Auto nº 25000-23-42-000-2017-01317-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2017-01317-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 03-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844452054

Auto nº 25000-23-42-000-2017-01317-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2017-01317-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 03-03-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha03 Marzo 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2017-01317-01

EXCEPCIONES - No probadas / CONCURSO DE MÉRITOS - Los actos resultantes no pueden ser controlados a través del medio de control de nulidad electoral sino por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No operó. La demanda fue presentada dentro del plazo previsto por el legislador / INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO - No procede la vinculación como litisconsorte necesario a los demás concursantes que integran la lista de elegibles / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - No se configura

Es cierto que el Decreto 3264 de 2016 cuya nulidad se pretende, nombró al señor M.R. en el cargo de Procurador Judicial II Administrativo, por lo que, en principio podría considerarse susceptible del medio de control de nulidad electoral, en la medida que se está proveyendo un cargo de la función pública. No obstante, considera el Despacho oportuno resaltar que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que en aquellos casos en que se llevan a cabo las etapas de un concurso de méritos, los actos resultantes del mismo no pueden ser controlados a través de dicho medio sino por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida que jurídicamente son actos administrativos laborales que reconocen una prerrogativa a quien obtuvo la mayor calificación. En otras palabras, no estamos ante un acto de elección de la administración, sino en la consolidación de un derecho en cabeza de aquella persona que cumplió los requisitos y obtuvo el puntaje establecido para poder ocupar la vacante, a través del concurso de méritos correspondiente. El término de caducidad del medio de control ejercido por la demandante empezó a correr el 27 de agosto de 2016, día siguiente a cuando le fue comunicado el acto acusado (-26-08-2016-) y vencía el 27 de diciembre de ese año, no obstante la actora, transcurridos 3 meses y 16 días del plazo previsto por el legislador, presentó el 13 de diciembre de 2016 solicitud de conciliación prejudicial, suspendiéndose en consecuencia dicho término hasta tanto se llevare a cabo la diligencia de conciliación, lo que ocurrió el 9 de marzo de 2017. En ese orden, a partir del día siguiente -10-03-2017- se reanudó el término de caducidad, quedando 14 días para presentar la acción, esto es, hasta el 23 de marzo de 2017, observándose que la demanda fue presentada el 21 del mismo mes y año, es decir, faltando 2 días para que venciera el plazo previsto por el legislador. El Despacho considera que en el presente asunto no corresponde vincular como litisconsorte necesario a los demás concursantes que integran la lista de elegibles, en razón a que el acto acusado de nulidad es de carácter particular frente a la situación jurídica de la señora V.P. quien fue retirada del servicio que desempeñaba en provisionalidad en la Procuraduria General de la Nación, una vez fue nombrado en periodo de prueba el señor M.R., de tal forma que una posible decisión de declarar su invalidez y el consecuente restablecimiento del derecho, solo surtiría efectos entre ellos como destinatarios del Decreto 3264 de 2016. Frente la ineptitud sustantiva de la demanda por no presentar los fundamentos de derecho del acto acusado en el sub júdice, se resalta que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que el fallador debe superar la rigidez de un sistema procesal basado en formalismo que incide de manera negativa en la eficiencia, eficacia y la celeridad de los trámites judiciales y propender por garantizar la búsqueda de la certeza en el caso concreto y en ese sentido, la falta de tal deber por parte de la interesada no impide al juez estudiar el fondo del asunto, en tanto, es claro que lo pretendido por los demandantes es la nulidad del decreto que retiró a la señora V.P. del servicio y el consecuente reintegro, pues en su sentir, aquel fue expedido con base en una resolución que transgredió postulados constitucionales, razón por la cual, se confirma la decisión de no declarar prospera la mencionada excepción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01317-01(5130-19)

Actor: K.V.P., J.C.S.H., M.L.S. VENCE, J.D.S. VENCE, M.V.Z., M.V.Z., M.V.J., KIANA VENCE PELÁEZ, L.F. VENCE Y L.F. VENCE

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y N.A.M.R. (TERCERO INTERVINIENTE)

Referencia: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ IMPRÓSPERA LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA APODERADA DEL TERCERO INTERVINIENTE. DECISIÓN: CONFIRMAR DECISIÓN QUE DECLARÓ NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA APODERADA DEL TERCERO INTERVINIENTE. AUTO INTERLOCUTORIO.

Ha venido el proceso de la referencia con informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 25 de septiembre de 2019[1], para decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor N.A.M.R. en su calidad de tercero interviniente[2], contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, en audiencia inicial celebrada el 22 de agosto de 2019, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones de falta de integración de litisconsorcio necesario, inepta demanda por: i) no presentar los fundamentos de derecho de la pretensión, ii) por falta de individualización de las pretensiones y iii) por indebida acumulación de pretensiones y medios de control, caducidad e insuficiencia de poder.

ANTECEDENTES

De la demanda[3].

2. Los demandantes interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Procuraduría General, con el objeto de solicitar:

i) La inaplicación de la Resolución 040 de 20 de enero de 2015, «por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la entidad» y de la Resolución 345 del 8 de julio de 2016, «por medio del cual se establece una lista de elegibles», así como «la totalidad de los actos administrativos de carácter general proferidos en el marco de dicho concurso.»[4]

ii) La nulidad del Decreto 3264 de 8 de agosto de 2016 comunicado el 26 de agosto de 2016, por el cual, el Procurador General de la Nación, nombró en periodo de prueba al señor N.A.M.R. en el cargo de Procurador Judicial II Administrativo de Bogotá y en consecuencia, dio fin a la vinculación en provisionalidad de la señora K.V.P..

3. A título de restablecimiento del derecho solicitaron se ordene a la entidad demandada a reintegrar a la señora K.V.P. en el cargo de Procurador 139 Judicial II Administrativa de Bogotá, o en uno de igual o superior jerarquía, así como el reconocimiento y pago del sueldo, prestaciones y demás consecuenciales dejadas de percibir con ocasión al retiro del servicio.

4. Solicitó se condene a la Procuraduría General de la Nación al pago a favor de la totalidad de los demandantes, de los siguientes conceptos: lucro cesante, daño moral y daño a la salud o vida relación.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes supuestos fácticos:

5. La señora K.V.P. indicó haber laborado en la Procuraduría General de la Nación, en el cargo de Procuradora 139 Judicial II Administrativa, desde el 1 de marzo de 2010 y que dicha entidad pública mediante Resolución 040 de 20 de enero de 2015, dio apertura al concurso de méritos para proveer 744 cargos en carrera administrativa de Procuradores Judiciales I y II, dentro del cual participó.

6. Precisó que el 20 de abril de 2015 se publicó en la página web de la entidad demandada, la lista de los preseleccionados, llevándose a cabo el examen de conocimiento y la prueba comportamental el 13 de septiembre de 2015.

7. Posteriormente, los días 7 de octubre y 4 de noviembre de 2015, la Procuraduría General de la Nación, público en su página web, los resultados de las mencionadas pruebas, frente a los cuales se presentaron varias reclamaciones con el fin de solicitar los respectivos cuadernillos junto con su hoja de respuestas, las cuales fueron negadas mediante las Resoluciones 001401, 001403, 001404, 001405, 001406, 001407, 001410, 001417, 001420 y 001421 de fecha 3 de noviembre de 2015.[5]

8. Manifestó que frente a tales decisiones, los concursantes decidieron interponer acción de tutela en aras de obtener los cuadernillos y sus plausibles respuestas, que culminó en una orden judicial en ese sentido. Argumentó que del análisis de la prueba...

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