Auto nº 17001-23-42-000-2017-00709-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Número de expediente | 17001-23-42-000-2017-00709-01 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha | 13 Febrero 2020 |
MEDIDA CAUTELAR - Suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL -
Facultad del juez para suspender efectos de los actos enjuiciados previa
confrontación con las normas invocadas como violadas y prueba de los
perjuicios causados / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS - Los
emolumentos anuales se liquidarán por doceavas partes más no por el 100 por
ciento del valor devengado / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Suspensión
provisional proporcional de los actos acusados / SUSPENSIÓN PROVISIONAL
PROPORCIONAL - Suspender de la pensión de vejez el porcentaje que exceda la
doceava del factor bonificación por servicios prestados
La medida cautelar negativa de «suspensión provisional» procederá siempre y
cuando pueda comprobarse la vulneración de las disposiciones normativas
invocadas en la demanda o en la solicitud de la cautela; trasgresión
normativa que puede constatarse: (i) a partir de la confrontación del acto
administrativo demandado con las normas superiores señaladas como violadas
por quien pide la cautela, o, agrega la Ponente, con aquellas disposiciones
en las que el acto administrativo debía fundarse, o, (ii) del estudio de
las pruebas allegadas con la solicitud. La S. resalta que de acuerdo con
el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, si la demanda, además de la nulidad
del acto administrativo acusado, pretende el restablecimiento del derecho y
la indemnización de perjuicios, para efectos de decretarse la medida
cautelar de «suspensión provisional» el juez deberá verificar, no solo que
exista una violación de las normas superiores invocadas, sino que también
esté probada, al menos sumariamente, la existencia de tales perjuicios. La
bonificación por servicios prestados, fijada, en principio, para los
empleados del orden nacional, fue creada para los servidores de la Rama
Judicial mediante el Decreto 247 de 1997, como un factor salarial al que
tendrían derecho cumplido un año continuo de labores y que debía tenerse en
cuenta para efectos pensionales. Sobre el particular, la Sección Segunda
del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de junio de 2006, con
ponencia del C.T.C.T. definió la forma en que debe
calcularse el ingreso base de liquidación, en el sentido de establecer que
los emolumentos anuales se liquidarán por doceavas partes más no por el
100% del valor devengado, reiterando lo sostenido en el fallo de 28 de
octubre de 1993, C.P.D.P. de A., en el
expediente 5244. La inclusión de la bonificación por servicios prestados en
el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del
Decreto 546 de 1971, obedece a un mandato de ley, y que al tratarse de un
emolumento que se causa por cada año de servicio, debe ser fraccionado en
una doceava parte si se devengó en el periodo de liquidación de la pensión.
de la confrontación de la decisión administrativa acusada con las normas
invocadas por la entidad demandante y la jurisprudencia de esta
Corporación, ya señalada, era improcedente la inclusión total de la
bonificación por servicios prestados, pues se trata de un factor que
remunera la prestación del servicio, cuya causación obedece por ministerio
de la ley al cumplimiento de un año continuo de servicios, y por eso al
devengarla el empleado, debe incluírsele en el ingreso base de liquidación
de su pensión en una doceava y no en el 100% reconocido en el acto
administrativo demandado. Así las cosas, tal como lo consideró el a quo, a
partir de la confrontación de la actuación administrativa demandada con las
disposiciones superiores señaladas en el concepto de violación, se
encuentra acreditado el primer requisito de procedencia específico para el
decreto de la suspensión provisional de las resoluciones acusadas. Se
establece que la medida adoptada es adecuada y proporcional para proteger y
garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la
sentencia, consiste en suspender, de la pensión de vejez devengada por la
demandada, el porcentaje que exceda la doceava del factor «bonificación por
servicios prestados». Por consiguiente, no es de recibo el argumento de que
se decretó una medida cautelar que no fue solicitada por la entidad
demandante, pues es precisamente la función del juez determinar, valorar y
analizar la situación fáctica y jurídica expuesta para definir el caso
puesto en su conocimiento bajo el imperio de las facultades previstas para
el juez contencioso en el artículo 230 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).
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número: 17001-23-42-000-2017-00709-01(6319-19)
Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
Demandado: M.L.G.R.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SE CONFIRMA EL AUTO
QUE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR.
