Sentencia nº 13001-23-31-000-2010-00898-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2010-00898-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844452093

Sentencia nº 13001-23-31-000-2010-00898-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2010-00898-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-02-2020)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Febrero 2020
Número de expediente13001-23-31-000-2010-00898-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 334 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 370 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 14.29 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 79 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 81 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 89 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 99.8 / DECRETO 565 DE 1996 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 565 DE 1996 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 565 DE 1996 – ARTÍCULO 11 / INSTRUCTIVO 019 DE 2006 CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DECRETO 1077 DE 2015 – ARTÍCULO 2.3.4.1.2.11

SERVICIOS PÚBLICOS / ASEO – Sancionatorio / SERVICIOS PÚBLICOS - Otorgamiento de subsidios y recaudo de contribuciones / DINERO POR CONCEPTO DE SUBSIDIOS – Transferencia / SUBSIDIO EN SERVICIOS PÚBLICOS – Definición / FONDO DE SOLIDARIDAD PARA SUBSIDIOS Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS – Cuenta / APERTURA DE CUENTA PARA LA TRANSFERENCIA O CONSIGNACIÓN DE LOS SUPERÁVITS DE LOS SUBSIDIOS – Es responsabilidad del ente territorial / CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO URBANO – Celebración previa a la apertura de la cuenta para consignar superávits de los subsidios / EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Obligación de informar el superávit en el recaudo de los subsidios / SUPERÁVIT – Concepto / SANCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – No procede a empresa de servicios públicos de aseo porque la consignación de los superávits se realizó una vez se aperturó la cuenta

[C]oncluye la Sala que le asistió razón al Tribunal de instancia, en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, ya que la actora no incurrió en conducta alguna que la hiciera merecedora de la sanción impuesta, ni destinataria de las órdenes impartidas en los actos acusados, en la medida en que, como quedó visto, es obligación de los entes territoriales abrir las respectivas cuentas para efecto de las transferencia de los superávits, lo cual sólo se llevó a cabo cuando se aperturó la cuenta el 12 de mayo de 2009. No obstante lo anterior, según se evidencia en el oficio AMC-0FI-0000954-2013, suscrito por la Tesorera Municipal de la Alcaldía Mayor de Cartagena, al contrastar los aportes de la sociedad actora, correspondientes al balance de subsidios y contribuciones, publicado en el SUI, desde agosto de 2006 hasta septiembre de 2012, frente a los traslados efectuados por la Fiducia Bogotá, al FSRI, se verificó que la totalidad de dichos recursos se encontraban consignados en el fondo (como contractualmente se acordó con el Distrito Turístico de Cartagena). De igual manera, en dicho oficio se pone de presente que desde mayo de 2009 (fecha de la apertura de la cuenta para captar los dineros del citado fondo), se efectuó un único traslado de los dineros que allí reposaban. De tal manera que no puede endilgársele a la demandante incumplimiento alguno que justifique la sanción impuesta y las órdenes impartidas.

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Naturaleza / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Poder de policía / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Potestad de mando y corrección / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]l artículo 370 Constitucional le atribuyó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el ejercicio de dichas funciones respecto de los sujetos que prestan los servicios públicos domiciliarios. Ahora, conforme a las prescripciones de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia se creó como un organismo de carácter técnico, que ejerce funciones de policía administrativa por delegación del Presidente de la República, las cuales, como lo ha sostenido esta Sección, implican el ejercicio de una potestad de mando y corrección. La primera, referida a propender por la garantía en la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios, en términos de continuidad, oportunidad, calidad, entre otros; y la segunda, como expresión propia de la intervención estatal, entendida como la obligación de actuar ante la violación de la ley y los actos administrativos que regulan la actividad antes referida. En lo concerniente a la potestad de corrección, el legislador en el artículo 79, numeral 1, de la Ley 142 de 1994, estableció la función de vigilar y controlar el cumplimiento de las disposiciones a través de las cuales se regula la prestación de los servicios públicos, en cuanto a que se afecte, en forma directa e inmediata a los usuarios; y en el artículo 81 ibidem, facultó a la entidad para la imposición de las sanciones por las violaciones del citado régimen. […] Reiteradamente esta Sección, en tratándose de la protección de los derechos de los usuarios y en aquellos eventos en los cuales los mismos han resultado afectados, ha precisado que el legislador no solo le asignó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios facultades especiales de vigilancia y control, sino que, además, la dotó de plenos poderes sancionatorios ante la violación del ordenamiento jurídico en materia de servicios públicos; todo lo anterior en el marco de actuación de lo dispuesto para el ejercicio y ejecución de sus competencias y funciones misionales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 334 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 370 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 14.29 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 79 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 81 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 89 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 99.8 / DECRETO 565 DE 1996 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 565 DE 1996 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 565 DE 1996 – ARTÍCULO 11 / INSTRUCTIVO 019 DE 2006 CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DECRETO 1077 DE 2015 – ARTÍCULO 2.3.4.1.2.11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00898-01

