Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05255-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05255-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844452118

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05255-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05255-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha13 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05255-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE SOLDADO REGULAR A MANOS DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

[La Sala deberá establecer] si la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quebrantó el derecho fundamental al debido proceso de las accionantes al [incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria en] la sentencia de 13 de junio de 2019, [con] la [cual] revocó la decisión del Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, y negó las pretensiones del medio de control de reparación [directa]. (…) [L]a Sala que la sentencia de 13 de junio de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la providencia del 8 de junio de 2018 para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, se fundamentó en la transgresión por el occiso del perímetro de seguridad impuesto de lo que dan cuenta los hechos materia del proceso y las pruebas recaudadas en ella- que justificaron la configuración de la causal eximente de responsabilidad. Mal podría aceptarse que se configuró un defecto fáctico cuando, como se reseñó, la autoridad tutelada realizó un análisis integral del material probatorio que determinó la existencia de la culpa exclusiva de la víctima en el medio de control de reparación directa, con el cual se acredita, con suficiencia, la transgresión de las órdenes impartidas, al soldado [S.P.M.]. (…) [En efecto,] la Sala constató que se tuvieron en cuenta las diversas pruebas reseñadas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica. (…) Así las cosas es preciso convenir, conforme a lo señalado, que [no] existe el defecto fáctico por omisión o indebida valoración probatoria, en cuanto se constata que el referido órgano judicial, dentro de sus potestades interpretativas y valorativas del material probatorio, estaba facultado para examinar la incidencia que tuvo la conducta desplegada por el uniformado en la causal eximente de responsabilidad [de culpa exclusiva de la víctima]. (…) Por razón de lo expuesto, la Sala evidencia que el tribunal no incurrió en un juicio errado de la prueba recaudada, ni omitió su debida valoración, de donde sigue que no existe quebrantamiento de los derechos fundamentales de los accionantes. (…) [En consecuencia, se denegará el amparo invocado].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05255-00(AC)

Actor: BLANCA EDILIA PORRAS MOLINA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

1. La acción de tutela

Las señoras B.E.P.M., Claudia Lisde Porras Molina y L.L.C.P., quienes actúan por medio de apoderado judicial, interponen acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

1.1. Pretensiones

Fueron concretadas de la siguiente forma:

Tutelar el derecho fundamental invocado, dejar sin efectos la providencia proferida el 13 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo, Sección Tercera, Subsección, y ordenarle que profiera una nueva decisión en la que «i) valore el oficio No. 0230 MDN-CGFM-CE-DIV08-FURON-BR18-BAEEV-1-CJM DEL 1º DE JUNIO DE 2015 (ver antecedentes 1.1.11 y numeral 4.1.1.2.1) y la entrevista rendida el 17 de abril de 2015 por el S.S.J.C.S. (ver antecedentes 1.1.16 y 1.1.17 y numeral 4.1.1.2.2.); sendos elementos de prueba omitidos en la sentencia; y ii) aprecie en debida forma el informativo administrativo por Muerte (ver antecedentes 1.1.8 y 1.1.9 y numeral 4.1.2.2.1)».

1.2. Hechos de la solicitud

El apoderado del accionante, señaló como hechos que:

a. El señor Stiven Porras Molina fue vinculado desde el 1º de septiembre de 2014 como soldado regular del Ejército Nacional, siendo asignado al Batallón Especial Energético y Vial No. 1 —General J.J.N.V.—, con sede en del departamento de Arauca.

b. El 16 de abril de 2015 dos sujetos «al parecer de grupos al margen de la ley», accionaron sus armas en contra del soldado S.P.M..

c. El 7 de diciembre de 2015, a través de apoderado radicaron el medio de control de reparación directa, proceso que le correspondió al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, que en sentencia de 8 de junio de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda, declaró judicialmente responsable a la Nación —Ministerio de Defensa Nacional —Ejército Nacional por la muerte ocasionada al soldado regular S.P.M., y la condenó a pagar los perjuicios morales.

d. Interpuesto el recurso de alzada, la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de junio de 2019, revocó la providencia recurrida.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

1.3.1. El apoderado judicial de los accionantes asegura que la autoridad tutelada incurrió en defecto fáctico por omitir la valoración de los siguientes medios probatorios:

i) oficio 0230 MDN-CGFM-CE-DIV08-FURON-BR18-BAEEV-1-CJM-1.10 del 1º de junio de 2015 suscrito por el M.J.A.J.T., ejecutivo y segundo comandante del Batallón Energético y Vial No. 1, quien brindando respuesta a un derecho de petición elevado por la señora Blanca Edilia Porras, sobre los hechos y circunstancias que rodearon la muerte de su hijo, consignó que «los hechos son materia de investigación por parte de esta Unidad Táctica en Indagación Preliminar No. 06-2015 la cual a la fecha se encuentra en instrucción y que por los mismos hechos la Fiscalía Primera Especializada de Arauca adelanta investigación penal con NUC 810016105711201580021». Señala que al no haber valorado esta prueba, el tribunal ignoró que el propio Ejército Nacional, después de haber elaborado el informativo administrativo por muerte, no tenía conocimiento de las particularidades y circunstancias específicas bajo las cuales el soldado regular S.P.M. murió durante la prestación del servicio militar. Más allá de que ocurrió en actos o en «misión del servicio».

