Auto nº 11001-03-24-000-2015-00464-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2020
Ponente | NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2020 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que decreta una medida cautelar de
suspensión provisional / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL –
Respecto del acto que establece las normas y estándares de emisión
admisibles de contaminantes a la atmosfera por fuentes fijas / ESTÁNDARES
DE EMISIÓN ADMISIBLES DE CONTAMINANTES A LA ATMOSFERA POR FUENTES FIJAS –
El trato diferencial para su determinación se justifica en la aplicación
del principio de progresividad / ESTÁNDARES DE EMISIÓN ADMISIBLES DE
CONTAMINANTES A LA ATMOSFERA POR FUENTES FIJAS – El trato diferencial en su
determinación se justifica en las divergencias existentes entre aquellas
empresas que venían operando y las que comenzaron a operar con
posterioridad / PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – Aplicación / DERECHO A LA
IGUALDAD – No hay prueba que acredite su vulneración / MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega porque el trato diferencial que se
establece en el acto demandado no vulnera el derecho a la igualdad
[L]a S. considera que en la presente etapa procesal no hay prueba alguna
que acredite la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el
solicitante de la medida cautelar, dado que la entidad accionada claramente
explicó que el trato diferencial en la determinación de los estándares o
límites de emisiones atmosféricas permitidas a las actividades industriales
existentes frente a las nuevas, se justificaba en la aplicación del
principio de progresividad que caracteriza los derechos ambientales y en
las diferencias existentes entre aquellas empresas que venían operando
antes de la entrada en vigencia de la Resolución 909 de 2008 y las que
comenzaron a operar con posterioridad. En efecto, el paso del tiempo, el
aumento de la contaminación ambiental y la modernización de la industria
obligan a que las regulaciones sobre las emisiones de material particulado
y, en general, las disposiciones que contengan medidas de policía
ambiental, deban fundarse en el principio de la progresividad, es decir,
que las exigencias establecidas en una norma posterior no pueden ser
menores o más laxas a las ya existentes. Así las cosas, es razonable que en
el marco de la modernización de las regulaciones sobre los estándares de
emisiones atmosféricas permitidos en el sector industrial, las nuevas
empresas tengan un trato más riguroso frente a las que ya venían operando,
precisamente con fundamento en el principio de la progresividad ya
explicado. Aunado a lo anterior, en principio, no se advierte que exista un
trato desproporcionado por el hecho de que la Resolución 909 de 2008
estableciera para las nuevas industrias unos estándares de emisiones
atmosféricas más exigentes, pues estas podían conocer dicha reglamentación
antes de entrar en operación y con ello realizar anticipadamente todas las
gestiones técnicas tendientes a su cumplimiento. Lo contrario sucede con
las industrias antiguas, pues estas ya veían operando bajo un marco
normativo, por lo tanto, no es posible que de un momento a otro se les
cambie la regulación y se les exija nuevos estándares de emisiones. Cabe
resaltar que la propia Resolución 909 de 2008, estableció un capitulo
denominado "Convenios de Reconversión a Tecnologías Limpias", el cual
precisamente buscaba que esas industrias antiguas paulatinamente cumplieran
los nuevos límites de emisiones de material particulado. En conclusión, la
S. advierte que el trato disímil que la Resolución 909 de 2008 estableció
para los estándares de emisiones atmosféricas permitidas a las industrias
nuevas frente a las antiguas, estaba debidamente justificado en la
aplicación del principio de progresividad en materia ambiental, así como en
la existencia de criterios diferenciadores entre unas y otras por el
conocimiento previo de la norma. Por lo procedente, la S. revocará el
auto objeto del recurso de súplica, como en efecto se dispondrá en la parte
resolutiva de esta providencia y, en su lugar, se denegará la solicitud de
medida cautelar presentada por el actor.
NOTA DE RELATORÍA: Ver Corte Constitucional, sentencia C-443 de 2009, M.P.
H.A.S.P..
