Auto nº 25000-23-36-000-2017-01980-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2017-01980-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844452075

Auto nº 25000-23-36-000-2017-01980-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2017-01980-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha27 Febrero 2020
Número de expediente25000-23-36-000-2017-01980-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 615 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243

AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PROCESALES - Niega

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / DERECHO DE ACCIÓN - Términos preclusivos para presentar la demanda

PROBLEMA JURÍDICO: Determinar si el daño invocado por los demandantes cesó con el cumplimiento de la sentencia de tutela que dispuso la nulidad del proceso coactivo adelantado en contra del señor J. de Jesús Fajardo Buitrago y, en caso afirmativo, establecer el momento exacto en que eso sucedió para efectos de contabilizar la caducidad del medio de control.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / APELACIÓN DEL AUTO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA

Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al asunto, toda vez que al superarse en el expediente la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación. (…) De igual manera corresponde al despacho adoptar la decisión en razón a lo dispuesto en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de una providencia que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, por lo cual, no es de aquellas decisiones que terminan el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 615 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD

El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunos medios de control contenciosos por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio del medio sobre el cual operó. (…) De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas. (…) Respecto de la caducidad de las demandas de reparación directa el numeral 2 del literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.-, dispone de dos formas para contabilizar dicho término, a saber: i) dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO - Regla general para el conteo del término / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Deber de identificar el momento preciso en el cual se consolida el daño / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Frente a la contabilización esta Corporación ha señalado que aunque por regla general el término de caducidad empieza a correr a partir de la fecha de ocurrencia del daño, en algunos eventos resulta necesario identificar el momento preciso en el cual se configura o consolida el mismo para poder computar el término de caducidad del medio de control, situación que reviste de complejidad si se tiene en cuenta que en relación con el tiempo no todos los daños pueden ser verificados en un momento exacto, pues es posible que sus efectos se prolonguen en el tiempo o incluso surjan en una etapa posterior a la fecha de ocurrencia del hecho dañoso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar providencia de 25 de agosto de 2011, Exp. 20316, C.H.A.R..

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA

[E]l análisis efectuado por el a quo fue adecuado a la situación fáctica acaecida y las pretensiones que se reclaman en la demanda, en tanto los presuntos perjuicios que se le endilgan a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. tuvieron efectos hasta que se hicieron efectivos los oficios emitidos el 25 de febrero de 2016, pues es con base en ellos que finalmente se levanta la medida de embargo del bien inmueble en litigio y los demandantes tienen certeza del cumplimiento de la sentencia judicial emitida el 29 de septiembre de 2009. (…) En este orden de ideas, concluye el despacho que las dificultades para obtener la restitución del derecho de propiedad solamente se hicieron evidentes con posterioridad a la sentencia de tutela, y que solamente fue después de diversos trámites y peticiones que se logró el reconocimiento de los derechos de los demandantes con las inscripciones ordenadas el 25 de febrero de 2016. (…) Así las cosas, en el presente caso resulta razonable que el término se contabilice desde el 26 de febrero de 2016, como lo efectuó el a quo, de ahí que la demanda presentada el 20 de octubre de 2017 se encuentra en tiempo, con independencia del trámite de conciliación extrajudicial iniciado el 23 de noviembre de 2016 ante el Ministerio Público.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01980-01 (63315)

Actor: M.A.F.R. Y OTRO

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Ley 1437 de 2011

Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada en contra de la decisión emitida en audiencia inicial celebrada el 29 de enero de 2019, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa (fol. 477 a 484, c.1).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de octubre de 2017, los señores O.R.A. y Mauricio Andrés Fajardo Rivera, actuando a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fol. 5 y 6, c.1.):

PRIMERA.- Que se declare la deficiente prestación de la función administrativa y/o jurisdiccional con ocasión del adelantamiento del proceso de jurisdicción coactiva iniciado por parte de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, bajo el Radicado 03-032002002088C, Ejecutado: JUAN DE JESÚS FAJARDO BUITRAGO, a causa del quebrantamiento del derecho a la defensa y el debido proceso tutelados por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela bajo el radicado No. 2009-0084, A.: JUAN DE JESÚS FAJARDO BUITRAGO, según lo ordenado en sentencia del 29 de septiembre de 2009, por la cual se decretó queEn consecuencia, ANÚLASE todo lo actuado, desde la notificación del auto que libró mandamiento de pago dentro del proceso de jurisdicción coactiva adelantado contra el citado señor por parte de la EAAB-ESP, fechado julio 02 de 2002 habida cuenta que dentro del citado procedimiento coactivo se había dispuesto el embargo, secuestro y remate en diligencia del 6 de octubre de 2008, del bien inmueble de la Carrera 72 No. 65-12, que se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50C-229, cédula Catastral No. EG U 656932, Chip AAA0060WWBR, de la ciudad de Bogotá, de propiedad del ejecutado, sin perjuicio de los demás...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR