Sentencia nº 68001-23-31-000-2006-03243-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2006-03243-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844452148

Sentencia nº 68001-23-31-000-2006-03243-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2006-03243-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente68001-23-31-000-2006-03243-01
Normativa aplicadaLey 270 de 1996 - artículo 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL- ARTÍCULO 357 - NUMERAL 1 (LEY 600 DE 2000)

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL

A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: Ley 270 de 1996 - artículo 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.M.F.G., expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: L.E.M. y otros

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO

El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP. Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DENUNCIA POR DELITO SEXUAL / VÍCTIMA DEL DELITO SEXUAL / ACCESO CARNAL VIOLENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas. Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración, contrario a lo manifestado por el apelante. En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento, así como la resolución de acusación decretada por la Fiscalía (…), resultaron razonables, dado que el ente investigador contaba para ese momento con indicios de responsabilidad en contra del señor (…), construidos a partir de circunstancias como el dictamen sexológico practicado a la denunciante, que indicó la existencia de posibles signos de manipulación eroticosexual y, además de esto, la declaración de una de las personas que acompañó a la pareja hasta el lugar en el que sucedieron los hechos, quien fue conteste con lo relatado por la agredida. (…) el delito de acceso carnal violento se encontraba dentro de los punibles frente a los cuales procedía la medida de aseguramiento ipso facto, lo que justifica la conducta del ente investigador; adicionalmente, la restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado, sino para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que pudiera incurrir el demandante o para evitar entorpecer la actividad probatoria. Así las cosas, la medida de aseguramiento en el presente asunto resultó procedente, toda vez que el delito de acceso carnal violento se encontraba dentro de los delitos sobre los que procedía imponer una medida restrictiva de la libertad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 357 del entonces Código de Procedimiento Penal- Ley 600 de 2000-; así las cosas, es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta al demandante hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL- ARTÍCULO 357 - NUMERAL 1 (LEY 600 DE 2000)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.J.F.R.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 68001-23-31-000-2006-03243-01(49020)

Actor: E.V. ROJAS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – absolución en aplicación del principio del in dubio pro reo – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – no se probó falla en el servicio.

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 25 de abril de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 19 de septiembre de 2006[1], el señor Esteban Velasco Rojas, por medio de apoderado judicial[2], en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables y, como consecuencia, se les condenara a indemnizar los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido[3].

1.1. Hechos

Señaló el demandante que la Fiscalía Doce Seccional de B. inició investigación penal en su contra por la posible comisión del delito de acceso carnal violento, proceso en el que definió su situación jurídica mediante la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural, la que se hizo efectiva el 12 de noviembre de 2003.

Informó que, mediante auto del 17 de febrero de 2004, en cumplimiento de una decisión de segunda instancia, la fiscalía de conocimiento revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata.

Aseguró que, mediante sentencia del 17 de enero de 2004, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. lo absolvió del delito de acceso carnal violento en grado de tentativa.

Indicó que, al momento en que fue privado de su libertad, se desempeñaba como...

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