Auto nº 11001-03-25-000-2014-00628-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2014-00628-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844452033

Auto nº 11001-03-25-000-2014-00628-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2014-00628-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-03-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Marzo 2020
Número de expediente11001-03-25-000-2014-00628-00

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / VACACIONES / VACACIONES NO SON FACTOR SALARIAL / FACTORES SALARIALES

El recurso extraordinario de revisión no implica el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones consagradas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social. Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación. […] [L]as vacaciones no constituyen un factor salarial. […] [C]onstituyen un pago que corresponde al reconocimiento en tiempo libre y en dinero a los empleados que cumplan un año de servicios, pero no constituyen factor de salario que sirva de base para el cálculo de la pensión. […] [E]l criterio vigente respecto al ingreso base de liquidación, el cual incluye los factores, está contenido en la sentencia de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00628-00(1959-14)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: OMAR PEREA ROMAÑA

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – ARTÍCULO 20 LEY 797 DE 2003. VACACIONES NO SON FACTOR DE SALARIO DENTRO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL.

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Chocó, por la cual se confirmó el fallo del 19 de diciembre de 2012, emitido por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Quibdó que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el señor O.P.R..

I. ANTECEDENTES

El señor O.P.R. presentó demanda solicitando se declarara la nulidad de las resoluciones 044365 de 20 de diciembre de 1993, 16660 de 2 de junio de 2002 y PAP 056953 de 10 de junio de 2011, y para que a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la UGPP reliquidar su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2012, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Quibdó accedió a las súplicas de la demanda declarando la nulidad parcial de los actos acusados y ordenando la reliquidación de la pensión “en cuantía equivalente del 75% del promedio mensual devengado durante el último año de servicios, teniendo en cuenta como factores salariales, además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, los demás emolumentos por él recibidos tales como prima de alimentación, vacaciones, prima de vacaciones y demás certificados por su empleador”; Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó en fallo de 5 de septiembre de 2013, y en cumplimiento de dicha orden la UGPP expidió la Resolución RDP 0049321 de 23 de octubre de 2013.

1. La sentencia objeto de revisión

El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia de 5 de septiembre de 2013, confirmó lo decidido por el Juzgado, al considerar que los actos demandados son nulos porque en la liquidación de la mesada pensional se debían incluir todos los factores salariales devengados por el señor O.P.R. en el último año de servicios[1].

2. El recurso de revisión

La UGPP invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003[2]. Así, destacó que la decisión del Tribunal desconoce el precedente del Consejo de Estado, según el cual para el cálculo de las pensiones no se debe tener en cuenta las vacaciones pues no constituye factor salarial. Sobre el particular, citó las sentencias de esta Corporación del 21 de junio de 2007, expediente 9834-2005, M.A.O.M.; del 21 de octubre de 2010, expediente 0857-2009, M.P- G.E.G.A.; y del 7 de octubre de 2010, expediente 1673-2009, M.L.R.V.Q..

3. Trámite procesal

Con auto del 27 de abril de 2016, el Despacho Sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP, y a través del auto del 7 de noviembre de 2019 se decidió sobre el decreto y práctica de pruebas[3].

4. Contestación del recurso extraordinario

El apoderado del accionado no hizo uso de esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece:

“Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación”.

A su vez, el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala:

De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión[4].

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.

De las normas anteriormente citadas se concluye que corresponde a esta Corporación conocer de los recursos extraordinarios de revisión que se interpongan contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se tiene que la providencia objeto del recurso fue dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó el 5 de septiembre de 2013 y el tema que se debatió consistió en la reliquidación de la pensión de jubilación del señor O.P.R., teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Por lo expuesto, esta Sección es competente para conocer del recurso por cuanto, además de haber sido proferida por un tribunal, el debate procesal es de carácter laboral; por lo tanto, procede el estudio del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra el fallo de 5 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que confirmó la decisión de 19 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Descongestión de Quibdó.

2. Objeto y alcances del recurso extraordinario de revisión

Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, la revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades, según las causales legales, siendo la principal finalidad de este recurso el restablecimiento de la justicia[5].

El recurso extraordinario de revisión no implica el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones consagradas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social. Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación.

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