Señaló que el desconocimiento de este medio probatorio condujo a la corporación tutelada a declarar la configuración de la culpa exclusiva de la víctima bajo la consideración de que fue el propio soldado regular en el que «trasgredió y/o quebrantó el perímetro de seguridad impuesto, sin que mediara autorización de sus superiores», la cual conforme al oficio omitido, no resultó acreditada, toda vez, que el ejército no logró demostrar los hechos que condujeron a la muerte del soldado P.M., específicamente, si el lugar donde fue asesinado obedeció a una actuación propia del uniformado o si, por el contrario, derivó de una orden emanada de sus superiores.

ii) La entrevista rendida el 17 de abril de 2015 por el Sargento Segundo C.S.L., en la que respecto del conocimiento de los hechos en los que se desarrolló el deceso del soldado P.M., señaló:

ME ENCONTRABA DE PUESTO DE CONTROL EN LA BASE MILITAR LA YUCA ALREDEDOR DE LAS 18:45. APROXIMADAMENTE ESCUCHO UNA SERIE APROXIMADAMENTE DE 12 A 15 DETONACIONES QUE INICIALMENTE PENSÉ QUE ERA PÓLVORA PORQUE (SIC) SONARON MUY LEJOS Y A MUY BAJO VOLUMEN, SIN EMBARGO INICIO EL MOVIMIENTO PARA PASAR REVISTA DEL CIERRE DE ARAUCA HACIA LA PARTE ORIENTAL, EN ESE MOMENTO LLEGA UNA PERSONA DE UN VEHÍCULO QUE VENÍA EN LA RUTA DE ARAUCA HACIA ARAUQUITA LLEGA ASUSTADA AL PUESTO DE CONTROL Y MANIFIESTA QUE LOS SOLDADOS QUE HAY UN UNIFORMADO EN LA VÍA, DE INMEDIATO PRENDO LAS ALARMAS Y ME DIRIJO INMEDIATAMENTE ORDENANDO UNA MANIOBRA SOBRE EL TERRENO CON PARTE DEL PERSONAL DEL PUESTO DE CONTROL EN DICHA DIRECCIÓN. REALIZÓ LA MANIOBRA SOBREL EL TERRENO CON PARTE DEL PERSONAL DEL PUESTO DE CONTROL EN DICHA DIRECCION REALIZO LA MANIOBRA POR UNA DISTANCIA APROXIMADA DE 500 METROS DESDE EL PUESTO DE CONTROL Y APROXIMANDAMENTE A UNOS 400 MESTROS DE LA POSICION DE CIERRE DONDE ENCUENTRO AL SOLDADO REGULAR G.H.J.F. EN UNA SITUACION CONFUSA Y MAS ADELANTE EL CUERPO SIN VIDA DEL SOLDADO REGULAR PORRAS MOLINA STIVEN TENIDO BOCA ABAJO CASO EN IGUAL FORMA MAS O MENOS A 03 MESTROS DEL CUERPO HABIA UNA MOTO TIRADA A ORILLA DE LA VIA Y ALGUNAS VAINILLAS DE ARMA CORTA… PREGUNTADO: DIGA A ESTA UNIDAD DE POLICIA JUDUIAL CUANDO USTED LLEGÓ DONDE ESTABA EL SOLDADO REGULAR J.F.H., ÉL LE MANIFESTÓ ALGO EN ESE MOMENTO. CONTESTÓ: LA VERDAD FUE UN MOMENTO TENSIONANTE Y ALGO CONFUSO Y YO ESTUVE MAS PENDIENTE DE LA SEGURIDAD Y SIEMPRE EVITANDO SER VICITMA DE UN SEÑUELO POR PARTE DEL ENEMIGO Y A CIENCIA CIERTA NO ME FIJÉ SI ME LLEGÓ A MANIFESTAR ALGO. (Resaltado original)

Para el apoderado de los accionantes, de este medio de prueba emergen las «siguientes verdades procesales»: i) El Sargento no fue testigo presencial de los hechos, pues acepta que escuchó detonaciones; ii) informó que cerca del militar fallecido se encontraba el soldado Juan Fernando Gómez Holguín, de quien no señaló que hubiese ejecutado una conducta irregular o ilícita, únicamente la calificó como confusa la situación...

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