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 909 DE 2008 (5 de junio) MINISTERIO DE
AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – ARTÍCULO 4 PARCIAL (No
suspendido) / RESOLUCIÓN 909 DE 2008 (5 de junio) MINISTERIO DE AMBIENTE,
VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – ARTÍCULO 6 (No suspendido) / RESOLUCIÓN
909 DE 2008 (5 de junio) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO
TERRITORIAL – ARTÍCULO 8 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 909 DE 2008 (5 de
junio) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – ARTÍCULO
10 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 909 DE 2008 (5 de junio) MINISTERIO DE
AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – ARTÍCULO 14 (No suspendido) /
RESOLUCIÓN 909 DE 2008 (5 de junio) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y
DESARROLLO TERRITORIAL – ARTÍCULO 17 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 909 DE
2008 (5 de junio) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL
– ARTÍCULO 19 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 909 DE 2008 (5 de junio)
MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – ARTÍCULO 23 (No
suspendido) / RESOLUCIÓN 909 DE 2008 (5 de junio) MINISTERIO DE AMBIENTE,
VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – ARTÍCULO 25 (No suspendido) /
RESOLUCIÓN 909 DE 2008 (5 de junio) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y
DESARROLLO TERRITORIAL – ARTÍCULO 27 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 909 DE
2008 (5 de junio) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL
– ARTÍCULO 52 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 909 DE 2008 (5 de junio)
MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – ARTÍCULO 96 (No
suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00464-00
Actor: JULIO E.G.V.
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
Asunto: Resuelve recurso ordinario de súplica
Tesis: SE REVOCA EL AUTO SUPLICADO. EL TRATO DIFERENCIAL QUE ESTABLECIÓ EL
ACTO ADMINISTRATIVO CONTROVERTIDO ENTRE LAS INDUSTRIAS NUEVAS Y ANTIGUAS,
EN LO QUE RESPECTA A LOS ESTÁNDARES ADMISIBLES DE EMISIONES ATMOSFÉRICAS,
SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE JUSTIFICADO
AUTO INTERLOCUTORIO
Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[1], parte demandada en el
presente proceso, contra la decisión proferida por el señor Consejero
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ en auto de 16 de mayo de 2019, por medio del cual se
decretó una medida cautelar.
-
FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO
El Consejero conductor del proceso, mediante auto de 16 de mayo de 2019,
decretó la suspensión provisional de los efectos de los artículos 4,
-exclusivamente en relación con las actividades industriales nuevas-, 6, 8,
10, 14, 17, 19, 23, 25, 27, 52 y 96 de la Resolución 909 de 5 de junio de
2008, "Por la cual se establecen las normas y estándares de emisión
admisibles de contaminantes a la atmósfera por fuentes fijas y se dictan
otras disposiciones", expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible[2].
Para sustentar la anterior decisión, después de poner de presente los
requisitos necesarios para decretar la medida cautelar de la suspensión
provisional de un acto administrativo, anotó que, en cumplimiento de su
objeto, la anterior resolución fijó topes distintos para los niveles
admisibles de contaminantes de la atmosfera según se trate de industrias
existentes o nuevas, de acuerdo a la actividad que se desarrolle (equipos
de combustión externa, de centrales térmicas con capacidad instalada igual
o superior a 20 mw, de industrias de fabricación de productos textiles, de
equipos de combustión externa que utilicen biomasa como combustible, de
equipos de fabricación de productos de la refinación del petróleo o de
industrias de producción de cemento, concreto y agregados).
Así las cosas, sostuvo que el acto acusado no expuso las razones de tipo
técnico o jurídico que justificaran el tratamiento diferencial que se le
dio a las fuentes de emisión existentes frente a las nuevas, teniendo en
cuenta que los estándares fijados para las últimas son más estrictos y
rigurosos, vulnerando así el derecho a la igualdad de los destinatarios de
dicha regulación.
Señaló que aunque la anterior conclusión llevaría a acceder a la solicitud
total del actor, es decir, a suspender provisionalmente los efectos de la
totalidad de los artículos señalados en la demanda[3], ello generaría un
riesgo mayor para la preservación del medio ambiente, pues sería necesario
aplicar la norma anteriormente vigente sobre el tema objeto de estudio, la
cual permitía adelantar ciertas actividades industriales sin ningún tipo de
manejo y gestión de emisiones, razón por la cual solo se accedió a la
medida cautelar respecto de los artículos 4, -exclusivamente en relación
con las actividades industriales nuevas-, 6, 8, 10, 14, 17, 19, 23, 25, 27,
52 y 96 de la Resolución 909 de 5 de junio de 2008.
Sobre el particular, el Consejero conductor del proceso explicó:
"[…] decretar la suspensión provisional implicaría que el desarrollo
de todas las actividades que generen emisiones contaminantes con
fuentes fijas se regiría por la norma previa a la Resolución No. 909
de 2008 (acusada), esto es, por el Decreto 2 de 1982, y en lo
pertinente a los desarrollos de incineración en hornos crematorios y
plantas cementeras previstos en las Resoluciones números 886 de 2004,
058 de 2002, 0970 de 2001, 0458 de 2002 y 1488 de 2003.
Ahora, si bien no hay duda de que algunas de las previsiones
dispuestas en las normativas anotadas fijan unos estándares que guían
la ejecución de la mencionada industria, también lo es que las mismas
no reflejan la realidad de...
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