Auto nº 25000-23-36-000-2018-00869-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2018-00869-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 18-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844452103

Auto nº 25000-23-36-000-2018-00869-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2018-00869-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 18-02-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha18 Febrero 2020
Número de expediente25000-23-36-000-2018-00869-01
Normativa aplicadaC. P. A. C. A. - ARTÍCULO 125 / C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 150 / C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 180 - NUMERAL 6 / C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 243 – NUMERAL 1 / C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 243 - NUMERAL 2 / C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 243 - NUMERAL 3 / C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 243 - NUMERAL 4 / C. P. A. C. A. – ARTÍCULO 162 NUMERAL 3 / C. P. A. C. A. – ARTÍCULO 163 / C. P. A. C. A. – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / AUTO QUE DECLARA NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / AUTO DE PONENTE

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180.6 del CPACA, el recurso de apelación es procedente, porque a través de este se cuestionó la decisión que resolvió sobre la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales, propuesta por la parte demandada. Por otra parte, en los términos del artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125 ibidem, a la magistrada ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto la decisión que se va a adoptar en este asunto no se enmarca dentro de los supuestos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ejusdem.

FUENTE FORMAL: C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 125 / C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 150 / C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 180 - NUMERAL 6 / C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 243 – NUMERAL 1 / C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 243 - NUMERAL 2 / C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 243 - NUMERAL 3 / C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 243 - NUMERAL 4

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / PRINCIPIO DE CLARIDAD / PRINCIPIO DE PRECISIÓN / CONTENIDO DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA

En los términos del artículo 100.5 del CGP, la excepción de inepta demanda tiene lugar: (i) cuando se presenta el incumplimiento de los requisitos de forma previstos en el estatuto procesal o (ii) cuando se evidencia una indebida acumulación de pretensiones. […] En efecto, la demanda debe cumplir con los requisitos formales establecidos por el legislador, los cuales, para el asunto bajo estudio, están contemplados en el título V, capitulo III, de la parte segunda del CPACA y más precisamente en los artículos 162, 163 y 165 de este cuerpo normativo, en relación con la claridad y precisión de los hechos y de las pretensiones, los fundamentos de derecho, las pruebas que se pretenden hacer valer y la dirección para notificaciones, entre otros aspectos que resultan relevantes y, por ende, son analizados desde el estudio de admisión que efectúa la autoridad judicial competente. Concretamente, el numeral 3 del artículo 162 del CPACA consagra que toda demanda debe contener “3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”. En el caso objeto de estudio, el Despacho considera que no le asiste razón a la parte recurrente, dado que, tal como se observa en el acápite de antecedentes, los hechos narrados en la demanda resultan claros, los cuales, además, tienen coherencia y conexión con las pretensiones formuladas, por lo que se cumplen las exigencias del artículo 162 del CPACA.

FUENTE FORMAL: C. P. A. C. A. – ARTÍCULO 162 NUMERAL 3 / C. P. A. C. A. – ARTÍCULO 163 / C. P. A. C. A. – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 NUMERAL 5

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto puede consultarse el auto del 29 de junio de 2017, Exp. 57506 C.M.N.V.R..

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / PRINCIPIO DE CLARIDAD / PRINCIPIO DE PRECISIÓN / CONTENIDO DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO - Claridad de la pretensión de incumplimiento

[L]os hechos determinados en la demanda muestran con claridad que su propósito es lograr que se declare el incumplimiento, por parte del contratante, en relación con el convenio interadministrativo suscrito entre el Ministerio del Interior -contratante- y Findeter -contratista-, (…), de ahí que no se evidencie una inepta demanda por falta de los requisitos formales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR