Auto nº 11001-03-24-000-2010-00492-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2010-00492-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 04-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844452048

Auto nº 11001-03-24-000-2010-00492-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2010-00492-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 04-03-2020)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha04 Marzo 2020
Número de expediente11001-03-24-000-2010-00492-00
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA - Requisitos para su procedencia / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD - Procedencia / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Trámite / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA - Procede porque no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso / SIN CONDENA EN COSTAS – Por cuanto no hubo oposición al desistimiento

La demanda que dio origen al presente proceso se instauró, en ejercicio de la acción de nulidad, prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la resoluciones núms. 28158 de 31 de mayo de 2010, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, y 28159 de 31 de mayo de 2010, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Teniendo en cuenta lo preceptuado en los artículos 314 a 316 del CGP, que contienen la figura del desistimiento, aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del CCA, ha de aceptarse el desistimiento solicitado por la sociedad actora, por lo siguiente:En el caso sub examine no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; quien desiste está en capacidad de hacerlo; el apoderado de la parte actora tiene facultades para desistir; el desistimiento es incondicional, pues no se hace salvedad alguna. […] Como ya se dijo, en el presente caso se trata de un medio de control de nulidad, en el que está de por medio un interés privado o particular, que en este caso sería la confundibilidad que la actora predica de las marcas figurativas, para distinguir productos comprendidos en la clase 9a de la Clasificación Internacional de Niza, concedidas mediante los actos demandados, relacionados con los productos de higiene, en especial de papel higiénico que es uno de los productos que esta ofrece en el mercado. Por último, no se condenará en costas debido a que, como quedó visto, la entidad demandada no se opuso al desistimiento de la acción de la referencia habida cuenta que guardó silencio dentro del término del traslado del escrito contentivo de dicha solicitud.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO...

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