Actor: PROMOAMBIENTAL CARIBE SA ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Tesis: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA POR CUANTO LA ACTORA NO INCURRIÓ EN EL INCUMPLIMIENTO ENDILGADO, DEBIDO A QUE LA OBLIGACIÓN DE CONSIGNAR LOS SUPERÁVITS DE LOS SUBSIDIOS, EN LOS FONDOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS, NO LE ES EXIGIBLE EN LA MEDIDA EN QUE LA CUENTA SE APERTURÓ MUCHO TIEMPO DESPUÉS DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN Y EN ESTE DICHA OBLIGACIÓN CORRESPONDÍA AL DISTRITO TURÍSTICO DE CARTAGENA DE INDIAS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en adelante SSPD, contra la sentencia de 12 de junio de 2014, proferida por Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar, por la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I.1. La Empresa PROMOAMBIENTAL CARIBE SA ESP, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

1ª. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

a) La Resolución núm. SSPD 20094400040735 de 17 de septiembre de 2009, por la cual se impone la sanción de multa a la actora por la suma de $400’000.000, expedida por el Superintendente Delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, de la SSPD.

b) La Resolución núm. SSPD 20104400018085 de 31 mayo de 2010, por la cual se resuelve, desfavorablemente, el recurso de reposición interpuesto contra la citada Resolución SSPD-, 20094400040735 de 17 de septiembre de 2009.

2ª. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada cesar las medidas adelantadas para hacer efectivas las impuestas en los actos acusados.

. Que se condene a la demandada en costas.

I.2. La actora fundamentó su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1º. Adujo que es la encargada de la prestación del servicio público domiciliario de aseo en las áreas de Servicio Exclusivo 1 y 2 de la Ciudad de Cartagena, en virtud del Contrato de Concesión núm. 991 de 9 de marzo de 2006, suscrito con la Alcaldía Mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.

. Que la Directora Técnica de Gestión de Aseo de la SSPD, mediante Memorando núm. 20084310040943 de 24 de junio de 2008, le solicitó a la Directora de Investigaciones de esa entidad, que evaluara si existía mérito, o no, para iniciar investigación administrativa contra la aquí demandante; y que aquella, por Resolución núm. 200844000623591 de 26 de agosto de 2008 decidió iniciar la correspondiente investigación.

. Agregó que agotado el trámite anterior, mediante Resolución núm. SSPD 20094400040735 de 17 de septiembre de 2009, se le impuso sanción pecuniaria por la suma de $400.000.000; se ordenó el cálculo y traslado al Fondo de Solidaridad y Redistribución del Ingreso, de los superávits solidarios generados en la prestación del servicio público domiciliario de las áreas de Servicio Exclusivo 1 y 2 de Cartagena; e, igualmente, se dispuso que se solicite a dicha Superintendencia Delegada la autorización para reversar la información presuntamente reportada con mala calidad, al Sistema Único de Información- SUI-.

. Que contra la decisión anterior interpuso recurso de reposición, el cual se desató, desfavorablemente, a través de la Resolución núm. 20104400018085 de 31 de mayo de 2010, acusada.

I.3. En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo la violación de los artículos ,, 29 y 209 de la Constitución Política; 34 y 84 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA; y 81 de la Ley 142 de 1994.

Como concepto de violación adujo la violación normativa, el debido proceso y la expedición irregular de los actos administrativos que se demandan. Para tal efecto, manifestó:

Que la SSPD la sancionó por presuntos incumplimientos en el reporte de información al SUI, de algunos usuarios no residenciales, omisiones que, según se indica en los actos acusados, tuvieron ocurrencia entre los meses de febrero y mayo de 2007; e igualmente, por no haber reportado al SUI los subsidios y las contribuciones en el período entre los meses de julio de 2006 y enero de 2007.

Que cuando la SSPD decidió la actuación administrativa, que finalizó con los actos administrativos acusados, a través de los cuales le impuso una sanción...

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