Auto nº 25000-23-26-000-2000-02650-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Febrero de 2020
Ponente | MARÍA ADRIANA MARÍN |
Fecha de Resolución | 10 de Febrero de 2020 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / UNIFICACIÓN
JURISPRUDENCIAL / PREVALENCIA DE LA NORMA ESPECIAL / COMPETENCIA POR
CONEXIDAD / DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA
INSTANCIA / PROCESO DECLARATIVO
La Sala Plena de esta Sección unificó su jurisprudencia y acogió el
criterio según el cual la aplicación del artículo 156.9 del CPACA es
prevalente frente a las normas generales de cuantía (arts. 152.7 y 155.7),
dado que: i) dicha norma es especial y posterior; ii) en tenor literal es
claro, así como el sentido natural y obvio de la expresión "el juez que
profirió la decisión", iii) la lectura de las normas del CPACA y del CGP,
en relación con la ejecución de providencias judiciales, permite concluir
la aplicación del factor de conexidad. (…) Igualmente, en la decisión de
esta Sección se dejó claro que en aras de garantizar el derecho a la doble
instancia, la regla de competencia debe entenderse en el sentido de que el
juez de primera instancia del proceso declarativo conocerá en primera
instancia del proceso ejecutivo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar
auto de unificación jurisprudencial de 29 de enero de 2020, Exp. 47001-23-
33-000-2019-00075-01(63931), C.A.M.P..
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011
- ARTÍCULO 152 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 NUMERAL 7
COMPETENCIA DE PROCESO EJECUTIVO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL
Las normas trascritas dieron lugar a dos interpretaciones por parte de la
Sección Tercera: i) en algunas oportunidades, se afirmó que la previsión
del artículo 156.9 del CPACA debería aplicarse de manera armónica con las
normas de cuantía; y, ii) en otras oportunidades, se sostuvo que la
aplicación de la norma prevista en el artículo 156.9 del CAPCA era
excluyente en relación con las normas de cuantía, por tratarse de una norma
especial que atendía a un criterio de conexidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156
FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Del Consejo de Estado para conocer en
única instancia de proceso ejecutivo / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO -
Radicada en el juez de primera instancia del proceso primigenio / REMISIÓN
POR FALTA DE COMPETENCIA
Como el título ejecutivo que se quiere hacer efectivo mediante esta demanda
corresponde a una sentencia proferida en un proceso declarativo tramitado
ante esta jurisdicción, ha de concluirse que el juez competente para
conocer de la demanda ejecutiva es el juez de primera instancia del proceso
primigenio, que en este asunto corresponde al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca–Sección Tercera. Con base en lo hasta aquí expuesto, el
Despacho concluye que carece de competencia funcional para tramitar en
única instancia y, con base en el factor de conexidad, el medio de control
ejecutivo objeto de examen, por lo que, en aplicación del artículo 168 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
determina que el juez competente para conocer del asunto es el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera (reparto), y, en
consecuencia, ordenará su remisión al mismo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 168
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: M.A.M.
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02650-02(64257)
Actor: SOCIEDAD MOTORES Y MÁQUINAS S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE CACHIPAY - CUNDINAMARCA
Referencia: DEMANDA PROCESO EJECUTIVO
Temas: PROCESO EJECUTIVO / sentencia como título ejecutivo emitida en
vigencia del Código Contencioso Administrativo / ejecución a continuación
de sentencia condenatoria / competencia.
Encontrándose el expediente para resolver sobre la procedencia de librar
mandamiento de pago en el marco de la presente demanda ejecutiva, el
despacho constata que el Consejo de Estado carece de competencia funcional
para conocer en única instancia de este conflicto de acuerdo con lo
establecido en la Ley 1437 de 2011.
1. La demanda
Mediante escrito presentado el 3 de julio de la presente anualidad (fol. 1,
-
1), la Sociedad Motores y Máquinas S.A., por conducto de apoderado
judicial, presentó demanda ejecutiva en contra el Municipio de Cachipay,
con el fin de que se libre mandamiento de pago por el valor de la condena
que en sede de segunda instancia impuso la Subsección A de la Sección
Tercera del Consejo de Estado, el 12 de marzo de 2014, por un total de
$96'376.806,36 con ocasión de una acción contractual que incoaron los hoy
ejecutantes en contra de la...
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