Auto nº 25000-23-41-000-2019-00319-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2019-00319-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844452108

Auto nº 25000-23-41-000-2019-00319-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2019-00319-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-02-2020)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha13 Febrero 2020
Número de expediente25000-23-41-000-2019-00319-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se estime razonadamente la cuantía, se individualicen con precisión los actos demandados y se indiquen las normas violadas / INADMISIÓN DE LA DEMANDA PARA INDIVIDUALIZAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS – No es necesario porque de la lectura de la pretensión primera de la demanda y de la revisión de los hechos es viable entender cuáles son / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL – Aplicación / RECHAZO DE LA DEMANDA – No procede porque de la lectura de la pretensión primera de la demanda y la revisión de los hechos, era viable entender cuáles son los actos administrativos demandados

Para la Sala de Decisión, […] no era necesario que la parte actora cumpliera con el requisito […] en tanto […} aunque la redacción inicial de la pretensión principal no era del todo precisa, la realidad es que sí se demandó el acto principal o definitivo, esto es, la Resolución 11219 de 1º de junio de 2017, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional negó la convalidación del título de oftalmóloga a la demandante. Así las cosas, para la Sala, el a quo, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y del acceso a la administración de justicia, no debió inadmitir la demanda a través del auto de 31 de mayo de 2019, ya que, como se advirtió, de la lectura de la pretensión primera de la demanda y de la revisión de los hechos que dieron lugar a la misma, era viable entender cuáles eran los actos administrativos demandados dentro del presente asunto y, en consecuencia, no deberá tenerse en cuenta el memorial de subsanación presentado por la demandante, en tanto que, se reitera, el acto principal sí había sido identificado correctamente con la demanda y, además, le asiste razón al actor en lo relativo a que dicha actuación procesal resultaba innecesaria.

NOTA DE RELATORÍA: Ver Corte Constitucional, sentencia T-502 de 2019, M.A.R.R..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00319-01

Actor: AMANDA CRISTINA GUERRERO HERNÁNDEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Recurso de apelación en contra del auto que rechaza la demanda por no subsanar

Auto que resuelve recurso de apelación

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 5 de abril de 2019[1], proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, al considerar que la misma no fue corregida en debida forma.

I. Antecedentes

Mediante escrito presentado el 10 de abril de 2019 ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[3], la señora Amanda Cristina Guerrero Hernández, actuando a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA, presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional, en la que elevó las siguientes pretensiones:

“[…] Primera: Se declare la Nulidad de la Resolución 15249 del 10 de septiembre de 2018 (Acto Administrativo definitivo), así como de las Resoluciones 11219 de 2017 y demás actos preparatorios, con fundamento en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo

Segunda: Consecuencia de lo anterior se ordene al Ministerio de Educación Nacional, convalidar el Título de Especialista en Oftalmología, otorgado por la Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción en Paraguay, a la doctora Amanda Cristina Guerrero Hernández, identificado (sic) con la cédula de ciudadanía […], a título de Restablecimiento del Derecho.

TERCERA: Condenar al Ministerio de Educación Nacional al pago del lucro cesante que ha dejado de percibir como médico especializado en Oftalmología, desde el momento en el cual, de acuerdo a la norma vigente se debió otorgar la convalidación del título, hasta la fecha en la cual se emita la sentencia definitiva por parte del despacho. Esta pretensión se estima al momento de iniciar la demanda en seiscientos ochenta y dos millones de pesos ($682`000.000) […]”.

El expediente fue asignado, por reparto, al doctor F.H.I.M., Magistrado de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto de 31 de mayo de 2019[4], inadmitió la demanda con miras a que la parte actora: i) estimara razonadamente la cuantía; ii) individualizara los actos administrativos acusados, e iii) indicara las normas violadas y el concepto de violación.

La demandante, a través de memorial radicado ante dicha Corporación, el 18 de junio de 2019[5], estimó razonadamente la cuantía e indicó las normas presuntamente vulneradas por los actos administrativos acusados y, en relación con la individualización de los mismos, manifestó al a quo, lo siguiente:

“[…] indica el despacho que en las pretensiones se deben individualizar cada uno de los actos cuya nulidad se solicita y especificando el contenido de cada uno.

Es necesario aclarar que el suscrito depreca la declaración de nulidad de la Resolución 15249 de 2018, expedida por el Ministerio de Educación, como acto administrativo definitivo respecto de la solicitud de convalidación de la doctora A.C.G.H..

Por otra parte, y atendiendo a que la anterior Resolución viene motivada por las Resoluciones 11219 de 2017 y 2766 de 2018, se solicitó que las mismas fueran también declaradas nulas, sin embargo, y en atención a que el medio de control invocado (sic) con el fin de dar claridad a la actuación me permito modificar la pretensión primera en los términos dispuestos por el despacho el cual quedará de la siguiente manera:

Pretensiones

Primera: Se declare la Nulidad de la Resolución 15249 del 10 de septiembre de 2018, Acto Administrativo definitivo, que decidió la solicitud de Convalidación de Título presentada por la doctora Amada (sic) C.H.G., negando la misma por las razones expuestas en la motivación del Acto […]”.

II. La providencia apelada

La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 12 de julio de 2019[6], dispuso el rechazo de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

[…] la demandante señaló en el escrito de subsanación de la demanda, expresa e inequívocamente, que las pretensiones únicamente están dirigidas a que se declare la nulidad de la Resolución no. 15249 de 10 de septiembre de 2018 proferida por el Ministerio de Educación Nacional por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar en todas sus...

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