Sentencia nº 68001-23-31-000-2007-00319-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2007-00319-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844452041

Sentencia nº 68001-23-31-000-2007-00319-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2007-00319-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-03-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha05 Marzo 2020
Número de expediente68001-23-31-000-2007-00319-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPETICIÓN POR CONDENA EN PROCESO LABORAL / DESVINCULACIÓN POR SUPRESIÓN DEL CARGO PÚBLICO / DESVINCULACIÓN DEL EMPLEADO PÚBLICO

SÍNTESIS DEL CASO: La señora F.T.V. fue desvinculada del cargo que desempeñaba en el INVISBU mediante oficio de 2 de enero de 2002, en razón a que el cargo que desempeñaba había sido suprimido. Frente a dicha decisión, la mencionada trabajadora promovió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto con fundamento en que el acto se había expedido con falsa motivación. El 29 de abril de 2005, la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar dictó Sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. En razón del pago de la condena, el INVUSBU presenta acción de repetición en contra de C. A. M. M., quien se desempeñaba como director de la entidad para el momento de los hechos, con la que pretende el reintegro de la suma pagada.

NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Respecto al régimen jurídico aplicable en el caso concreto, se observa que, dado que la demanda se presentó el 31 de mayo de 2007, el proceso debe tramitarse de conformidad con las disposiciones procesales vigentes para esa fecha, es decir, como fue promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, fecha en que comenzó a regir el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- , corresponde a las contenidas en la normativa anterior, Código Contencioso Administrativo – Decreto 1 de 1984-.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Regla general / VIGENCIA DE LA LEY / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DOLO / LEY 678 DE 2001

[L]a jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado, con base en la regla general, según la cual la norma rige hacia el futuro, estableció que el criterio de culpa grave y dolo debe fundamentarse en la norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos o actos en que se fundamenta una acción. Como para el caso en análisis lo que se le reprocha al demandado es la expedición del acto administrativo contenido en el oficio de 2 de enero de 2002, mediante el cual se suprimió el cargo de la señora F.T.V, .hechos que ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 -4 de agosto de 2001-, la valoración de la conducta, así como también los aspectos procesales de la acción, deberán realizarse con fundamento a lo dispuesto en esa normativa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 8 de marzo de 2007, Exp. 25000-23-26-000-2002-01304-01(30330), C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 16 de julio de 2015, Exp. 25000-23-26-000-1999-02960-01(27561), C.H.A.R. ( E ).

COMPETENCIA PARA ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA POR CONEXIDAD / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo, como lo es el presente caso, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 establece un factor de conexidad, según el cual, es competente para conocer de estos asuntos el mismo Tribunal o juez que profirió la Sentencia condenatoria, acuerdo de conciliación o su equivalente, en el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado, –excepto en aquellos casos que expresamente se atribuyeron al Consejo de Estado en única instancia- .

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

Frente a la oportunidad para presentar las acciones de repetición, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de repetición caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001 condicionó la aplicación de dicha norma “bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. En igual sentido se ha pronunciado esta Corporación al señalar dos momentos a partir de los cuales inicia el conteo del término de caducidad para la presentación de la demanda de repetición y condicionando su aplicación al primer supuesto que tenga ocurrencia en el tiempo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 08 de agosto de 2001, Exp. C-832, C.P. Rodrigo Escobar Gil y sentencia de 8 de julio de 2016, Exp. 40231, C.D.R.B..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe determinar si, en el presente caso, se cumplen los requisitos de procedencia para repetir patrimonialmente en contra del demandado – C. A. M. M.- en razón de la condena impuesta al INVISBU en la Sentencia de 29 de abril de 2005 por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y C..

NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Aspectos sustanciales y procesales / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / PRESUNCIÓN LEGAL / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CARGA DE LA PRUEBA

La acción de repetición encuentra su principal sustento normativo en el segundo inciso del artículo 90 de la Constitución Política. Esta acción también estaba consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo como un mecanismo de reintegro patrimonial del pago que el Estado realizaba por el actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes o ex agentes. La Ley 678 de 2001 definió la repetición como una acción de carácter patrimonial, que debía ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercieran funciones públicas que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa dieran lugar al pago de una condena comprendida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. Adicionalmente, precisó los elementos necesarios para ejercer la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición, estableció los aspectos sustanciales, fijó su objeto y sus finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, así como también algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

Para que la acción de repetición prospere en eventos como el presente, es necesario acreditar: a) la existencia de una condena judicial o un acuerdo conciliatorio en el que se imponga la obligación de pagar una suma de dinero a la entidad estatal; b) el pago de la condena realizado por la entidad; c) la calidad de agente o ex agente del Estado del demandado; y d) la calificación de la conducta del agente estatal como dolosa o gravemente culposa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 22 de julio de 2009, Exp. 25659, C.M.F.G..

CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO

[R]especto al elemento de la conducta del agente estatal, esta Sección ha reconocido 3 posibles escenarios en los cuales una entidad estatal puede imputarle una conducta dolosa o gravemente culposa al agente contra el cual pretende repetir en razón a una condena impuesta en su contra, así: 1. Cuando la entidad estatal señala alguno de los supuestos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 bajo los cuales se presume el dolo o la culpa grave del agente; 2. En aquellas situaciones en las cuales, aunque la entidad no identifique expresamente uno de los supuestos de la referida norma, a partir de los argumentos expuestos en la demanda es posible encuadrar la motivación en alguna de estas presunciones; y, 3. En los casos en los que, pese a no tratarse de ninguno de los eventos contemplados en la norma, la actuación del agente haya sido la determinante para su condena, siempre y cuando se señalen debidamente las conductas constitutivas de dolo o culpa y se acrediten adecuadamente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2019, Exp. 41001-23-31-000-2005-00883-01(51162), C.M.N.V.R. y sentencia de 1 de marzo de 2018, Exp. 17001-23-31-000-2013-00047-01(52209), C.M.N.V.R..

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6

DESVINCULACIÓN DEL EMPLEADO PÚBLICO / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO - No probada / AUSENCIA DEL DOLO / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Impróspera

La Sala observa que, el hecho de que la desvinculación de la señora T. V. se fundamentara en razones infundadas no es objeto de discusión en este proceso, toda vez que fue abordado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual quedó suficientemente probado que existió una falsa motivación que sustentó dicha decisión. Ahora bien, la conducta subjetiva del demandado no constituye una actuación que pueda considerarse dolosa o gravemente culposa pues atendió a unas recomendaciones realizadas por una entidad que fue contratada precisamente para que guiara el...

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