Auto nº 25000-23-26-000-2000-02650-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844452129

Auto nº 25000-23-26-000-2000-02650-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Febrero de 2020

PonenteMARÍA ADRIANA MARÍN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA

PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / UNIFICACIÓN

JURISPRUDENCIAL / PREVALENCIA DE LA NORMA ESPECIAL / COMPETENCIA POR

CONEXIDAD / DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA

INSTANCIA / PROCESO DECLARATIVO

La Sala Plena de esta Sección unificó su jurisprudencia y acogió el

criterio según el cual la aplicación del artículo 156.9 del CPACA es

prevalente frente a las normas generales de cuantía (arts. 152.7 y 155.7),

dado que: i) dicha norma es especial y posterior; ii) en tenor literal es

claro, así como el sentido natural y obvio de la expresión "el juez que

profirió la decisión", iii) la lectura de las normas del CPACA y del CGP,

en relación con la ejecución de providencias judiciales, permite concluir

la aplicación del factor de conexidad. (…) Igualmente, en la decisión de

esta Sección se dejó claro que en aras de garantizar el derecho a la doble

instancia, la regla de competencia debe entenderse en el sentido de que el

juez de primera instancia del proceso declarativo conocerá en primera

instancia del proceso ejecutivo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar

auto de unificación jurisprudencial de 29 de enero de 2020, Exp. 47001-23-

33-000-2019-00075-01(63931), C.A.M.P..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011

- ARTÍCULO 152 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 NUMERAL 7

COMPETENCIA DE PROCESO EJECUTIVO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL

Las normas trascritas dieron lugar a dos interpretaciones por parte de la

Sección Tercera: i) en algunas oportunidades, se afirmó que la previsión

del artículo 156.9 del CPACA debería aplicarse de manera armónica con las

normas de cuantía; y, ii) en otras oportunidades, se sostuvo que la

aplicación de la norma prevista en el artículo 156.9 del CAPCA era

excluyente en relación con las normas de cuantía, por tratarse de una norma

especial que atendía a un criterio de conexidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156

FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Del Consejo de Estado para conocer en

única instancia de proceso ejecutivo / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO -

Radicada en el juez de primera instancia del proceso primigenio / REMISIÓN

POR FALTA DE COMPETENCIA

Como el título ejecutivo que se quiere hacer efectivo mediante esta demanda

corresponde a una sentencia proferida en un proceso declarativo tramitado

ante esta jurisdicción, ha de concluirse que el juez competente para

conocer de la demanda ejecutiva es el juez de primera instancia del proceso

primigenio, que en este asunto corresponde al Tribunal Administrativo de

Cundinamarca–Sección Tercera. Con base en lo hasta aquí expuesto, el

Despacho concluye que carece de competencia funcional para tramitar en

única instancia y, con base en el factor de conexidad, el medio de control

ejecutivo objeto de examen, por lo que, en aplicación del artículo 168 del

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

determina que el juez competente para conocer del asunto es el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera (reparto), y, en

consecuencia, ordenará su remisión al mismo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 168

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.A.M.

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02650-02(64257)

Actor: SOCIEDAD MOTORES Y MÁQUINAS S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE CACHIPAY - CUNDINAMARCA

Referencia: DEMANDA PROCESO EJECUTIVO

Temas: PROCESO EJECUTIVO / sentencia como título ejecutivo emitida en

vigencia del Código Contencioso Administrativo / ejecución a continuación

de sentencia condenatoria / competencia.

Encontrándose el expediente para resolver sobre la procedencia de librar

mandamiento de pago en el marco de la presente demanda ejecutiva, el

despacho constata que el Consejo de Estado carece de competencia funcional

para conocer en única instancia de este conflicto de acuerdo con lo

establecido en la Ley 1437 de 2011.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 3 de julio de la presente anualidad (fol. 1,

  1. 1), la Sociedad Motores y Máquinas S.A., por conducto de apoderado

judicial, presentó demanda ejecutiva en contra el Municipio de Cachipay,

con el fin de que se libre mandamiento de pago por el valor de la condena

que en sede de segunda instancia impuso la Subsección A de la Sección

Tercera del Consejo de Estado, el 12 de marzo de 2014, por un total de

$96'376.806,36 con ocasión de una acción contractual que incoaron los hoy

ejecutantes en contra de la...

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