Auto nº 25000-23-41-000-2017-00003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2017-00003-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844452064

Auto nº 25000-23-41-000-2017-00003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2017-00003-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-02-2020)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Febrero 2020
Número de expediente25000-23-41-000-2017-00003-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137

SALUD / RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia inicial de declarar probada de oficio la excepción de caducidad frente a una pretensión / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Presupuestos o requisitos para que proceda de manera excepcional respecto de actos de carácter general / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL – Se cuenta a partir de la publicación, salvo que exista un acto intermedio que lo ejecute o le dé cumplimiento / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL – Debe contarse a partir de la notificación del acto intermedio que lo ejecute o dé cumplimiento / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Suspensión del término de caducidad hasta que se expida la constancia de no acuerdo conciliatorio / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – No probada

[E]l despacho observa que la Resolución número 00000975 de 2016 se trata de un acto administrativo de carácter general que estableció el mecanismo de cálculo que debe aplicar el Ministerio de Salud y Protección Social para definir el monto que las EPS de los regímenes contributivo y subsidiado y las entidades obligadas a compensar deben aportar sobre los recursos percibidos por Unidad de Pago por C. para su redistribución y la distribución de los mismos entre las EPS y las EOC, con el fin de incentivar la gestión y los resultados en salud de la enfermedad huérfana “déficit congénito del factor VIII” (Hemofilia A Severa). Mientras que la Resolución número 002955 de 2016 dio aplicación al mecanismo de compensación establecido en la precitada Resolución 975 […]. En ese sentido, por regla general, los actos generales deben cuestionarse a través del medio de control de nulidad; en tanto que para los actos particulares el medio procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, frente a los actos de contenido general el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 previene la posibilidad de demandarlos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […] En consecuencia, para demandar actos generales a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, deben concurrir dos presupuestos: (i) que con la aplicación directa de dichos actos se lesione eventualmente un derecho subjetivo del demandante amparado por el ordenamiento jurídico y (ii) que la demanda se promueva en oportunidad, es decir, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación del acto general, salvo que exista un acto intermedio que ejecute o dé cumplimiento al acto general, pues en este último caso, el término se contará a partir de la notificación de aquél. […] En el presente evento la Resolución número 002955 de 2016 definió los montos […] utilizando el mecanismo de cálculo que para tal fin estableció la Resolución número 00000975 de 2016, […]. Con fundamento en lo anterior no le asiste razón al Tribunal de instancia en cuanto dio prosperidad de oficio a la excepción de caducidad respecto de la pretensión de nulidad y restablecimiento de derecho frente a la Resolución número 00000975 de 2016 al contabilizar el término para demandar a partir de su publicación, pues al ser la Resolución número 002955 de 2016 un acto de ejecución, el término de caducidad debía contabilizarse desde la publicación de esta última, no de la primera. […] Por consiguiente, los cuatro (4) meses para demandar empezaron a correr el 9 de julio de 2016 y vencieron el 9 de noviembre de la misma anualidad; sin embargo, como la solicitud de conciliación fue presentada el 8 de noviembre de 2016 , es decir, un día antes del vencimiento de los cuatro (4) meses a que se refiere la norma, mientras que la constancia de la Procuraduría fue expedida el 10 de enero de 2017 y la demanda fue radicada el 11 de enero de 2017, se colige que fue presentada en término.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00003-01

Actor: COOMEVA EPS S.A

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

El Despacho se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora en contra del auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 18 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, magistrado de conocimiento L.M.L.L., quien declaró probada de oficio la excepción de caducidad respecto de la pretensión incoada frente a la Resolución nro. 00000975 de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

I. ANTECEDENTES

1.1. La Empresa Promotora de Salud Coomeva S.A., actuando por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de las siguientes resoluciones en su totalidad:

· Resolución número 00000975 del 18 de marzo de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social, Por la cual se establece el mecanismo de cálculo para definir el monto que las EPS y EOC deben aportar sobre los recursos de la UPC de los regímenes contributivo y subsidiado y su distribución, para el manejo de la enfermedad huérfana “Déficit Congénito del Factor VIII” (Hemofilia A Severa), publicada en el Diario Oficial Número 49.824 Año CLI del miércoles 23 de marzo de 2016, Bogotá D.C.

· Resolución número 002955 del 8 de julio de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social, por la cual se definen los montos a aportar, reconocer y pagar a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y Entidades Obligadas a Compensar (EOC) de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, en aplicación de la Resolución 975 de 2016, publicada en el Diario Oficial número 49.928 Año CLI del viernes 08 de julio de 2016, Bogotá D.C.

SEGUNDA. Como consecuencia de las declaraciones de nulidad solicitadas en la pretensión anterior, y como restablecimiento del derecho, solicito se declare que COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. COOMEVA ESP S.A. no está obligada a pagar suma alguna con base en lo resuelto en las resoluciones demandadas.

En el evento de pago o compensación de suma alguna con base en las resoluciones demandadas ($468.676.948.00), se condene a su reembolso con los intereses moratorios correspondientes, desde la fecha de pago hasta la fecha de reembolso, o subsidiariamente debidamente indexada.

TERCERA: Como consecuencia de las declaraciones de nulidad solicitadas se condene a LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL al Restablecimiento del Derecho a favor de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. COOMEVA EPS S.A. que se derive de la aplicación de las normas demandadas a título de daño emergente, lucro cesante, lo que implica la condena por valor de $2.624.467.535.00, por no haber creado un sistema de aseguramiento técnico para las enfermedades huérfanas, suma que ha asumido COOMEVA EPS y que se menciona en la misma resolución, y frente a...

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