Sentencia nº 11001-03-26-000-2018-00146-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2018-00146-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 844452208

Sentencia nº 11001-03-26-000-2018-00146-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2018-00146-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha13 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-26-000-2018-00146-00
Normativa aplicadaLEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 39 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 40 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42
CONSEJO DE ESTADO

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN CONCIENCIA / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN CONCIENCIA / INEXISTENCIA DEL FALLO EN CONCIENCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL

[E]esta causal no prospera, dado que lo alegado por la sociedad recurrente no se ajusta a ninguna de las razones por las que podría llegar a configurarse la anulación del laudo arbitral por fallo en conciencia, sino que sus argumentos son propios de un recurso de apelación, improcedente en contra de decisiones de la justicia arbitral; adicionalmente, la causal no prospera porque en este caso lo que pretende la recurrente es que el juez de anulación se pronuncie sobre el fondo de la controversia, lo cual, como ya se dijo, está expresamente prohibido por el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO / INEXISTENCIA DEL ERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO

Esta Subsección ha destacado que, siendo el laudo arbitral una sentencia de carácter definitivo, los límites de la causal 8 citada se corresponden con el contenido del artículo 285 del Código General del Proceso, según el cual la sentencia no podrá ser reformada por el juez, pero, excepcionalmente, podrá ser aclarada cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, para que sea procedente el estudio de esta causal, la ley exige que las disposiciones contradictorias, los errores aritméticos o por omisión o el cambio o alteración de las palabras deben estar contenidos en la parte resolutiva del laudo o influyan en ella y hayan sido alegados oportunamente ante el tribunal, es decir, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de laudo (artículo 39 de la Ley 1563 de 2012). Así las cosas, como la parte recurrente no alegó oportunamente ante el tribunal de arbitramento las razones por las cuales considera que se configuró esta causal del recurso de anulación, esta no puede prosperar.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 39 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285

CADUCIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL

El recurso extraordinario de anulación es oportuno, pues el laudo arbitral se profirió en audiencia […] -fecha en la que las partes quedaron notificadas por estrados- y el recurso se interpuso […] dentro del término de treinta días siguientes a la notificación del fallo arbitral, como lo dispone el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 40

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN CONCIENCIA / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN CONCIENCIA / REQUISITOS DEL FALLO EN CONCIENCIA

Para la definición del fallo en conciencia resulta imprescindible poner de presente las siguientes consideraciones de la Corte Constitucional, expuestas en la sentencia SU 173 de 2015, en la cual delimitó el alcance del recurso de anulación y de la causal de anulación por el referido fallo en conciencia [...]. La ratio decidendi de la sentencia de la Corte Constitucional se fundó en que el Consejo de Estado, en conocimiento del recurso de anulación, no puede realizar un juicio basado en los errores “in iudicando”, por cuanto obraría como juez de segunda instancia, lo cual se opone a la naturaleza del trámite arbitral como proceso de única instancia y a la condición exceptiva y taxativa de las causales del recurso de anulación previstas en la ley. [...] Siguiendo la sentencia de la Corte Constitucional y la jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos similares al presente, debe advertirse que la causal de fallo en conciencia no se puede estructurar rebatiendo el análisis de la ley ni de las pruebas que haya apreciado el tribunal de arbitramento. Se agrega que el peso específico que el tribunal de arbitramento otorga a unas pruebas sobre las otras tampoco constituye argumento válido para fundar el fallo en conciencia, como lo ha expuesto esta Corporación en reiterados pronunciamientos. [...] Por último, en relación con el fallo en conciencia, es preciso resaltar el límite impuesto por el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 [...].

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de fallo en conciencia y sus presupuestos, cita: Corte Constitucional, sentencia SU-173 del 16 de abril de 2015, M.P.G.E.M.M.; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de septiembre de 2016, rad. 56728, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de octubre de 2016, rad. 57377, C.P.M.N.V.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00146-00(62209)

Actor: DEPARTAMENTO DE SUCRE

Demandado: NATURUS FRAGRANCES & FLAVORS S.A.S.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL (SENTENCIA)

Temas: FALLO EN CONCIENCIA. Causal 7 del artículo 41 de la ley 1563 de 2012. No se configura cuando lo que se pretende es que a través del recurso extraordinario de anulación se realice un juicio de segunda instancia / CONTENER EL LAUDO DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS, ERRORES ARITMÉTICOS O ERRORES POR OMISIÓN O CAMBIO DE PALABRAS O ALTERACIÓN DE ESTAS, SIEMPRE QUE ESTÉN COMPRENDIDAS EN LA PARTE RESOLUTIVA O INFLUYAN EN ELLA Y HUBIERAN SIDO ALEGADOS OPORTUNAMENTE ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL. Causal 8 del artículo 41 de la ley 1563 de 2012 – para que proceda su estudio debe haberse alegado oportunamente ante el tribunal.

