Auto nº 11001-03-24-000-2015-00464-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844452115

Auto nº 11001-03-24-000-2015-00464-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2020

PonenteNUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que decreta una medida cautelar de

suspensión provisional / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL –

Respecto del acto que establece las normas y estándares de emisión

admisibles de contaminantes a la atmosfera por fuentes fijas / ESTÁNDARES

DE EMISIÓN ADMISIBLES DE CONTAMINANTES A LA ATMOSFERA POR FUENTES FIJAS –

El trato diferencial para su determinación se justifica en la aplicación

del principio de progresividad / ESTÁNDARES DE EMISIÓN ADMISIBLES DE

CONTAMINANTES A LA ATMOSFERA POR FUENTES FIJAS – El trato diferencial en su

determinación se justifica en las divergencias existentes entre aquellas

empresas que venían operando y las que comenzaron a operar con

posterioridad / PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – Aplicación / DERECHO A LA

IGUALDAD – No hay prueba que acredite su vulneración / MEDIDA CAUTELAR DE

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega porque el trato diferencial que se

establece en el acto demandado no vulnera el derecho a la igualdad

[L]a S. considera que en la presente etapa procesal no hay prueba alguna

que acredite la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el

solicitante de la medida cautelar, dado que la entidad accionada claramente

explicó que el trato diferencial en la determinación de los estándares o

límites de emisiones atmosféricas permitidas a las actividades industriales

existentes frente a las nuevas, se justificaba en la aplicación del

principio de progresividad que caracteriza los derechos ambientales y en

las diferencias existentes entre aquellas empresas que venían operando

antes de la entrada en vigencia de la Resolución 909 de 2008 y las que

comenzaron a operar con posterioridad. En efecto, el paso del tiempo, el

aumento de la contaminación ambiental y la modernización de la industria

obligan a que las regulaciones sobre las emisiones de material particulado

y, en general, las disposiciones que contengan medidas de policía

ambiental, deban fundarse en el principio de la progresividad, es decir,

que las exigencias establecidas en una norma posterior no pueden ser

menores o más laxas a las ya existentes. Así las cosas, es razonable que en

el marco de la modernización de las regulaciones sobre los estándares de

emisiones atmosféricas permitidos en el sector industrial, las nuevas

empresas tengan un trato más riguroso frente a las que ya venían operando,

precisamente con fundamento en el principio de la progresividad ya

explicado. Aunado a lo anterior, en principio, no se advierte que exista un

trato desproporcionado por el hecho de que la Resolución 909 de 2008

estableciera para las nuevas industrias unos estándares de emisiones

atmosféricas más exigentes, pues estas podían conocer dicha reglamentación

antes de entrar en operación y con ello realizar anticipadamente todas las

gestiones técnicas tendientes a su cumplimiento. Lo contrario sucede con

las industrias antiguas, pues estas ya veían operando bajo un marco

normativo, por lo tanto, no es posible que de un momento a otro se les

cambie la regulación y se les exija nuevos estándares de emisiones. Cabe

resaltar que la propia Resolución 909 de 2008, estableció un capitulo

denominado "Convenios de Reconversión a Tecnologías Limpias", el cual

precisamente buscaba que esas industrias antiguas paulatinamente cumplieran

los nuevos límites de emisiones de material particulado. En conclusión, la

S. advierte que el trato disímil que la Resolución 909 de 2008 estableció

para los estándares de emisiones atmosféricas permitidas a las industrias

nuevas frente a las antiguas, estaba debidamente justificado en la

aplicación del principio de progresividad en materia ambiental, así como en

la existencia de criterios diferenciadores entre unas y otras por el

conocimiento previo de la norma. Por lo procedente, la S. revocará el

auto objeto del recurso de súplica, como en efecto se dispondrá en la parte

resolutiva de esta providencia y, en su lugar, se denegará la solicitud de

medida cautelar presentada por el actor.

NOTA DE RELATORÍA: Ver Corte Constitucional, sentencia C-443 de 2009, M.P.

H.A.S.P..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 909 DE 2008 (5 de junio) MINISTERIO DE

AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – ARTÍCULO 4 PARCIAL (No

suspendido) / RESOLUCIÓN 909 DE 2008 (5 de junio) MINISTERIO DE AMBIENTE,

VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – ARTÍCULO 6 (No suspendido) / RESOLUCIÓN

909 DE 2008 (5 de junio) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO

TERRITORIAL – ARTÍCULO 8 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 909 DE 2008 (5 de

junio) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – ARTÍCULO

10 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 909 DE 2008 (5 de junio) MINISTERIO DE

AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – ARTÍCULO 14 (No suspendido) /

RESOLUCIÓN 909 DE 2008 (5 de junio) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y

DESARROLLO TERRITORIAL – ARTÍCULO 17 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 909 DE

