Auto nº 17001-23-33-000-2018-00150-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 17001-23-33-000-2018-00150-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844452134

Auto nº 17001-23-33-000-2018-00150-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 17001-23-33-000-2018-00150-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-02-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente17001-23-33-000-2018-00150-01

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Si en la audiencia inicial el juez no tiene la certeza de su configuración puede continuar con el proceso y abordar el tema al proferir sentencia / SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS - Al incorporar al demandante a su planta de personal adquirió calidad de empleador / SECRETARIA DE EDUCACIÓN - Se encuentra legitimada procesalmente para comparecer al proceso

Si bien la legitimación en la causa se constituye en un presupuesto necesario para proferir decisión de mérito, esta Corporación ha sostenido que ello no es óbice para que esa circunstancia alegada, a manera de excepción, sea resuelta en esta oportunidad procesal, toda vez que, según las previsiones del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, en el curso de la audiencia inicial, el juez debe resolver acerca de las excepciones previas y sobre las de falta de legitimación en la causa, cosa juzgada, transacción, conciliación y prescripción extintiva. No obstante lo anterior, esta Corporación, de manera pacífica y reiterada ha señalado que «[…] si bien el juez, de conformidad con la disposición normativa mencionada, puede declarar la falta de legitimación durante el trámite de la audiencia inicial, dicha declaratoria solo podrá hacerse cuando tenga certeza acerca de su configuración, pues, de lo contrario, en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de Justicia, el estudio de ese presupuesto deberá abordarse al momento de proferir la respectiva sentencia.». Se concluye que la entidad territorial, está legitimada en la causa por pasiva para actuar en el presente asunto, por cuanto los actos administrativos demandados - Resolución 6761-6 del 7 de septiembre de 2017 y Resolución 9543-6 del 6 de diciembre de 2017- fueron proferidos por la secretaría de educación del departamento de C., y al incorporar al reclamante en su planta de personal, adquirió la calidad de empleador, encontrándose legitimada procesalmente para comparecer en el presente juicio en defensa de sus intereses, razón por la cual, se confirmará la providencia recurrida que declaró no probada la excepción de falta legitimación en la causa por pasiva del departamento de C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).

R.icación número: 17001-23-33-000-2018-00150-01(3097-19)

Actor: ALDEMAR DE J.C.R.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - DEPARTAMENTO DE CALDAS

Referencia: APELACIÓN CONTRA DECISIÓN QUE DECLARÓ NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. AUTO INTERLOCUTORIO.

1. La Sala procede a resolver[1] el recurso de apelación interpuesto por el departamento de C. contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 14 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de C. que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las partes demandadas.

  1. ANTECEDENTES

La demanda y sus fundamentos[2].

2. El señor A. de J.C.R., presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y departamento de C., en el cual pretende se declare la nulidad de las Resoluciones 6761-6 del 7 de septiembre de 2017 y 9543-6 del 6 de diciembre de mismo año proferidas por la Secretaría de Educación del departamento de C., por medio de las cuales se desconocieron y negaron los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.

3. A título de restablecimiento, solicitó se condene a las entidades demandadas a: i) reconocer y pagar los intereses moratorios efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación, -10 de febrero de 1997 al año 2002-, y en adelante hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el 15 de abril de 2013, de conformidad con el IPC y, ii) liquidar y pagar los intereses reclamados, con base en el capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció.

Situación fáctica.

4. Indicó que prestó sus servicios en la planta de personal administrativo de la secretaría de educación del departamento de C..

5. Señaló que a través de lo dispuesto en la Directiva 10 de 2005 y en la Resolución 2171 del 17 de mayo de 2006, expedidas por la entidad ministerial, la secretaria de educación del departamento de C., elaboró y presentó ante el ente ministerial, el estudio técnico para la homologación y nivelación salarial, el cual fue aprobado el 30 de marzo de 2007 y modificado a través del Oficio 2009EE29765 del 1 de junio de 2009.

6. Manifestó que mediante la Resolución 1655-6 del 22 de marzo de 2013, modificada por la 8882-6 del 11 de diciembre de 2014, la secretaría de educación del departamento de C., reconoció y ordenó el pago a su favor del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial por el periodo de 1997 al 2009, cuya suma fue cancelada el 15 de abril de 2013[3], esto es, con posterioridad a los 30 días que la ley otorga para ello, causándose así los intereses moratorios pretendidos. No obstante, en su sentir observó que la indexación no fue aplicada en debida forma, teniendo en cuenta que la secretaria de educación está utilizando una tabla para IPC ponderado desactualizada.

7. Sostuvo que el 31 de marzo de 2017[4] solicitó el reconocimiento y pago de intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito a la secretaria de educación, así como la revisión y ajuste de la indexación, siendo negada a través de la Resolución 6761-6 del 7 de septiembre de 2017[5], contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación[6], siendo negado por la entidad demandada mediante la Resolución 9543-6 del 6 de diciembre de mismo año[7].

Auto apelado[8].

8. El aquo mediante la audiencia inicial celebrada el 14 de febrero de 2019 declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las partes demandadas, al considerar que en esta etapa no se entra a definir de fondo el asunto, sino se efectúa el análisis únicamente a la posibilidad de que las entidades que actúan como sujetos pasivos, dispongan de los mecanismos procesales pertinentes para ejercer su derecho de defensa, y al existir una integración del contradictorio -un presupuesto procesal básico para la adopción de una decisión de fondo-, se hace necesario mantener su vinculación al proceso.

Recurso de apelación.

9. El departamento de C.[9] interpuso recurso de apelación en contra del auto de 14 de febrero de 2019 que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que el Ministerio de Educación a través del Decreto 0568 de 1997, autorizó a la secretaría de educación para que fijara con cargo al presupuesto del departamento, los cargos por homologación y nivelación salarial. Así pues, la única responsabilidad que tuvo el ente territorial fue realizar los estudios técnicos para la reubicación y asignación salarial de la planta de personal.

10. El Ministerio de Educación no interpuso recurso de apelación.

II....

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