Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03901-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 11 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03901-00 de Consejo de Estado del 11-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844452035

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03901-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 11 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03901-00 de Consejo de Estado del 11-03-2020)

Sentido del falloNIEGA
Fecha11 Marzo 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03901-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO DE APELACIÓN – Improcedente / RECURSO DE APELACIÓN – No está previsto contra autos de ponente que niegan solicitud de aclaración, corrección y adición

[S]e interpuso recurso de apelación contra el auto (…) mediante el cual se negaron las solicitudes de aclaración (art. 285 CPG), corrección (art. 286 del CGP) y adición (art. 287 del CPG) del auto que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los actores. La Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, reglamentó todo lo relativo a los recursos que proceden en cada una de las instancias y respecto de los distintos autos que se profieren en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) De la norma (…) se derivan las siguientes reglas: i) El recurso de apelación únicamente procede contra los autos enlistados en los primeros cuatro numerales del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando hayan sido proferidos, en primera instancia, por “[…] los jueces colegiados […]”, entiéndase Tribunales Administrativos y Consejo de Estado ; y, ii) La apelación solo procederá de conformidad con las normas del CPACA, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. El auto recurrido (…) es un auto interlocutorio de competencia del magistrado sustanciador, de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 del CPACA, proferido dentro de un proceso de única instancia, contra el que no procede el recurso de apelación. (…) Además de lo anterior, debe señalarse que, si se tiene en cuenta lo dispuesto en los artículos 285, 286 y 287 del CGP, dicha normativa tampoco consagra la procedencia del recurso de apelación contra el auto dictado por el ponente que niega una solicitud de aclaración, corrección y adición.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las providencias apelables en materia de lo contencioso administrativo, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, R.. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ), C.E.G.B.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), ver: Corte Constitucional, sentencia C-329 de 2015, M.M.G.C.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra auto que negó las solicitudes de aclaración, corrección y adición de auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión

Los motivos que expone el recurrente no encuadran en ninguno de los supuestos normativos previstos en los artículos 285, 286 y 287 del CGP, que dieran lugar a la aclaración, corrección y adición del auto de 16 de octubre de 2019, como se indicó en la providencia recurrida de 4 de diciembre de 2019. Por lo anterior, no se repone el auto de auto de 4 de diciembre de 2019 que negó las solicitudes de aclaración, corrección y adición del auto de 16 de octubre de 2019 mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 287 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03901-00(C)

Actor: J.A.M. CABALLERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN Y

RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN

El despacho procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes contra el auto de 4 de diciembre de 2019 mediante el cual se negaron las solicitudes de aclaración, corrección y adición del auto de 16 de octubre de 2019 mediante el cual se rechazó, por extemporáneo, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores J.A.M.C., J.H.M., E.G.H. y J.A.M.G., contra la sentencia de 22 de junio de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 25000 23 31 000 2004 02419 01 (37925).

  1. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 26 de agosto de 2019, los señores J.A.M.C., J.H.M., E.G.H. y J.A.M.G., actuando a través de apoderado judicial[1], presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida 22 de junio de 2017 por la Sección Tercera, Subsección A, de esta Corporación, a través de la cual se confirmó la sentencia de 2 de septiembre de 2009 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por los actores contra la Nación-Policía Nacional- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa

  1. La parte demandante sustentó el recurso extraordinario de revisión en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA[2], pues a juicio de los recurrentes, la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, negó las pretensiones “con fundamento en documentos falsos o adulterados”. Se argumenta, que el informativo policial que se puso a disposición del Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá, con el que se dio inicio a la actuación penal adelantada en contra de los actores por el punible de extorsión, fue elaborado con fundamento en pruebas falsas. A juicio de los recurrentes, los señores J.A.M.C. y J.H.M. fueron acusados y privados de su libertad “con pruebas y documentos falsos” sobre la identidad del ciudadano denunciante

  1. Por medio de auto de 16 de octubre de 2019 el Despacho del Magistrado sustanciador de la Sala Especial de Decisión Núm. 22, rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 22 de junio de 2017 proferida por la Sección Tercera, Subsección A, de esta Corporación[3]

  1. Mediante escrito presentado durante el término de ejecutoria de la anterior decisión, el apoderado de la parte actora solicitó “aclaración, corrección y adición sobre la inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Revisión” de 16 de octubre de 2019[4].

  1. Por medio de auto de 4 de diciembre de 2019 se negó la solicitud de aclaración, corrección y adición presentada por el apoderado de los actores, con fundamento en lo previsto en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso[5]. La notificación del auto se hizo por anotación en estado el 10 de diciembre de 2019.

  1. El apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión[6]. La Secretaría General del Consejo de Estado corrió traslado del recurso en los términos previstos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA[7].

Los motivos de inconformidad contra la providencia recurrida fueron los siguientes:

1- El HONORABLE magistrado ponente no se pronunció en forma legal sobre la legislación correspondiente a la acción de revisión referenciada, y no tuvo en cuenta que el proceso y los hechos tuvieron lugar el 09 de junio de 1994 correspondiéndole los términos de la acción de revisión es de dos años según reza el decreto 01-1984 del CCA que para esta fecha que nos ocupa, y no referir al 1564 del CPACA que no existía para la fecha de los hechos del proceso en comento.

2- Considero que hay una dicotomía en el abordaje correspondiente a la ley aplicable, para este proceso por esta razón, solicito al honorable despacho, se adicione el auto atacado de la referencia y se admita la presente revisión, porque se omitió resolver “un extremo de la Litis de conformidad con la ley Dec 01-1984, este proceso debe ser objeto de dicho pronunciamiento legal y constitucional, conforme al direccionamiento a la ley que se debe aplicar para este caso, ya que el decreto nos da la garantía constitucional de los dos años de prescripción, porque los hechos se iniciaron en la vigencia...

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