Auto nº 11001-03-25-000-2013-00518-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2013-00518-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844452032

Auto nº 11001-03-25-000-2013-00518-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2013-00518-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-03-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Marzo 2020
Número de expediente11001-03-25-000-2013-00518-00

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 1437 de 2011 artículo 250 numeral 5 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Alcances / CAUSAL QUINTA - Nulidad originada en la sentencia / SENTENCIA INHIBITORIA DE SEGUNDA INSTANCIA - El juez desconoce que la señora es apelante único y desmejora su situación / NEGATIVA DE RECONSTRUCCIÓN DE HOJA DE VIDA - Afecta determinantemente la obtención de una pensión de jubilación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Fundado. El juez de segunda instancia no debió declararse inhibido

Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario de revisión, la parte está obligada a invocar las causales de procedencia del recurso, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’. N. entonces que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario. Su alcance ha sido precisado por la jurisprudencia de esta Corporación en el entendido que las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, son las que pueden dar origen a la nulidad de la providencia, y las derivadas de la violación del debido proceso constitucional, previsto en el artículo 29 de la Carta Política. Para la procedencia del recurso extraordinario de revisión el recurrente debe aducir una anomalía que se haya configurado en el momento de dictar la sentencia, sobre algún hecho o circunstancia procesal que implique el desconocimiento las ritualidades propias de la actuación con el fin de estudiar con claridad el vicio que se presenta. Está acreditado que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la actora como apelante única solicitó que se revocara el fallo de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver el recurso decidió inhibirse de pronunciarse de mérito, al determinar que las Resoluciones 3998 de 10 de octubre de 2008 y 0090 de 15 de enero de 2009, mediante las cuales se negó la reconstrucción y actualización de su hoja de vida, carecían de control judicial, en tanto no eran actos definitivos. La Sala declarará fundado el recurso interpuesto por la señora M.I.C.T., al encontrar que el Tribunal no debió declararse inhibido, pues en virtud del principio de la tutela judicial efectiva que debe primar sobre todas las actuaciones judiciales, imperaba estudiar la legalidad de las Resoluciones 3998 de 10 de octubre de 2008 y 0090 de 15 de enero de 2009, mediante las cuales se negó la reconstrucción y actualización de la hoja de vida de la accionante; actos que, como se explicó anteriormente, tienen el carácter de definitivos, toda vez que están estrechamente ligados con el reconocimiento del derecho a una pensión de jubilación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00518-00(1023-13)

Actor: M.I.C. TORRES

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - LEY 1437 DE 2011 CONTRA LA SENTENCIA DEL 29 DE JUNIO DE 2012 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. CAUSAL REGULADA EN EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 250 DE LA LEY 1437 DE 2011- CPACA.

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora M.I.C.T. contra la sentencia del 29 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la sentencia de 11 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, y en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda[1].

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la señora M.I.C.T.

La señora M.I.C.T., a través de apoderado, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaría de Educación Distrital para que se declarara la nulidad de las Resoluciones 3998 de 10 de octubre de 2008 y 0090 de 15 de enero de 2009, expedidas por el Secretario de Educación Distrital, que negaron la reconstrucción y actualización de su hoja de vida.

El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia de 11 de marzo de 2011, negó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue apelada por la parte actora.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 29 de junio de 2012, revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que los actos administrativos acusados son “preparatorios”, no susceptibles de control judicial.

2. Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 29 de junio de 2012, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos[2]:

Adujo que los actos administrativos acusados que negaron la reconstrucción y actualización de la hoja de vida de la actora al pasar por alto un presunto tiempo en el que laboró como docente, carecen de control judicial, toda vez que no contienen una decisión autónoma que ponga fin a una actuación administrativa.

Manifestó que si bien la hoja de vida de la accionante “no tiene una certificación fehaciente que certifique las labores del tiempo en que (…) laboró como docente en la institución Colegio Distrital Reino Unido De Holanda, hoy llamada A.F., de la localidad 18,” ello no afecta el reconocimiento de una pensión de jubilación a su favor, en la medida en que tal prestación aún no le ha sido negada.

Enfatizó que una vez se defina la situación pensional de la demandante, en caso que no se incluyan los tiempos antes referidos, puede acudir ante un juez y “probar que, efectivamente laboró” por el período que alega.

Señaló que en el presente asunto el acto definitivo sería el que niegue el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

3. Recurso extraordinario de revisión

La señora M.I.C.T., mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 29 de junio de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en la causal quinta del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” [3].

La actora expuso los siguientes hechos y consideraciones con el fin de demostrar la causal alegada.

Indicó que los actos administrativos demandados han incurrido en una vía de hecho al vulnerar la Constitución y la Ley, en tanto “no resolvieron el problema jurídico sustancial de expedir la correspondiente certificación sobre la interinidad como docente al servicio de la Secretaría de Educación Distrital durante el período comprendido entre el primero (1º) de agosto y el veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos ochenta (1980)”.

Sostuvo que prestó sus servicios en propiedad a la Secretaría de Educación de Bogotá en el cargo de Auxiliar Administrativo código 5120, grado 07 entre el 4 de septiembre de 1980 y el 1 de septiembre de 1981, tal como lo consideró la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá y, además, estuvo vinculada a esa misma Secretaría de Educación, en forma interina, entre el 1 de agosto y el 23 de septiembre de 1980, conforme está probado en la certificación expedida el 21 de agosto de 2008, por el rector del Colegio A.F., y en la declaración juramentada presentada por la actora, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1557 de 1989.

Alegó que la sentencia de primera instancia incurrió en error judicial y le vulneró el acceso a la administración de justicia al no darle validez alguna al material probatorio antes...

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