Decide la S.[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada, contra el auto proferido por la S. unitaria del Tribunal
Administrativo de Caldas, [2] el 25 de septiembre de 2019, decretando como
medida cautelar, la suspensión provisional de la Resolución GNR 3904 del 8
de enero de 2015, por la cual COLPENSIONES reconoció una pensión a favor de
la señora M.L.G.R., como beneficiaria del régimen de
transición del artículo 36 de la Ley 100 1993,[3] pero condicionada al
retiro del servicio, considerando los requisitos de edad y tiempo de
servicio del Decreto 546 de 1971[4]. La suspensión provisional se decretó
únicamente porque la mencionada resolución incluyó en el IBL el 100% la
bonificación por servicios prestados
y no la doceava parte de este factor
salarial.
Con miras a lograr una mayor comprensión del presente asunto, a
continuación se resumen las pretensiones de la demanda y la solicitud de
medida cautelar.
LA DEMANDA
COLPENSIONES, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento
del Derecho, presentó demanda de lesividad contra la referida resolución y,
a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la
señora GARCÍA RAMÍREZ, devolver de manera indexada, a partir de la fecha en
que fue incluida en la nómina de pensionados[5], las sumas que hubiere
recibido de más por concepto de la liquidación mensual y no anual del
factor salarial denominado «bonificación por servicios prestados», e
igualmente a la entidad promotora de salud, el valor pertinente, con
ocasión de los aportes en salud.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Como medida cautelar, COLPENSIONES solicitó la suspensión provisional de
los efectos de la resolución acusada, alegando para el efecto, que dicho
acto administrativo es contrario a derecho y desconoce los principios de
sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones,[6]
progresividad y de la cobertura integral de todos los colombianos, al
reconocer y liquidar el IBL de la pensión de la señora GARCÍA RAMÍREZ con
la inclusión de la «bonificación por servicios prestados» de manera
mensual, ya que conforme lo establecido en la instrucción 06 expedida por
la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la entidad demandante, este
factor salarial debe computarse de manera anual.
OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
La señora GARCÍA RAMÍREZ se opone a la solicitud de medida cautelar
señalando: (i) que desconoce sus derechos al mínimo vital y la seguridad
social, en su condición de persona de la tercera edad cuya única fuente de
ingresos está constituida por la pensión que percibe, de tal manera que
cualquier retraso injustificado, la falta de pago o uno parcial, conlleva
al deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y psíquicas
de sus existencia; y además de su núcleo familiar, que depende totalmente
de dicha prestación periódica para cubrir las necesidades alimentación,
vestuario, vivienda, educación y recreación, de manera que, causaría un
profundo impacto en sus condiciones de vida, argumento que complementa
invocando la sentencia T-581/11 de la Corte Constitucional; (ii) que no
existe ninguna prueba contundente que permita determinar que la
bonificación por servicios prestados
se liquidó de manera incorrecta, ya
que la resolución acusada no contiene un análisis matemático que permita
llegar a esa conclusión; y (iii) que tampoco habría lugar al decreto de la
suspensión provisional únicamente de un porcentaje de la mesada pensional,
toda vez que ello no fue solicitado por la demandada y, en todo caso,
quedaría al arbitrio de la entidad establecer el monto cobre el cual se
afectaría o disminuiría la mesada pensional, desconociéndole la garantía
fundamental del debido proceso que le asiste a la administrada.
EL AUTO APELADO
En providencia de S. unitaria del 25 de septiembre de 2019[7], el
Tribunal Administrativo de Caldas[8], decretó suspender la resolución
demandada, por la cual le reconoció la pensión de vejez con la inclusión en
el IBL del 100% de la «bonificación por servicios prestados» y no en la
doceava parte, precisando los efectos de la cautela, en los siguientes
términos:
[…]
La suspensión solo recae sobre los efectos económicos de incluir en el
IBL el 100% de la bonificación por servicios prestados y no la doceava
parte de la pensión, por lo que Colpensiones no podrá: i) dejar de
pagar la pensión de jubilación reconocida a favor de la accionada en
cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada
devengada en el último año de servicios incluyendo todos los factores
salariales percibidos en dicho lapso en el monto establecido en la
Resolución GNR No. 3904 del 08 de enero de 2015; ii) eliminar
completamente la bonificación por servicios prestados; iii) incorporar
en nómina al accionado con otro acto administrativo que, salvo lo
expuesto en relación con el 100% de la bonificación por servicios
prestados y no la doceava parte de la misma, difiera de la liquidación
hecha en la Resolución GNR No. 3904 del 08 de enero...
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