Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00099-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2013-00099-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 844452207

Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00099-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2013-00099-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha13 Diciembre 2019
Número de expediente68001-23-33-000-2013-00099-01
Normativa aplicadaLEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177

ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPROCEDENCIA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO / IMPROCEDENCIA DEL LITISCONSORCIO NECESARIO

[L]a facultad para demandar en repetición no puede ser “subrogada” a un tercero, pues quien la ejerce es directamente el Estado a través de la entidad que se vio afectada con una condena, circunstancia por la que no es posible, amparado en la existencia de la figura litisconsorcial, concluir que es procedente la vinculación de una persona distinta a la enunciada por el demandante en la demanda. En consonancia con lo anterior, la vinculación, a través de la mencionada figura procesal, de cualquier persona en un proceso de repetición, supondría una vulneración al derecho de contradicción, puesto que no existirían en la demanda cargos violación ni supuestos fácticos frente a los que pueda presentar una defensa. Igualmente, cabe agregar que, cuando se está ante la posible responsabilidad solidaria por la actuación de varios funcionarios públicos y la entidad pública solo considera demandar en repetición a uno de aquellos, el juez está vedado para integrar a los demás a través de la figura del litisconsorcio necesario, en tanto que la entidad pública, que es la legitimada para demandar, es libre para elegir a los destinatarios de sus pretensiones patrimoniales.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TRANSICIÓN DE LA LEY

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, el conteo de los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior debe hacerse según lo dispuesto en dicha norma. En ese sentido, a pesar de que el régimen procesal aplicable a este asunto es el contenido en el CPACA, en tanto que la demanda se interpuso con posterioridad a su entrada en vigencia, dado que la condena por la cual hoy se repite se profirió dentro un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado en vigencia del CCA, este último cuerpo normativo será el aplicable para contar la caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de computar el término de caducidad de la acción de repetición, ver: Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001, M.P.R.E.G..

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente (E): M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00099-01(52526)

Actor: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA

Demandado: JULIO CÉSAR ARDILA TORRES Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (SENTENCIA)

Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por ende, este es el cuerpo normativo aplicable a la controversia / COMPETENCIA FUNCIONAL EN REPETICIÓN LEY 1437 DE 2011 – se aplica el factor cuantía para los procesos de dos instancias y el subjetivo para los de única / PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE O DOLO – previstas por la Ley 678 de 2001 / CULPA GRAVE DE LOS AGENTES – no se acreditó que la actuación de los demandados hubiera sido gravemente culposa en la expedición de los actos administrativos declarados nulos.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 23 de julio de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda de la referencia.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El municipio de Barrancabermeja interpuso demanda de repetición en contra del señor J.C.A.T., con el fin de que se le ordenara reintegrar la suma que aquella entidad debió pagar como consecuencia de la condena impuesta en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con ocasión de la orden de reintegro de la señora R.A.Q. al cargo de Jefe de Unidad y del pago de los sueldos y prestaciones sociales que dejó de devengar durante su desvinculación.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 17 de septiembre de 2012[1], el municipio de Barrancabermeja, en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda en contra del señor J.C.A.T., para que se le declare patrimonialmente responsable, a título de culpa grave, por el pago en el que la entidad incurrió con ocasión de la declaratoria de nulidad del decreto 5 del 14 de enero de 2002 y la consecuente orden de pago a la señora Rosabel Angarita Quintero de los sueldos y prestaciones sociales dejados de devengar durante su desvinculación, así como el reintegro al cargo de Jefe de Unidad que ocupaba.

Como consecuencia, la entidad territorial demandante pidió que se condenara al señor J.C.A.T. a pagarle la suma de $315’963.961, la cual fue reconocida por el Tribunal Administrativo de Santander a la señora Rosabel Angarita Quintero, a través de sentencia del 9 de mayo de 2011.

1.1. Hechos

A título de fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente:

La señora Rosabel Angarita Quintero presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Barrancabermeja, con el fin de que se declarara la nulidad del decreto 5 del 14 de enero de 2002, por medio del cual se adoptó la modificación de la planta de personal de la administración central del municipio de Barrancabermeja y se suprimió el cargo de Jefe de Unidad que desempeñaba, hasta ese momento, la señora A.Q., así como del oficio SG-22 de esa misma fecha, a través del cual se le comunicó la anterior decisión; como restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir mientras estuvo desvinculada de dicho cargo.

Mediante sentencia proferida el 26 de agosto de 2009, el Juzgado Administrativo de Descongestión de B. negó las pretensiones de la demanda, la cual fue revocada por el Tribunal Administrativo de Santander a través de la sentencia del 19 de mayo de 2011, que declaró la nulidad del referido decreto, condenó a la entidad demandada al pago de $315’963.961 a favor de la demandante y ordenó el reintegro al cargo del que fue desvinculada.

Agregó que el municipio de Barrancabermeja mediante orden de pago No. 3344 de 13 de diciembre de 2011, ordenó el pago de esa suma de dinero a la señora R.A.Q..

Finalmente, manifestó que el demandado incurrió en culpa grave, “al haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación, por realizar la reestructuración de la planta de personal, sin haber realizado previamente los estudios previos técnicos de viabilidad, omisión de la cual derivó la NULIDAD del Decreto 237 de 2001 y consecuencialmente los actos administrativos de índole particular”[2].

2. Trámite de primera instancia

2.1. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 2 de abril de 2013, admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación a la parte demandada y al Ministerio Público[3].

2.2. El señor J.C.A.T., mediante apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Para tal efecto manifestó que el decreto que fue declarado nulo y que originó la presente acción no fue expedido por él, puesto que para esa fecha no fungía como alcalde del municipio de Bucaramanga. Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de culpa grave del demandado[4].

3. Audiencia inicial

Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la cual se realizó el 14 de agosto de 2013, pero se aplazó y se llevó a cabo el 28 de agosto de ese mismo año[5], oportunidad en la cual se decidió vincular de forma oficiosa, como demandado, al señor A.R.T., quien fungió como alcalde encargado de Barrancabermeja y suscribió los actos administrativos que fueron declarados nulos, motivo por el cual manifestó que se debía integrar el “litisconsorcio necesario”.

La anterior decisión se notificó a dicha persona el 12 de septiembre de 2013[6].

3.1. El señor A.R.T., a través de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Afirmó que, si bien suscribió los actos administrativos demandados, lo cierto es que lo hizo en acatamiento de un estudio técnico contratado por el municipio de Barrancabermeja con la Escuela Superior de Administración Publica –ESAP- y en cumplimiento de actos administrativos de carácter general que estaban amparados por la presunción de legalidad que les era inherente, motivo por el cual manifestó que su conducta no fue dolosa ni gravemente culposa[7].

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