2008 (5 de junio) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

– ARTÍCULO 19 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 909 DE 2008 (5 de junio)

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – ARTÍCULO 23 (No

suspendido) / RESOLUCIÓN 909 DE 2008 (5 de junio) MINISTERIO DE AMBIENTE,

VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – ARTÍCULO 25 (No suspendido) /

RESOLUCIÓN 909 DE 2008 (5 de junio) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y

DESARROLLO TERRITORIAL – ARTÍCULO 27 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 909 DE

2008 (5 de junio) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

– ARTÍCULO 52 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 909 DE 2008 (5 de junio)

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – ARTÍCULO 96 (No

suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00464-00

Actor: JULIO E.G.V.

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Asunto: Resuelve recurso ordinario de súplica

Tesis: SE REVOCA EL AUTO SUPLICADO. EL TRATO DIFERENCIAL QUE ESTABLECIÓ EL

ACTO ADMINISTRATIVO CONTROVERTIDO ENTRE LAS INDUSTRIAS NUEVAS Y ANTIGUAS,

EN LO QUE RESPECTA A LOS ESTÁNDARES ADMISIBLES DE EMISIONES ATMOSFÉRICAS,

SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE JUSTIFICADO

AUTO INTERLOCUTORIO

Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[1], parte demandada en el

presente proceso, contra la decisión proferida por el señor Consejero

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ en auto de 16 de mayo de 2019, por medio del cual se

decretó una medida cautelar.

  1. FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO

    El Consejero conductor del proceso, mediante auto de 16 de mayo de 2019,

    decretó la suspensión provisional de los efectos de los artículos 4,

    -exclusivamente en relación con las actividades industriales nuevas-, 6, 8,

    10, 14, 17, 19, 23, 25, 27, 52 y 96 de la Resolución 909 de 5 de junio de

    2008, "Por la cual se establecen las normas y estándares de emisión

    admisibles de contaminantes a la atmósfera por fuentes fijas y se dictan

    otras disposiciones", expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y

    Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo

    Sostenible[2].

    Para sustentar la anterior decisión, después de poner de presente los

    requisitos necesarios para decretar la medida cautelar de la suspensión

    provisional de un acto administrativo, anotó que, en cumplimiento de su

    objeto, la anterior resolución fijó topes distintos para los niveles

    admisibles de contaminantes de la atmosfera según se trate de industrias

    existentes o nuevas, de acuerdo a la actividad que se desarrolle (equipos

    de combustión externa, de centrales térmicas con capacidad instalada igual

    o superior a 20 mw, de industrias de fabricación de productos textiles, de

    equipos de combustión externa que utilicen biomasa como combustible, de

    equipos de fabricación de productos de la refinación del petróleo o de

    industrias de producción de cemento, concreto y agregados).

    Así las cosas, sostuvo que el acto acusado no expuso las razones de tipo

    técnico o jurídico que justificaran el tratamiento diferencial que se le

    dio a las fuentes de emisión existentes frente a las nuevas, teniendo en

    cuenta que los estándares fijados para las últimas son más estrictos y

    rigurosos, vulnerando así el derecho a la igualdad de los destinatarios de

    dicha regulación.

    Señaló que aunque la anterior conclusión llevaría a acceder a la solicitud

    total del actor, es decir, a suspender provisionalmente los efectos de la

    totalidad de los artículos señalados en la demanda[3], ello generaría un

    riesgo mayor para la preservación del medio ambiente, pues sería necesario

    aplicar la norma anteriormente vigente sobre el tema objeto de estudio, la

    cual permitía adelantar ciertas actividades industriales sin ningún tipo de

    manejo y gestión de emisiones, razón por la cual solo se accedió a la

    medida cautelar respecto de los artículos 4, -exclusivamente en relación

    con las actividades industriales nuevas-, 6, 8, 10, 14, 17, 19, 23, 25, 27,

    52 y 96 de la Resolución 909 de 5 de junio de 2008.

    Sobre el particular, el Consejero conductor del proceso explicó:

    "[…] decretar la suspensión provisional implicaría que el desarrollo

    de todas las actividades que generen emisiones contaminantes con

    fuentes fijas se regiría por la norma previa a la Resolución No. 909

    de 2008 (acusada), esto es, por el Decreto 2 de 1982, y en lo

    pertinente a los desarrollos de incineración en hornos crematorios y

    plantas cementeras previstos en las Resoluciones números 886 de 2004,

    058 de 2002, 0970 de 2001, 0458 de 2002 y 1488 de 2003.

    Ahora, si bien no hay duda de que algunas de las previsiones

    dispuestas en las normativas anotadas fijan unos estándares que guían

    la ejecución de la mencionada industria, también lo es que las mismas

    no reflejan la realidad de...

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