Auto nº 23001-23-33-000-2019-00375-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 23001-23-33-000-2019-00375-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844452102

Auto nº 23001-23-33-000-2019-00375-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 23001-23-33-000-2019-00375-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-02-2020)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha18 Febrero 2020
Número de expediente23001-23-33-000-2019-00375-01
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 NUMERAL 4 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 9 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 22

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Concepto / ACCIÓN PÚBLICA – Imposibilidad de desistir de las pretensiones de la demanda / DESISTIMIENTO DE RECURSOS EN ACCIONES PÚBLICAS – Procede en tanto no implique disposición del derecho en litigio / DESISTIMIENTO DE ACTOS PROCESALES – Recursos interpuestos / DESISTIMIENTO DE RECURSO – Efectos / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE RECURSO DE QUEJA – Procede por no implicar la disposición del derecho en litigio / CONDENA EN COSTAS - No procede por que no hubo oposición al desistimiento

Considerando que, conforme con el artículo 316 de la Ley 1564, las partes podrá desistir de, entre otros, los recursos interpuestos y que el auto que acepte el desistimiento condenará en costas a quien desistió salvo que: i) las partes convengan la no condena en costas; ii) se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido; iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares; y iv) la parte contraria no se oponga al desistimiento que de forma condicionada se presente respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. Atendiendo a que: i) la parte demandada presentó solicitud de desistimiento del recurso de queja indicado supra; ii) el desistimiento del recurso de queja, en el caso sub examine, no implica disposición del derecho en litigio; y iii) la parte demandante aceptó en forma expresa el desistimiento y destacó del numeral 4.° del artículo 316 de la Ley 1564 que “[…] [s]i no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas […]”. Considerando que, conforme a lo indicado en el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales supra, la solicitud de desistimiento en el caso sub examine es procedente en la medida en que no implica disposición del derecho en litigio: este Despacho aceptará el desistimiento del recurso de queja interpuesto por la parte demandada y se abstendrá de condenarla en costas debido a que, durante el traslado, la parte demandante no manifestó oposición al desistimiento del recurso.

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Concepto / ACCIÓN PÚBLICA – Imposibilidad de desistir de las pretensiones de la demanda / DESISTIMIENTO DE RECURSOS EN ACCIONES PÚBLICAS – Procede en tanto no implique disposición del derecho en litigio

[E]l proceso de desinvestidura ha sido definido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación como “[…] una acción pública que da origen a un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio de propósito ético, con consecuencias políticas, que tiene por objeto el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular y como consecuencia la pérdida de parte de los derechos políticos; que tiene por fundamento la protección y la preservación del principio de representación y de la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular […]”. En relación con las acciones públicas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Corte Constitucional han considerado que, “[…] en general, [se] ha dispuesto que no se puede desistir de una acción pública. En efecto, [en] esas acciones se ventilan intereses tan importante[s] que, una vez que la demanda ha sido aceptada, podría decirse que el actor pierde el control de la misma y que el Tribunal ha de seguir el trámite legal hasta desatar la contención mediante la sentencia, y sin que el actor pueda evitar este efecto por medio de un desistimiento. Y es que en este tipo de acciones no se trata de intereses privados a los cuales los particulares pueden renunciar, por ser los dueños, sino de intereses públicos de los cuales los particulares no pueden disponer libremente, pero, sí por cualquier motivo acusó el acto violatorio ante los tribunales administrativos, ya no puede retroceder y debe dejar que el litigio sea desatado en la sentencia […]”. No obstante, lo anterior y tratándose de acciones públicas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha distinguido entre: i) el desistimiento de las pretensiones de la demanda en acciones públicas; y ii) el desistimiento de recursos y, en general, de ciertos actos procesales. En este último evento, esta Corporación ha considerado que es procedente el desistimiento de recursos y de ciertos actos procesales en tanto no impliquen “disposición del derecho en litigio”.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Secciones Segunda y Quinta, de 22 de octubre de 2019, Radicación 11001-03-15-000-2018-01294-01, C.H.S.S.: 9 de septiembre de 1993, Radicación AC-1063, C.P. Diego Younes Moreno; 26 de abril de 2018, Radicación 11001-03-25-000-2015-00277-00, C.R.F.S.V.; 16 de agosto de 2011, Radicación 08001-23-31-000-2009-00204-01, C.A.Y.B.; 3 de mayo de 2018, Radicación 52001-23-33-000-2017-00641-02, C.R.A.O. y Corte Constitucional, auto 10 de 25 de 2005, M.R.E.G..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 NUMERAL 4 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 9 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 22

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 23001-23-33-000-2019-00375-01(PI)

Actor: E.A.G.C.

Demandado: ORLANDO D.B.M.

Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de diputado

Asunto: Resuelve sobre el desistimiento del recurso de queja presentado por la parte demandada

AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA

Este Despacho procede a resolver sobre el desistimiento del recurso de queja presentado por la parte demandada contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 30 de septiembre de 2019, adicionada mediante auto de 2 de octubre de 2019.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Edwin Antonio González Calle –en adelante la parte demandante-, presentó demanda en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura establecido en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[1] contra el señor O.B.M. -en adelante el demandado o la parte demandada-, en su calidad de Diputado del Departamento de Córdoba, con fundamento en que el demandado incurrió “[…] en la causal de violación al régimen de inhabilidades, del artículo 48-1°-6° de la Ley 617/2000, en armonía con los artículos 183 y 299 de la Constitución, al haberse inscrito como candidato a la Gobernación de C. por el partido Liberal Colombiano para las elecciones a realizarse el 27 de octubre de 2019, como consta en el “Formulario E-8 Confirmación de lista de candidatos”; […] estando incurso en la INHABILIDAD para ser elegido Gobernador que consagra el numeral 5! Del artículo 30 de la Ley 617 de 2000; puesto que su hermano J.C.B.M. es el actual Subdirector de Planeación Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorga (sic) “CVS”, con competencia en el Departamento de Córdoba, cargo que en el desarrollo de su Propósito principal y funciones le confiere potestad para el ejercicio de autoridad civil o política, o dirección administrativa en el Departamento de Córdoba […]”. El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Córdoba.

2. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante providencia proferida el 2 de septiembre de 2019, admitió la demanda y ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público. Asimismo, ordenó el traslado de la demanda, conforme con el artículo 10 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018[2].

3. El Tribunal, mediante providencia de 25 de septiembre de 2019, dispuso: i) negar la solicitud de vinculación de un partido político; ii) resolver sobre el decreto y la práctica de las pruebas solicitadas por las partes y por el Ministerio...

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