Auto nº 17001-23-42-000-2017-00709-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844452105

Auto nº 17001-23-42-000-2017-00709-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente17001-23-42-000-2017-00709-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha13 Febrero 2020

MEDIDA CAUTELAR - Suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL -

Facultad del juez para suspender efectos de los actos enjuiciados previa

confrontación con las normas invocadas como violadas y prueba de los

perjuicios causados / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS - Los

emolumentos anuales se liquidarán por doceavas partes más no por el 100 por

ciento del valor devengado / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Suspensión

provisional proporcional de los actos acusados / SUSPENSIÓN PROVISIONAL

PROPORCIONAL - Suspender de la pensión de vejez el porcentaje que exceda la

doceava del factor bonificación por servicios prestados

La medida cautelar negativa de «suspensión provisional» procederá siempre y

cuando pueda comprobarse la vulneración de las disposiciones normativas

invocadas en la demanda o en la solicitud de la cautela; trasgresión

normativa que puede constatarse: (i) a partir de la confrontación del acto

administrativo demandado con las normas superiores señaladas como violadas

por quien pide la cautela, o, agrega la Ponente, con aquellas disposiciones

en las que el acto administrativo debía fundarse, o, (ii) del estudio de

las pruebas allegadas con la solicitud. La S. resalta que de acuerdo con

el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, si la demanda, además de la nulidad

del acto administrativo acusado, pretende el restablecimiento del derecho y

la indemnización de perjuicios, para efectos de decretarse la medida

cautelar de «suspensión provisional» el juez deberá verificar, no solo que

exista una violación de las normas superiores invocadas, sino que también

esté probada, al menos sumariamente, la existencia de tales perjuicios. La

bonificación por servicios prestados, fijada, en principio, para los

empleados del orden nacional, fue creada para los servidores de la Rama

Judicial mediante el Decreto 247 de 1997, como un factor salarial al que

tendrían derecho cumplido un año continuo de labores y que debía tenerse en

cuenta para efectos pensionales. Sobre el particular, la Sección Segunda

del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de junio de 2006, con

ponencia del C.T.C.T. definió la forma en que debe

calcularse el ingreso base de liquidación, en el sentido de establecer que

los emolumentos anuales se liquidarán por doceavas partes más no por el

100% del valor devengado, reiterando lo sostenido en el fallo de 28 de

octubre de 1993, C.P.D.P. de A., en el

expediente 5244. La inclusión de la bonificación por servicios prestados en

el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del

Decreto 546 de 1971, obedece a un mandato de ley, y que al tratarse de un

emolumento que se causa por cada año de servicio, debe ser fraccionado en

una doceava parte si se devengó en el periodo de liquidación de la pensión.

de la confrontación de la decisión administrativa acusada con las normas

invocadas por la entidad demandante y la jurisprudencia de esta

Corporación, ya señalada, era improcedente la inclusión total de la

bonificación por servicios prestados, pues se trata de un factor que

remunera la prestación del servicio, cuya causación obedece por ministerio

de la ley al cumplimiento de un año continuo de servicios, y por eso al

devengarla el empleado, debe incluírsele en el ingreso base de liquidación

de su pensión en una doceava y no en el 100% reconocido en el acto

administrativo demandado. Así las cosas, tal como lo consideró el a quo, a

partir de la confrontación de la actuación administrativa demandada con las

disposiciones superiores señaladas en el concepto de violación, se

encuentra acreditado el primer requisito de procedencia específico para el

decreto de la suspensión provisional de las resoluciones acusadas. Se

establece que la medida adoptada es adecuada y proporcional para proteger y

garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la

sentencia, consiste en suspender, de la pensión de vejez devengada por la

demandada, el porcentaje que exceda la doceava del factor «bonificación por

servicios prestados». Por consiguiente, no es de recibo el argumento de que

se decretó una medida cautelar que no fue solicitada por la entidad

demandante, pues es precisamente la función del juez determinar, valorar y

analizar la situación fáctica y jurídica expuesta para definir el caso

puesto en su conocimiento bajo el imperio de las facultades previstas para

el juez contencioso en el artículo 230 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).

  1. número: 17001-23-42-000-2017-00709-01(6319-19)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Demandado: M.L.G.R.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SE CONFIRMA EL AUTO

QUE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR.

