Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-04019-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-04019-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844452173

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-04019-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-04019-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-01-2020)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha23 Enero 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2013-04019-01

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Los actos enjuiciados son de ejecución encaminados a obtener el pago de una condena judicial / CONTROVERSIA JUDICIAL DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA - No son pasibles de demandar por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / MECANISMO PROCESAL ADECUADO - Ejecución de sentencia o proceso ejecutivo con título judicial / ADECUACIÓN DE LA VÍA PROCESAL INVOCADA EN LA DEMANDA - Facultad que la Ley le otorga al juez para ajustar la demanda al medio de control correspondiente u ordenar su inadmisión para su corrección / RECHAZO DE DEMANDA - Improcedente

El interés del demandante a través de las solicitudes presentadas, es que se cumpla una condena judicial que considera incumplida parcialmente. No pretende iniciar una actuación administrativa frente a un nuevo tema jurídico. Lo cual enseña que los actos cuestionados son de ejecución y por tanto no son pasibles de ser demandados por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Las controversias sobre el cumplimento a una providencia judicial de condena no pueden generar actos administrativos demandables a través de un medio de control ordinario declarativo, como el de nulidad y restablecimiento del derecho, significaría dilatar ad infinitum las controversias jurídicas entre las partes. Esto haría nugatorio el principio de seguridad jurídica y de cosa juzgada material. La Sala considera en este caso que el mecanismo procesal idóneo para controlar la respuesta dada por la administración ante la petición del ciudadano demandante, es el trámite de ejecución de sentencia o proceso ejecutivo con título judicial. Esto porque la finalidad del actor es lograr el cumplimiento total de una sentencia judicial, y demostrar que este solo se dio en forma parcial, imperfecta, y tardía. La Sala sostiene que los actos demandados no son susceptibles de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento que fue invocado y que le asiste razón al a-quo al concluir que para buscar la satisfacción del derecho pretendido lo pertinente era la iniciación del proceso ejecutivo. El Consejo de Estado ha concluido que no es causal de rechazo de la demanda, tampoco de su inadmisión si se reúnen los demás requisitos de ley, cuando se invoca un medio de control que no es adecuado en relación con las pretensiones que se formulan. En este caso el juez deberá adecuar la otrora denominada acción, actualmente medio de control, e imprimir el trámite que corresponda, salvo cuando esto no sea posible porque se requieran ajustar aspectos formales de la demanda en relación con el mecanismo procesal pertinente, caso en el cual se inadmitirá para tales efectos, o que el medio de control haya caducado y proceda el rechazo por esta causa en la providencia respectiva. Conforme lo expuesto en la solución al problema jurídico planteado, encuentra la Sala que no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico procesal actual la decisión adoptada en primera instancia de rechazar la demanda incoada con el argumento de que el medio de control invocado no era procedente y los actos demandados no fueran enjuiciables por la vía de nulidad y restablecimiento del derecho. En su lugar, debió adecuarla y establecer si podía darle el trámite correspondiente u ordenar corregirla para tal efecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04019-01(3927-15)

Actor: L.E.T.D.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. APELACIÓN AUTO QUE RECHAZÓ DEMANDA, ADECUACIÓN DE LOS MEDIOS DE CONTROL. AUTO INTERLOCUTORIO.

  1. ASUNTO

  1. Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia de 20 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que rechazó la demanda presentada por el señor L.E.T.D. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.[1]

  1. ANTECEDENTES

  1. Demanda.[2]

  1. El demandante solicitó la nulidad de los Oficios 2875/GAG-SDP del 22 de agosto de 2012 y 9913/GAG-SDP del 13 de marzo de 2009 mediante los cuales CASUR negó el reajuste de su asignación de retiro en los términos ordenados en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferida dentro del expediente 2001-10368.

  1. A título de restablecimiento del derecho solicitó reconocer, reajustar y pagar la asignación mensual de retiro en los términos de la sentencia judicial citada, así como las diferencias adeudadas, y actualizar e indexar estos montos teniendo en cuenta la fórmula matemática estipulada por el Consejo de Estado. Igualmente, se reconozcan los intereses de ley desde que se hizo exigible el derecho hasta cuando se haga el pago total de lo adeudado.

  1. Providencia apelada

  1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de providencia del 20 de marzo de 2014, rechazó la demanda presentada por considerar que los actos demandados no ponen fin a una actuación administrativa y por lo tanto no son actos definitivos que sean susceptibles de control judicial. Esto de conformidad con lo previsto en los artículos 74, 75 y 76 del CPACA.

  1. Para tal efecto, refirió que los actos acusados tenían como finalidad informarle al demandante que respecto de las peticiones formuladas ya había cursado un proceso en el que se había proferido sentencia con fuerza de cosa juzgada y que la entidad demandada ya le había dado cumplimiento a la decisión judicial.

  1. Recurso de apelación

  1. El demandante consideró que los actos demandados son susceptibles de ser enjuiciados a través de esta jurisdicción en la medida en que desconocieron el objeto de la petición formulada por el demandante en vía administrativa, tendiente al cumplimiento a cabalidad de una sentencia judicial.

  1. Así mismo, argumentó que el contenido de las actuaciones demandadas le hizo imposible continuar con el trámite administrativo lo que configuró un «acto definitivo» susceptible de ser demandado a través de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, que si bien los actos demandados señalaron que la petición formulada por el actor ya fue resuelta judicialmente y dio total y cabal cumplimiento a la sentencia, dicha situación es precisamente la que se debate y en tal sentido es la jurisdicción contenciosa administrativa quien está llamada a resolver el conflicto planteado.

  1. Finalmente el recurrente formuló el siguiente cuestionamiento: « […] ¿Qué acción o a que vía judicial o administrativa podría acceder el demandante para reclamar su legítimo derecho […] ya reconocido mediante sentencia judicial y que de forma amañada y arbitraria la Administración no quiso dar cabal cumplimiento […]» y concluyó en su escrito que se le coarta el derecho al acceso a la administración de justicia, ya que no habría acción alguna que le permitiera reclamar sus derechos.

  1. CONSIDERACIONES

  1. Para resolver el tema sobre el cual se pronunciará la Sala, se hace necesario abordar dos problemas jurídicos principales y otros secundarios. Así:

  1. Problemas jurídicos

  1. ¿Los actos demandados pueden controlarse judicialmente a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho?

  1. Tesis: La Sala sostendrá que los actos demandados no son susceptibles de control judicial por el medio de control invocado,[3] y que le asiste razón al Tribunal al concluir que para buscar la satisfacción del derecho pretendido era pertinente iniciar el proceso ejecutivo, o la ejecución de la providencia judicial a continuación del proceso ordinario.

  1. Para sustentar lo anterior, la subsección se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) Contenido de las peticiones formuladas por el actor; ii) Mecanismo procesal adecuado para solicitar la nulidad de los actos administrativos y su distinción con el que pretende el cumplimiento de las sentencias judiciales.

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