Auto nº 11001-03-25-000-2016-00958-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2016-00958-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844452106

Auto nº 11001-03-25-000-2016-00958-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2016-00958-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-02-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha13 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-25-000-2016-00958-00

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 1437 de 2011 artículo 250 numeral 5 / CAUSAL QUINTA - Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Presupuestos / SOLICITUD DE PREJUDICIALIDAD - Al presentarse con los alegatos de conclusión y ser esta instancia la definitiva ni existía superior jerárquico que resolviera la solicitud / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - No se configura / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado

Los presupuestos para que resulte procedente la causal en mención son: Que exista una sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo por estas las ejecutoriadas, bien sea que resuelvan o no el litigio de fondo. Que contra esta no proceda recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. Que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, a regla general sería su saneamiento. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien en todo caso tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia. Que la nulidad se configure por alguna de las causales que en forma taxativa consagra la codificación procesal o por vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior. El recurrente considera que se configuró la causal de revisión que prevé el numeral 5 del artículo 250 del CPACA puesto que en la sentencia de segunda instancia se resolvió la solicitud elevada en los alegatos de conclusión, consistente en la suspensión del proceso por prejudicialidad ya que, ante el Consejo de Estado, estaba en curso una demanda de simple nulidad contra el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007. Sostuvo que esta situación dio paso a que se estructurara la causal de nulidad de que trata el artículo 140, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil. De la lectura y análisis efectuado en esta providencia, se infiere que no concurren las exigencias legales atrás señaladas, pues está claro que se solicitó la suspensión del proceso con el escrito de alegatos de conclusión de la segunda instancia, y en esa medida no era posible que la decisión que se tomara pudiera ser controvertida por el superior funcional, al ser esa instancia la definitiva del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada en contra de CASUR. Bajo el anterior contexto, la Subsección considera que no prospera la causal propuesta, pues está demostrado que la supuesta violación del derecho al debido proceso y de defensa, alegada por el recurrente por haberse resuelto la solicitud de prejudicialidad en la sentencia de segunda instancia, no constituye un error que invalide el fallo de 31 de julio de 2014 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, máxime si se tiene en cuenta que las causales previstas en la legislación actual son restrictivas y no es posible por analogía estructurar la causal alegada, al acudir al supuesto desconocimiento de las ritualidades propias del proceso, según los argumentos expresados por el recurrente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).

R. número: 11001-03-25-000-2016-00958-00(4369-16)

Actor: MARCO A.M.B.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. CAUSAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 250-5 DE LA LEY 1437 DE 18 DE ENERO DE 2011[1]. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. PREJUDICIALIDAD. SENTENCIA DE REVISIÓN.

ASUNTO

La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 31 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor M.A.M.B. contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, en adelante CASUR.

ANTECEDENTES

  1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

El señor M.A.M.B., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó la inaplicación por inconstitucionalidad de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, en cuanto incurren en una «omisión legislativa» al no incluir al personal de agentes de la Policía Nacional como beneficiarios del incremento porcentual que establecen tales normas. En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad del Oficio 2374 del 16 de julio de 2012, proferido por CASUR a través del cual se negó al demandante el reajuste de la asignación de retiro incluyendo el porcentaje que contempla el Decreto 2863 de 2007 en sus artículos 2 y 4.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a CASUR (i) reliquidar y pagar con la debida indexación la pensión de que es titular teniendo en consideración el 45% de la partida computable «prima de actividad», (ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirmó que estuvo vinculado a la Policía Nacional en condición de agente, calidad en la cual le resultaba aplicable el Decreto 1213 de 1990, que en su artículo 30 consagra el derecho a la prima mensual de actividad, equivalente al 30% del sueldo básico y que, por cada cinco años de servicio cumplido, aumenta en un 5%.

A continuación, explicó que el Decreto 2863 de 2007, artículo 2, incrementó en un 50% el porcentaje de la prima de actividad de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa; que, en armonía con ello, el artículo 4 de la norma dispuso que los titulares de asignación de retiro, pensión de sobrevivientes o pensión de invalidez, obtenida antes del 1.º de julio de 2007, tendrían derecho a que se les ajuste dicha prestación en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, a raíz del aumento de la prima de actividad.

CASUR le reconoció al demandante la asignación de retiro a partir del 26 de febrero de 1988, prestación que fue liquidada incluyendo el 20% de la prima de actividad pero que, a partir del 1.º de julio de 2007, en virtud del Decreto 2863 de 2007, ha debido reconocerse con base en el 45% de la citada prima.

Como normas transgredidas, aludió a los artículos 1, 4, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 189-11, 216 y 230 de la Constitución Política; 2, 4, 10 y 13 de la Ley 4ª de 1992; Ley 923 de 2004; 30 del Decreto 1213 de 1990; 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 y Decreto 1515 de 2007.

Al respecto, explicó que el hecho de que la negativa a la aplicación del Decreto 2863 de 2007 se basara en su condición de agente, implicaba pasar por alto el principio de la condición más beneficiosa que prevén tanto la Constitución Política como el Código Sustantivo del Trabajo. Señaló que el origen de dicha circunstancia es una omisión legislativa relativa que genera condiciones discriminatorias y que, por ende, debe corregirse por vía judicial. En armonía con ello, precisó que la Fuerza Pública era una unidad por lo que no resultaba ajustado desvertebrarla consagrando tratamientos disímiles entre sus miembros.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[2]

El Juzgado Veintiocho Administrativo de Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, dictó sentencia escrita el 4 de octubre de 2013 en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda, decisión que adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones.

En primer lugar, expuso brevemente la evolución normativa de la prima de actividad reconocida en favor de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. A continuación, explicó las figuras de la excepción de inconstitucionalidad y la omisión legislativa, para concluir que el demandante confunde los efectos de una y otra, habida cuenta que la primera comprende la inaplicación de una norma que es incompatible con la Constitución, caso en el cual procede restablecer el derecho del interesado, y la segunda, supone proferir una providencia modulada de carácter integrado con efectos erga omnes, sin que ello implique un restablecimiento...

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