encuentren cursando estudios comprendidos en los diversos programas de educación, formal o no formal.

CUARTO: LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., N., insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase,

  1. ROJAS RÍOS

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 4.

[2] Folio 3.

[3] Folios 17-19 del cuaderno principal.

[4] Se realizaron llamadas telefónicas a los números de notificación consagrados en el escrito de tutela los días 7, 13, 23, 26, 27 y 28 de octubre de 2015.

[5] Folio 21 del cuaderno principal.

[6] Sentencias T-499 de 2008, T-170 de 2009, T-693 de 2011, T-520 de 2012, T-103 de 2013, T-397 de 2013, T-159 de 2014, entre otras.

[7] Sentencia T-314 de 2011

[8] Sentencia T-499 de 2008

[9] Sentencia T-499 de 2008

[10] Sentencia T-739 de 2013

[11] Sentencia T-357 de 2012

[12] Sentencias T-246 de 2010 y T-739 de 2013

[13] Sentencia T-722 de 2003. Al respecto ver también las Sentencias T-398 y T-742 de 2004, T-297 y T-1163 de 2005 T-442 de 2006 y T-188 de 2010.

[14] Sentencias T-224 de 1993 y T-250 de 1993

[15] Prorrogada por Ley 1738 de 2014.

[16] Artículo 13 de la Ley 418 de 1997.

[17] Sentencia T-774 de 2013

[18] Sentencia T-579 de 2014

[19] Sentencias T-1677 de 2000, T-903 de 2003, T-1037 de 2007, T-774 de 2013, entre otras.

[20] De conformidad con la Ley 100 de 1993 y demás normativa que regula el sistema de pensiones en Colombia tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los hijos menores de 18 años, o hasta los 25 años si se encuentran estudiando.

[21] Sentencia T-1037 de 2007

[22] Sentencia T-774 de 2013

[23] Ver folio 21 del cuaderno principal.

[24] Sentencias T-170 de 2009, T-901 de 2009, T-957 de 2009, T-357 de 2012 y T-739 de 2013.

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