Decide la S.[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandada, contra el auto proferido por la S. unitaria del Tribunal

Administrativo de Caldas, [2] el 25 de septiembre de 2019, decretando como

medida cautelar, la suspensión provisional de la Resolución GNR 3904 del 8

de enero de 2015, por la cual COLPENSIONES reconoció una pensión a favor de

la señora M.L.G.R., como beneficiaria del régimen de

transición del artículo 36 de la Ley 100 1993,[3] pero condicionada al

retiro del servicio, considerando los requisitos de edad y tiempo de

servicio del Decreto 546 de 1971[4]. La suspensión provisional se decretó

únicamente porque la mencionada resolución incluyó en el IBL el 100% la

bonificación por servicios prestados

y no la doceava parte de este factor

salarial.

Con miras a lograr una mayor comprensión del presente asunto, a

continuación se resumen las pretensiones de la demanda y la solicitud de

medida cautelar.

LA DEMANDA

COLPENSIONES, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento

del Derecho, presentó demanda de lesividad contra la referida resolución y,

a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la

señora GARCÍA RAMÍREZ, devolver de manera indexada, a partir de la fecha en

que fue incluida en la nómina de pensionados[5], las sumas que hubiere

recibido de más por concepto de la liquidación mensual y no anual del

factor salarial denominado «bonificación por servicios prestados», e

igualmente a la entidad promotora de salud, el valor pertinente, con

ocasión de los aportes en salud.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Como medida cautelar, COLPENSIONES solicitó la suspensión provisional de

los efectos de la resolución acusada, alegando para el efecto, que dicho

acto administrativo es contrario a derecho y desconoce los principios de

sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones,[6]

progresividad y de la cobertura integral de todos los colombianos, al

reconocer y liquidar el IBL de la pensión de la señora GARCÍA RAMÍREZ con

la inclusión de la «bonificación por servicios prestados» de manera

mensual, ya que conforme lo establecido en la instrucción 06 expedida por

la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la entidad demandante, este

factor salarial debe computarse de manera anual.

OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La señora GARCÍA RAMÍREZ se opone a la solicitud de medida cautelar

señalando: (i) que desconoce sus derechos al mínimo vital y la seguridad

social, en su condición de persona de la tercera edad cuya única fuente de

ingresos está constituida por la pensión que percibe, de tal manera que

cualquier retraso injustificado, la falta de pago o uno parcial, conlleva

al deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y psíquicas

de sus existencia; y además de su núcleo familiar, que depende totalmente

de dicha prestación periódica para cubrir las necesidades alimentación,

vestuario, vivienda, educación y recreación, de manera que, causaría un

profundo impacto en sus condiciones de vida, argumento que complementa

invocando la sentencia T-581/11 de la Corte Constitucional; (ii) que no

existe ninguna prueba contundente que permita determinar que la

bonificación por servicios prestados

se liquidó de manera incorrecta, ya

que la resolución acusada no contiene un análisis matemático que permita

llegar a esa conclusión; y (iii) que tampoco habría lugar al decreto de la

suspensión provisional únicamente de un porcentaje de la mesada pensional,

toda vez que ello no fue solicitado por la demandada y, en todo caso,

quedaría al arbitrio de la entidad establecer el monto cobre el cual se

afectaría o disminuiría la mesada pensional, desconociéndole la garantía

fundamental del debido proceso que le asiste a la administrada.

EL AUTO APELADO

En providencia de S. unitaria del 25 de septiembre de 2019[7], el

Tribunal Administrativo de Caldas[8], decretó suspender la resolución

demandada, por la cual le reconoció la pensión de vejez con la inclusión en

el IBL del 100% de la «bonificación por servicios prestados» y no en la

doceava parte, precisando los efectos de la cautela, en los siguientes

términos:

[…]

La suspensión solo recae sobre los efectos económicos de incluir en el

IBL el 100% de la bonificación por servicios prestados y no la doceava

parte de la pensión, por lo que Colpensiones no podrá: i) dejar de

pagar la pensión de jubilación reconocida a favor de la accionada en

cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada

devengada en el último año de servicios incluyendo todos los factores

salariales percibidos en dicho lapso en el monto establecido en la

Resolución GNR No. 3904 del 08 de enero de 2015; ii) eliminar

completamente la bonificación por servicios prestados; iii) incorporar

en nómina al accionado con otro acto administrativo que, salvo lo

expuesto en relación con el 100% de la bonificación por servicios

prestados y no la doceava parte de la misma, difiera de la liquidación

hecha en la Resolución GNR No. 3904 del 08 de enero...

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