Resuelve la Sala el recurso de anulación interpuesto por Naturus Fragrances & Flavors S.A.S. contra el laudo arbitral proferido el 31 de octubre de 2017 por el tribunal de arbitramento[1] constituido para dirimir las controversias surgidas entre esa sociedad (convocada) y el departamento de S. (convocante), con ocasión del convenio especial de cooperación 17 de 2014, mediante el cual se dispuso, entre otras cosas, acceder a las pretensiones de la demanda principal y negar las de la demanda de reconvención que se dirigieron en contra del Departamento.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Síntesis de la controversia

El 26 de septiembre de 2014, entre el departamento de S., la Universidad de S., la Universidad de C., el municipio de Sincelejo, la Asociación Promotora para el Desarrollo Social, Económico y Ambiental de Costa Caribe –ASOPROAGROS- y Naturus Fragrances & Flavors S.A.S. se celebró el “convenio especial de cooperación 017”.

El departamento de S. instauró demanda arbitral en contra de Naturus Fragrances & Flavors S.A.S., con fundamento en que incumplió sus obligaciones contractuales y le causó perjuicios. La convocada contestó la demanda y presentó demanda de reconvención; en ambos escritos manifestó que cumplió la mayoría de sus obligaciones y respecto de las demás, dijo que no se pudieron cumplir en razón de los incumplimientos de la convocante y de los demás firmantes del convenio.

Por tanto, la controversia que se sometió al tribunal de arbitramento versó, fundamentalmente, sobre el cumplimiento del convenio 17 de 2014.

2. El procedimiento arbitral

2.1. Con fundamento en la cláusula compromisoria que se pactó en la cláusula décima cuarta del convenio especial de cooperación 17 de 2014[2], suscrito entre el departamento de S., la Universidad de S., la Universidad de C., el municipio de Sincelejo, la Asociación Promotora para el Desarrollo Social, Económico y Ambiental de Costa Caribe –ASOPROAGROS- y Naturus Fragrances & Flavors S.A.S., se adelantó un trámite arbitral que culminó con el laudo de 31 de octubre de 2017, en el cual el Tribunal: i) se declaró inhibido para pronunciarse en relación con las pretensiones de la demanda de reconvención dirigidas en contra de las universidades de S. y C., el municipio de Sincelejo y la Asociación Promotora para el Desarrollo Social, Económico y Ambiental de la Costa Caribe, ii) absolvió al departamento de S. de las pretensiones de la demanda de reconvención, iii) negó la prosperidad de las excepciones presentadas por Naturus Fragrances & Flavors S.A.S., iv) declaró el incumplimiento de esta sociedad en el convenio de cooperación 017 de 2014 y, como consecuencia, v) resolvió el convenio y vi) la condenó a pagar al Departamento la suma de $145.411’250 y vii) las costas del proceso.

2.2. La demanda

Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2016 ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Sincelejo[3], el departamento de S. instauró demanda arbitral en contra de Naturus Fragrances & Flavors S.A.S., para que se declare su incumplimiento en relación con las obligaciones que asumió en el convenio de cooperación 17 de 2014 y, como consecuencia, se declare resuelto el referido negocio jurídico y se ordene a la convocada restituir a la convocante los dineros que le fueron entregados a título de anticipo.

Expuso la parte convocante que el objeto del convenio 17 del 26 de septiembre de 2014 consistió en la “IMPLEMENTACIÓN DE UN PROGRAMA PARA EL DESARROLLO DE PRODUCTOS BIOTECONOLÓGICOS PARA EL SECTOR AGRÍCOLA EN EL DPTO DE SUCRE”[4] y que Naturus Fragrances & Flavors S.A.S. incumplió sus obligaciones, porque: i) no cumplió con la formación del recurso humano exigido en el contrato (maestría en las áreas de biología, biotecnología, ingeniería química o economíacláusula 4.1-), ii) para la extracción de aceites,esta comprando y colectando plantas no contempladas en el proyectocláusula 5.2.5.-; iii) además de que las colectó sin ser el cooperante...

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