Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00758-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00758-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844452149

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00758-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00758-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-02-2020)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente25000-23-26-000-2009-00758-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 600 DE 2000 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA

Está probado que xxx xxx fue privado de su libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación desde el 25 de noviembre de 2006 hasta el 7 de enero de 2009, cuando efectivamente se dejó en libertad a causa de la sentencia absolutoria proferida el 6 de enero de 2009 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, puesto que el Tribunal tuvo como probado este hecho y no fue controvertido en la apelación. En todo caso, este hecho está probado a partir de la boleta de detención y el certificado expedido el 7 de mayo de 2009 por el Asesor Jurídico del Establecimiento Carcelario de Bogotá. Es decir que la privación de la libertad del actor tuvo una duración de 2 años, 1 mes y 13 días. También está demostrado que el demandante xxx xxx fue absuelto por la justicia penal por la atipicidad de la conducta, toda vez que las piezas materiales que le fueron incautadas no eran de uso privativo de la fuerza pública.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar / DAÑO ESPECIAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[L]a medida de aseguramiento que le fue impuesta al demandante XXX XXX le causó un daño especial y grave que no estaba obligado a soportar porque supera las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos y compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. (…) Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de xxx xxx es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó a través de la Fiscalía Veinticinco Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá D.C. - Unidad Nacional contra el Terrorismo-.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 600 DE 2000

CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[L]a luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal. El hecho de que el sindicado sea > de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima. La culpa de la víctima no se configura cuando se estima que el sindicado obró como sospechoso o que su detención se justificó porque existían serias dudas sobre su participación en un delito, como lo sostiene el Tribunal; al hacer esta consideración se está afirmando que la decisión de capturarlo fue adecuada y por ese camino la exoneración, en realidad, se estaría fundando en la inexistencia de ilegalidad en la detención o ausencia de falla del servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / EXPEDICIÓN DE LA FACTURA DE VENTA / VALOR PROBATORIO DE LA FACTURA

Tampoco habrá lugar al reconocimiento del daño emergente reclamado por el pago de honorarios profesionales, comoquiera que, de acuerdo a la reciente sentencia de unificación proferida por el Pleno de esta Sección, para que haya lugar a la indemnización de dicho perjuicio se requiere: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario), acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago, aspectos que no fueron acreditados en su totalidad por la parte demandante de modo que exista certeza de su causación. Si bien se acreditó en el proceso que el profesional del derecho xxx xxx defendió a la víctima directa del daño en el proceso penal, no se allegó factura o documento equivalente que acreditara el pago en mención. Solo se aportó certificación en el que dicho abogado manifiesta haber recibido la suma de $6.000.000 >, lo que no acredita en debida forma su causación, toda vez que quienes ejercen profesiones liberales se encuentra obligados a expedir la factura por los servicios prestados, con los requisitos de ley. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 2009-00133-01(44572), C.C.A.Z.B..

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00758-01(42409)

Actor: R.H. CARO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Responsabilidad por privación de la libertad. Régimen objetivo de responsabilidad por conducta atípica. Se revoca la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se condena a la entidad demandada debido a que la víctima directa del daño fue absuelta por atipicidad de la conducta.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la cual se declaró probada la causal eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 10 de agosto de 2009 por R.H.C. (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido el citado Rigoberto Hernández Caro, desde el 25 de noviembre de 2006 hasta el 7 de enero de 2009, es decir, por un término de 2 años, 1 mes y 13 días. En el proceso penal se le imputó el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

DECLARACIONES Y CONDENAS

DECLÁRESE administrativamente responsables, a la NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la totalidad de los perjuicios MATERIALES y MORALES o EXTRAPATRIMONIALES, causados a los aquí demandantes, por la detención injusta e ilegal que sufrió RIGOBERTO HERNÁNDEZ CARO, después de ser retenido por AGENTES de la POLICÍA NACIONAL, quienes lo dejaron a disposición del F.D. ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Choachí y F., por los presuntos delitos de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS.

Como consecuencia de la anterior declaración háganse las siguientes o similares condenas.

PERJUICIOS MORALES O EXTRA PATRIMONIALES. Se condene a la NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero equivalentes a salarios mínimos legales mensuales cuando se dicte sentencia o acuerdo conciliatorio.

1. Al señor RIGOBERTO HERNÁNDEZ CARO, ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, por haber sido detenido en forma injusta por orden Fiscal Delegado ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Choachí y F. y posteriormente por los diferentes Fiscales que conocieron el proceso.

2. A su compañera sentimental E.J.G., por la detención INJUSTA e ILEGAL, que padeció su...

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